CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34716 ROSA ELVIRA VILLAMIL GÓMEZ VS. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.34716 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por ROSA ELVIRA VILLAMIL GÓMEZ contra la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso que la recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Demandó la actora el mayor valor de los salarios que le corresponden, como Profesional Universitario grado 27, que fuera el realmente desempeñado desde el 21 de marzo de 1995 hasta el 27 de diciembre de 2002, en relación con el de Secretaria nivel E grado 12, que figura en la planta de personal; además, los reajustes de las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, la técnica y la de antigüedad, vacaciones, cesantías e intereses por el mismo período con base en aquel salario; adicionalmente reclamó indemnización moratoria e indexación. Señaló que se vinculó al ISS por contrato, desde el 12 de septiembre de 1977; obtuvo el título de abogada, y a partir del 21 de marzo de 1995, fue comisionada para desempeñar funciones en la Dirección Jurídica Seccional, según resolución 946 del 17 de marzo de 1995.
En esta dependencia ejerció como Profesional Universitario grado 27 y no Secretaria grado 12 nivel E; aclaró que representó al ISS en la Procuraduría 23 y 24 en lo judicial para asuntos administrativos; que tomó decisiones en relación con el pago de obligaciones, y así permaneció hasta el 22 de agosto de 1995, pues a partir del día siguiente, se le “ designó provisionalmente” para ejercer funciones de Coordinador del Grupo de Trabajo de Auditoría Interna, cargo para el que requería ser abogada; que se certificó el 14 de diciembre de 1995 que se terminó esa comisión, pero continuó en ella hasta febrero de 1996.
Expuso que a partir de febrero de 1996 fue trasladada a Riesgos Profesionales Salud Ocupacional, hasta el 30 de julio de 1996 y desde el siguiente día, hasta el 22 de agosto de 1996, se le encargó como Jefe del Departamento de Recursos Humanos, luego el 23 de agosto de ese año, retornó a Riesgos Profesionales y por resolución 3027 del 23 de octubre de 1996, el Gerente Seccional de esa última dependencia le asignó funciones en la Aseguradora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en consideración a su título de abogada, con especialización en derecho administrativo; igualmente, el 14 de mayo de 1997, se le atribuyó la revisión de cuentas por reembolso, liquidación de incapacidades y elaboración de oficios a Gerencia de ATEP así como la sustanciación de expedientes; agregó que en febrero de 1998 se le certificó el desarrollo de funciones del nivel profesional, razón por la que reunía los requisitos “ para su reubicación en el cargo de nivel profesional”, del listado de aspirantes del cual formó parte, pero su reubicación “ nunca se efectuó no obstante la demandante cumplir con los requisitos y estar desempeñando funciones a nivel profesional”.
Anotó que fue comisionada en varias ocasiones para prestar soporte técnico en los procesos de reconocimiento y pago de prestaciones económicas y ejerció dicho cargo sin recibir la debida contraprestación; por oficio del 15 de junio de 1999, del Vicepresidente de Protección y Riesgos Profesionales, se consideró la importancia para que siguiera ejerciendo funciones de abogada hasta nueva orden; el 4 de junio de 2001, se postuló su traslado para Profesional Universitario grado 28, porque desde 1997, era la facultada para la sustanciación de expedientes; incluso el 17 de agosto de 2001 se estudió la posibilidad de encargarla como profesional por las funciones ejercidas y estar vacante el cargo en grado 28, y que “ ello demuestra que el ISS teniendo la posibilidad de reubicar a mi patrocinada y cancelarle el salario que en derecho correspondía…se negó no solamente la titularidad del cargo vacante sino que además nunca canceló el salario correspondiente ”.
Agregó que en el manual de funciones y requisitos, adoptado por resolución 2800 del 1 de julio de 1994 artículo 41, se determinaron los requerimientos para el desempeño de los cargos de Profesional Universitario grados 27 a 32, cumplidos por la demandante, a más de su experiencia desde 1995; sin embargo, sólo aspira al mínimo rango en esta categoría; tampoco se dio aplicación al artículo 31 de la convención, al no asignarle en la vacante a la que tiene derecho, y por no reajustarle las prestaciones conforme al cargo realmente desempeñado; aclaró que el salario correspondiente a Secretaria, nivel E grado 12, es de $863.609 y el de Profesional Universitario, grado 27 de $1.627.437; reclamó sus incrementos el 20 de noviembre de 2002, pero se los negaron el 27 de diciembre, a la vez que le asignaron nuevamente funciones de Secretaria a partir de esa fecha (ver demanda y adición, folios 102 a 125 y 209 a 215).
