República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34717 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34717 Acta N° 75 Bogotá D. C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de octubre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por JUAN DE DIOS FLÓREZ SILVA e INÉS DUQUE SANABRIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitan los demandantes, que se condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Freddy Alexander Flórez Duque, a partir del 3 de agosto de 2003, con los incrementos legales y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentan que su hijo Freddy Alexander Flórez Duque de quien dependían económicamente, estuvo afiliado al I.S.S. para riegos profesionales desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 3 de agosto de 2003, cuando falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, y que le solicitaron a dicha entidad la pensión de sobrevivientes pero ésta se las negó con el argumento de que no cumplían con el requisito de dependencia económica establecido por la ley.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la afiliación de Freddy Alexander Flórez Duque a riesgos profesionales en el tiempo indicado, su fallecimiento como consecuencia de un accidente de trabajo y su parentesco con los demandantes, pero negó que éstos dependieran económicamente de él. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido y carencia del derecho reclamado.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien profirió sentencia el 2 de mayo de 2006, en la que condenó al accionado al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, a favor de los demandantes, en un 50% para cada uno, a partir del 3 de agosto de 2003, con los incrementos legales, y a las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el I.S.S., y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 11 de octubre de 2006, revocó la de primer grado y en su lugar lo absolvió de todas las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas. Para ello consideró, que no se había probado el requisito de la dependencia económica alegada.
Sobre dicho aspecto y otros que interesan al recurso extraordinario, expresó: “No hay discusión, en este caso, en cuanto que el causante falleció el 3 de agosto de 2003, que la causa del fallecimiento fue un accidente de trabajo, que era hijo de los demandantes y que está afiliado a riesgos profesionales. El debate en consecuencia, se encuentra a definir si los demandantes dependían económicamente del causante, al momento de fallecer el menor el día 3 de agosto de 2003.
La norma que debe regir la solución de este conflicto es, por ser la vigente a la fecha en que ocurrió el deceso del causante, el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 1003, por expresa remisión del artículo 71 de la Ley 776 de 2002 y que estableció que a falta de cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos con derecho, son beneficiarios “los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste” (subrayado fuera de texto).
La Ley 797 de 2003, introdujo una exigencia que no tenía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, primigenio, para los padres del causante, en cuanto a la dependencia económica, el cual es que la dependencia sea “total y absoluta”. La Corte Constitucional en sentencia del 22 de febrero del año en curso, declaró inexequible esas expresiones. La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha sostenido, inclusive antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional, que la dependencia económica no tiene que ser total.
La alta Corporación ha interpretado la norma diciendo que puede que los padres se provean algún sustento, sin ser autosuficientes, siendo el hijo quien les sirve de sostenimiento económico, y al morir éste quedan con su ingreso mínimo, menguada su capacidad de sustento y sin poder tener una vida digna. Dicho de otra manera, quedan desprotegidos económicamente.
Entonces, bajo esta orientación establecerá la Sala si los padres del causante eran o no autosuficientes para proveerse una vida digna. Los reclamantes solicitaron del I.S.S. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero este se la negó bajo el argumento que los padres no cumplían con los requisitos de la dependencia económica establecidos en el artículo 47 literal d de la ley 100 de 1993, debido a que no se evidenció que la familia subsistiera integralmente de los ingresos del menor Freddy Flórez Duque.
(…..) Posteriormente se refirió a los testimonios aportados por la parte demandante y agregó: “Conforme a estas declaraciones se puede decir que, en primer lugar, que el conocimiento que tienen los testigos Serafín Hernández y Juan Pablo Moreno son de oídas, pues solo pueden afirmar lo que el actor les comentaba, pero no conocen el núcleo familiar y menos tuvieron un conocimiento directo de las obligaciones que cubría el menor en su hogar.
Del testimonio de Dominga Ibarra, se puede concluir que lo que le consta era lo referente a los útiles escolares, en lo demás no resulta creíble para a Sala, es más el ánimo de favorecer a los demandantes. Y Omaira Padilla, tampoco ofrece luces a la Sala, su deponencia esta encaminada a corroborar que “ayudaba o aportaba” para la casa. Estas pruebas dan cuenta que efectivamente el causante colaboraba con los gastos del hogar, puede afirmar la Sala que el hijo de los demandantes, era, como se dice parroquialmente un “buen hijo”.