La demandada aceptó la vinculación laboral de la actora y que como trabajadora oficial está desde 1996, señaló que está en la planta de personal y ha desarrollado funciones de Secretaria, mas no de Profesional Universitario, toda vez que éste era desempeñado por su titular Luis Alberto Flórez Castro; explicó que no la ha podido reubicar, a pesar de haberla reclasificado, puesto que no existe una vacante en la oficina de la ARP.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia, prescripción, falta de causa para demandar, carencia del derecho reclamado, improcedencia de la reubicación y de aplicación de la convención, cobro de lo no debido, principio de buena fe del ISS y legalidad de lo actuado (folios 152 a 154 y 216). DECISIONES DE INSTANCIA En sentencia del 15 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción y “probada la excepción de carencia del derecho reclamado”, absolvió al demandado, decisión que apeló la actora y se confirmó, mediante la sentencia aquí acusada.
Verificó el Tribunal, en los documentos de folios 33, 41, 42, 195, 207 y 387, que la demandante ejerció las funciones y cargos que describió así: “-Funciones en la Dirección jurídica a partir del 21 de marzo de 1995. - Coordinador del Grupo de Trabajo de Auditoría Interna a partir del 22 de agosto de 1995 y hasta el 14 de diciembre de 1995 fecha en que se da por terminada la asignación de funciones. - Jefe de Departamento Grado 41 desde el 31 de julio al 22 de agosto de 1996. - Asignación de funciones en la Aseguradora de Accidente de Trabajo a partir del 22 de octubre de 1996. - A partir del 31 de julio de 1996 como Jefe de Departamento Recursos Humanos. -Según oficio del 19 de marzo de 2003 suscrito por la Gerente Seccional las actividades de abogado las realizaba desde el mes de diciembre de 2002 a la fecha una secretaria, sin especificar el nombre de la trabajadora. - Según oficio de septiembre de 1999 suscrito por el Vicepresidente Protección Riesgos Laborales, comunica hacer caso omiso al oficio del 24 de agosto de 1999 que le asignaba funciones como profesional a la actora, por no existir una vacante”.
Consideró que “Conforme a lo anterior, a la actora se le asignaron diferentes funciones durante el período en el que manifiesta que se desempeñó como profesional universitario grado 27 y no solo ejerció como abogada en el Departamento de Riesgos Laborales”. Valoró la prueba testimonial de Geovanny Mandón Navarro, Jefe del Departamento de Riesgos Laborales, quien informó que la demandante “ se desempeñaba como secretaria, luego organizando expedientes de trabajadores para enviar a Bucaramanga, a partir de 1999 como abogada hasta el año 2002 ”, Hernando Alfonso Santaella Ayala, Técnico de Servicios Asistenciales de la ARP, de quien resaltó que “estuvo encargada como Jefe de Recursos Humanos, como Jefe de Investigaciones Internas, por último como abogada de la ARP, y ahora como secretaria fueron compañeros hasta 1997 ”;
Carlos Julio Gálvis Ferreira, Técnico de Servicios Asistenciales de Salud Ocupacional, quien sostuvo que la “conoció como secretaria hace 25 años, que luego optó por el título de abogada y se desempeñó como encargada de la parte de legislación de la ARP, hace como 2 años no recuerda fechas exactas ”; Luis Alberto Flórez Castro, Profesional Universitario, manifestó conocerla desde hace 20 años y de acuerdo a su perfil ocupacional y formación profesional, “ ni antes del 2000 ni en vigencia de la convención colectiva, existían ni existieron cargos vacantes para que se pudiera cumplir el compromiso convencional de reubicación ”; que ese declarante expuso que ningún funcionario puede desarrollar funciones diferentes al objeto del contrato.
Entonces señaló: “Conforme a estos testigos, quienes ofrecen plena credibilidad por ser personas que laboraron en la misma entidad y tuvieron conocimiento directo de la relación laboral que existía entre la actora y la demandada, la actora ejerció diferentes funciones, o encargos, sin que pueda por este medio determinarse las fechas exactas en las que inició o terminó las labores de estos encargos, como tampoco lo devengado por estos encargos.
“En el interrogatorio de parte de la representante legal del ISS, la gerente manifiesta que no le constan las actividades desarrolladas por la actora pues ella ingresó al ISS el 10 de febrero de 2003, señalando que desde el momento en que ella ha ejercido la gerencia de la seccional, el reconocimiento de prestaciones económicas lo ha realizado un abogado”.
De las documentales que la apelante acusó porque no fueron valoradas por el a quo, dijo el Tribunal que “Estas pruebas al igual que las demás relacionadas acreditan que la actora sí ejerció funciones como abogada, pero del caudal probatorio se concluye que tuvo diferentes encargos, con diferentes interrupciones, que no se encuentran plenamente determinadas, como por ejemplo que inició funciones de Jefe del Departamento de Recursos Humanos el 31 de julio de 2006, sin que se pueda precisar la fecha en que terminó dicha asignación, además existe contradicción respecto de algunos oficios como los que obran a folios 388 y 389 en los que en el primero consideran que la funcionaria siga ejerciendo las funciones de abogada (15 de junio de 1999) mientras que el segundo de fecha 17 de septiembre de 1999 señala que no pueden asignarse a la actora funciones diferentes a las de su cargo en planta, así como el oficio visto a folio 387 donde comunican al gerente administrativo de pensiones y riesgos que haga caso omiso al oficio que obra a folio 388 porque no existe una vacante para encargarla como profesional universitario; los oficios del 1º de noviembre de 2000, y 4 de octubre de 2001 vistos a folio 177 y 178 donde le comunican a la demandante que no pueden conferir encargos como profesional universitario”.
“En este orden de ideas, no existe claridad sobre las fechas entre las cuales la actora ejerció las funciones de abogada y las interrupciones que existieron, pero es claro que no ejerció dicha función de manera ininterrumpida entre el 21 de marzo de 1995 y el 27 de diciembre de 2002, en su lugar se observa que además de haber ejercido otras funciones, también existieron interrupciones entre estas asignaciones, sin que sea posible determinarlas”.
RECURSO DE CASACIÓN La demandante pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del a quo y condene a pagar la diferencia salarial correspondiente al cargo de Profesional Universitario, grado 27 y la incidencia en las prestaciones sociales legales y convencionales tales como cesantías, intereses y primas de navidad, de servicios, de vacaciones, técnica y de antigüedad; la indemnización moratoria, en su defecto, la indexación, o los intereses.
Con este objeto presentó un cargo, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 16, 21, 19 y 57 numeral 4, 65, 140, 143, 249, 260, 435, 467 a 469 y 476 del CST; Ley 12 de 1975; 141 de la Ley 100 de 1993; 176 a 178 del CCA; 61 del CPL; 1, 13, 25, 29 y 53 de la CN; 3, 17, 20, 26, numeral 9 y 47 a 52 del Decreto 1045 de 1978; 11 del Decreto Ley 3135 de 1968; 11 de la Ley 6 de 1945; 1º, 3, 17, 18, 26 numeral 9 y 47 a 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1502, 1508, 1513 y 1514 del CC; 1 a 4 del Decreto 1876 de 1994; 14 del Decreto 916 de 2005 y 1 del Decreto 747 de 1949, entre otras normas; además reseña los preceptos 4, 12, 20, 22, 23 a 27, 35 y 38 de la “C.C.V.”.
Aduce los siguientes “manifiestos” errores de hecho: “1º - No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación, que se probó por parte de la actora con la prueba documental aportada al proceso como el manual de funciones del cargo de Profesional Universitario concuerda con las desarrolladas por la demandante y la ley reconoce esta prueba documental como idónea donde se demuestra que la actora no cumplía las funciones de Secretaria Grado 12 Nivel E Departamento de Riegos Profesionales sino de Profesional Universitario. 2º -No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación, de los testimonios de GEOVANNY MANDÓN (folios 246 a 249), HERNANDO ALFONSO SANTAELLA (folios 255-256), CARLOS JULIO GÁLV1S FERREIRA (folios 256-257) que afirman que la demandante cumplía con las funciones de Profesional Universitario y que aparecen como funciones asignadas, además, que estas funciones las cumplía a Nivel Nacional un Profesional universitario. 3º - No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación del testimonio del señor GEOVANNY MANDÓN en donde declara que efectivamente la demandante cumplía las funciones de Profesional Universitario las cuales le fueron asignadas y que tenía personal a cargo como los contratistas y son las mismas que aparecen en el manual de funciones para un profesional Universitario. 4º - No dar por demostrado, estándolo, que la actora se desempeñó como PROFESIONAL UNIVERSITARIO conforme lo determina el MANUAL DE FUNCIONES adoptado mediante Resolución No. 2800 del 1º de julio de 1.994, en su capítulo II, artículo 10, en el cual identifica las funciones Generales de los Empleos del Nivel Profesional, las cuales corresponden a las ejecutadas por mi representada desde el 23 de octubre de 1996 en forma continua y permanente, en el cargo desempeñado en el Departamento de Riesgos Profesionales.
Y que en dicho Manual en su capítulo V, artículo 41 determina que los requisitos para el desempeño del cargo de profesional Universitario de los grados 27 a 32 y particularmente las del Grado 27 son: “Título de formación universitaria o profesional en disciplina afín con las funciones del cargo y 6 meses de experiencia profesional en el desempeño de funciones relacionadas con el cargo ”.