Ahora, el sostener que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, no significa que se esté dejando sentado que una ayuda y colaboración del hijo a los padres, así sea periódica, convierte a éstos en dependientes de aquel. Dicen los mismos demandantes al responder el interrogatorio: - Silvia Inés Duque, expresa que ella trabajaba como manicurista, pero ya no puede hacerlo porque la plata no le alcanza para invertir en el material y ahora le toca lavar, planchar y hacer aseos en las casas, a la pregunta del porcentaje con el que su hijo le colaboraba responde: “No se como responderle porque ahí nos cubríamos los dos, sobre el trabajo de su esposo manifiesta que él cuando hacía turnos en el taxi le llevaba veinte o veinticinco mil pesos una vez a la semana, que cuando Freddy estaba vivo aportaban al hogar Freddy, ella y su esposo que de vez en cuando salía a trabajar. - Juan de Dios Flórez Silva, expone que el menor aportaba para el mercado, los servicios y el estudio de los niños, porque él estaba enfermo y trabaja por ratos, su esposa también colabora planchando, lavando, pintando uñas y los quehaceres de la casa, que el menor aportaba un promedio de cuarenta o cincuenta y cinco mil pesos semanales.
Es decir, que no puede concluirse que el menor fuera el único aportante en la familia, pues tanto su padre como su mamá aportaban al hogar, el primero con los turnos como conductor y la madre con su trabajo en aseo o con las rifas y arreglo de uñas, es decir que en el hogar eran tres los aportantes, sin que se haya podido determinar en que porcentaje colaboraba el menor a sus padres.
Es decir, que el menor si aportaba o colaboraba con el hogar de sus padres, donde residía, cubría los gastos de servicios o colaboraba semanalmente con una cuota para el mercado, pero no puede llegarse a la convicción de que ninguno de sus padres dependieran económicamente de él, ya que se puede observar que eran aportantes por igual con su señora madre y que su padre colaboraba con los gastos por lo menos una vez por semana, no obstante su enfermedad, la que dicho sea de paso, no fue acreditada de manera alguna.
No se trata entonces de que la dependencia económica sea en forma total, sino que en el presente caso, el causante era un aportante más al hogar de sus padres, sin que pueda la Sala llegar a la convicción de que existiera por parte de sus padres una dependencia económica respecto del menor, que apenas contaba con 17 años al momento de su fallecimiento, y que si bien era responsable y colaborador con el hogar, no era el sustento del mismo.
Por último no puede perderse de vista que los demandantes vivían en casa propia al momento del fallecimiento del menor Freddy Alexander, que tenían 37 y 43 años respectivamente, y que no probaron las enfermedades alegadas. (…..) En consecuencia, no puede decirse que probaron el requisito de la dependencia económica alegada, y por ello deberá revocarse la providencia impugnada y en su lugar absolver a la demandada del pago de la prestación pretendida.” (Negrillas fuera de texto): V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del “literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con el artículo 11 de la ley 776 de 2002.” Para demostrarlo manifiesta que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado al literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuando infirió que los demandantes no dependían económicamente del hijo fallecido, pese a ser conciente que éste aportaba al hogar un promedio de cuarenta o cincuenta y cinco mil pesos semanales, es decir más de la mitad del salario mínimo legal que devengaba en el año 2003; y siendo ello así, la conclusión lógica y jurídica no podía ser diferente a que dependían económicamente de él, pues bajo ninguna óptica podía catalogar tal aporte, como una simple colaboración de un buen hijo para con sus padres.
Agrega, que también el juez colegiado les quita a los demandantes el carácter de dependientes económicos de su hijo, por el hecho de que a la fecha de su muerte vivían en casa propia, y ser relativamente jóvenes; circunstancias éstas que se alejan de la verdadera teleología del literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, la cual está encaminada a proteger a los padres que dependen económicamente de sus hijos, como es el caso de autos, dependencia que sólo desaparece cuando efectivamente se demuestra que ellos tienen ingresos que los hacen autosuficientes.
Finalmente reitera, que no obstante el juzgador de segunda instancia tener claro que el afiliado fallecido aportaba casi la totalidad de su salario al sostenimiento de sus progenitores, olímpicamente concluye que era solo un colaborador con el hogar, no el sustento del mismo. VII. LA RÉPLICA Por su parte la réplica manifiesta que el escrito con el que se sustenta el recurso tiene una falla técnica, pues pese a que el cargo se orienta por la vía directa, que obliga a dejar de lado cualquier consideración fáctica, sutilmente la censura para demostrarlo se inmiscuye en el análisis de la prueba, a través de lo que se dijo en la sentencia acusada y por tal razón la vía de puro derecho no fue la que debió escoger.
Dice además, que la argumentación que presenta la sentencia recurrida, entra a analizar la prueba recaudada para concluir que no se demostró la dependencia económica de los demandantes frente a su hijo fallecido, lo que condujo a la absolución de las pretensiones de la demanda; situación que debe mantenerse dado que no hubo un entendimiento equivocado del literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 11 de la ley 776 de 2002.
VIII. SE CONSIDERA No tiene razón la oposición en el reproche de orden técnico que le hace al cargo, pues la argumentación para demostrarlo es estrictamente jurídica, relacionada con el supuesto entendimiento equivocado que el juzgador de segundo grado le dio al literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, y si bien en ella se hizo relación a algún aspecto fáctico fue solo para reforzarla.
Ahora bien, dado el sendero escogido por la censura se supone la conformidad de ésta con todas las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, entre las que se encuentran principalmente el que el afilado fallecido no era el único aportante en el hogar, no pudiéndose determinar en qué porcentaje colaboraba, pues también lo hacían los demandantes; el padre con los turnos como conductor y la madre con su trabajo en aseo, arreglo de uñas y con rifas, quienes además vivían en casa propia; todo lo cual llevó al sentenciador a inferir que tal ayuda del causante no bastaba para dar por probado que sus progenitores dependían económicamente de él. Planteadas así las cosas, el cargo se orienta a determinar jurídicamente si esa colaboración del hijo fallecido a los gastos del hogar, puede considerarse como dependencia económica de los padres frente a éste.
Al respecto, esta Sala reiteradamente ha sostenido que la mera ayuda que prestan los hijos a sus padres, no implica necesariamente dependencia económica, dado que ésta es una circunstancia que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para acceder al derecho pensional, y es por esto que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica.
Verbigracia en sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 y 15 de febrero de 2007, radicados 24141, 26406 y 29589, respectivamente, esta Corporación sobre el tema puntualizó: “( ) Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, el relativo a la concepción y alcance de la expresión “dependencia económica” que consagra el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, es importante tener en cuenta que según el Tribunal el demandante no dependía de manera total y absoluta de su hijo fallecido, principalmente porque esporádicamente recibe semanalmente la suma de $20.000,oo o $25.000,oo y, además, porque su cónyuge devenga un salario mínimo legal mensual, producto de su trabajo como auxiliar de servicios generales en un colegio, circunstancias que al decir del juzgador, demuestran la presencia de medios económicos que posibilitan el sostenimiento del actor, aspecto que en su sentir no consulta la teleología del artículo 47 acusado que reconoce la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a quien dependa económicamente en un todo del fallecido, lo cual colisiona con la simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres.
De acuerdo con esta exégesis del ad quem, la configuración de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en cita, se desvirtúa por la circunstancia de venir recibiendo el demandante ayuda o apoyo así sea parcial del hijo fallecido. Dicho de otro modo, para el Tribunal la exigencia legal supone que la dependencia económica sea total y absoluta, sin ninguna posibilidad de que los padres se procuren algunos ingresos adicionales.
El recurrente, por el contrario, se aparta de esa hermenéutica ya que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo no se traduce en que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera absoluta al ingreso que le brindaba el afiliado, lo cual no descarta de plano la situación de simple ayuda o colaboración. Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total.
Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.
En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. (resalta la Sala). El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos “dependían económicamente de éste”.
Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19867, en la cual esta Corporación dijo: “De la lectura de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se citan como infringidas, se desprende que dichos preceptos no hacen referencia a que la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido sea absoluta y por lo tanto mal puede ser esa la correcta hermenéutica de las normas en comento.
“Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de “dependencia económica” este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa “estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.
“Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.
Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto ”. (resalta la Sala). Por lo tanto al arribar el juez colegiado a la conclusión de la inexistencia de la dependencia económica pregonada, por el hecho de que los padres del hijo fallecido tenían ingresos, que así expresamente no lo hubiere manifestado los hacía autosuficientes, no pudo incurrir en el entendimiento equivocado de la normatividad que gobierna el caso controvertido, ni de la orientación que sobre el tema ha hecho esta Corporación. De otro lado, valga destacar que para estructurar el ataque la censura parte de un supuesto fáctico ajeno a lo estimado por el ad quem, como es el que el hijo de los demandantes aportaba al hogar un promedio de cuarenta o cincuenta y cinco mil pesos semanales, es decir más de la mitad del salario mínimo legal que devengaba en el año 2003, cuando por el contrario lo que afirmó el juzgador, fue que no se había podido determinar en que porcentaje les colaboraba.
En todo caso, si la parte recurrente no compartía las inferencias fácticas a que llegó el juez de apelaciones, y más concretamente la relacionada con la no dependencia económica de los demandantes en relación con su hijo fallecido, debió dirigir la acusación por la vía de los hechos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, por cuanto la demanda de casación fue replicada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de octubre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por JUAN DE DIOS FLÓREZ SILVA e INÉS DUQUE SANABRIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2