Requisitos estos que cumplía mi representada pues se acreditó ante la demandada el título de abogada con especialización en Gestión Pública y además su experiencia data de 1988 en las funciones de tipo profesional asignadas por sus superiores. 5º - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cumplía las funciones de SECRETARIA GRADO 12, cuando de las asignaciones de funciones que se le hizo a la demandante corresponde al de profesional Universitario, conforme a la asignación de funciones de sus superiores y los testigos asomados al proceso GEOVANNY MANDON (folios 246 a 249), HERNANDO ALFONSO SANTAELLA (folios 255-256), CARLOS JULIO GALVIS FERREIRA (folios 256-257). 6º - Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe claridad sobre las fechas en que la actora ejerció las funciones de abogada y dar por demostrado sin estarlo que no ejerció dicha función de manera ininterrumpida entre el 21 de marzo de 1995 y el 27 de diciembre de 2002, cuando los extremos de la relación laboral sobre los cuales se demanda el reajuste de salarios y prestaciones sociales, están claramente determinados en el proceso y que de manera diáfana se evidencia que ininterrumpidamente la actora desde 23 de octubre de 1996 según resolución No. 3027 del 23 de octubre de 1996 (folio 33 y 34) proferida por el señor Gerente Seccional Administrativo de Pensiones Protección Riegos Laborales del ISS y además por oficio 0640 del 14 de mayo de 1997, obrante a folio 39, proferido por el señor Gerente y Coordinador de la A.RP.
ISS con fundamento en la resolución No. 1333 del abril 30 de 1997 emanada de la presidencia del ISS, inició la ejecución de funciones del nivel profesional en el Departamento de Riesgos Profesionales del ISS hasta el 26 de diciembre de 2002 según oficio 001530 del 26 de diciembre de 2006 obrante folio 74, según el cual El Instituto de Seguros Sociales, le asigna a mi representada a partir del 27 de diciembre de 2002 las funciones del cargo de secretaria que figura en nómina y que no ejercía desde 1995, y le sustrae a partir de dicha fecha de las funciones profesionales de abogada que ejercía para la A.R.P. ISS, asignándoselas a la Doctora MARLY YOHANA SAAVEDRA CALDERÓN conforme se evidencia con el oficio PLS-0143 de febrero 17 de 2003 obrante a folio 75. 7º - No dar por demostrado estándolo que mi representada desarrolló y ejecutó de manera continua, permanente e ininterrumpida funciones de NIVEL PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 27 desde el 23 de octubre de 1996 hasta el 27 de diciembre de 2002 en la ASEGURADORA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y RIESGOS PROFESIONALES DEL ISS en virtud a la resolución No. 3027 del 23 de octubre de 1996, obrante a folios 33 y 34 emanada del gerente Seccional Administrativo de Pensiones Protección y Riesgos Laborales del ISS, que en lo pertinente expresó: “Que en razón a que la estructura de cargos en planta aún es deficiente y no se han creado todos los cargos para el adecuado funcionamiento de las diferentes dependencias de la Seccional, se hace necesario asignar a un funcionario de planta competente funciones en la Gerencia de Protección de Riesgos Laborales.
Que la doctora ROSA ELVIRA VILLAMIL (cargo en planta) acredita en su Hoja de Vida el título de Abogado, con especialización en Derecho Administrativo, y su desempeño profesional por asignación de funciones puede apoyarlas actividades que corresponden a la Aseguradora ATEP. Que enumerada las funciones de tipo profesional resuelve: Asignar funciones a la doctora ROSA ELVIRA VILLAMIL GÓMEZ, en la Aseguradora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, de conformidad (sic) en lo señalado en la parte motiva de la presente Resolución a partir del día 23 de octubre de 1996”, demostrándose con ello, los extremos de la relación laboral en cumplimiento de funciones de NIVEL PROFESIONAL. 8º - No dar por demostrado, estándolo, que a mi poderdante según prueba obrante a folios 43, 47 y 48 emanada del Coordinador Gerencia de Riesgos Profesionales del ISS en documentos de fecha febrero 5 de 1998 y 10 de febrero de 1998 se identifica que mi representada cumplía funciones de NIVEL PROFESIONAL grado 27 tales como asesoría a empresas en el sistema de R.P., Capacitación en legislación de empresarios y trabajadores;
Sustanciación de expedientes prestaciones económicas; Proyección de resoluciones en R.P; Proyección de respuestas a tutelas interpuestas a la A.R.P. y Sustanciación de recursos ante la A.R.P. 9º - No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante según prueba obrante a folio 61, correspondiente al oficio V. PRL No. 1179 del 15 de junio de 1999 emitido por la Vicepresidencia de Protección Riesgos Profesionales al Dr. Luis Eduardo Romero, Gerente Admvo. de Pensiones y Riesgos Laborales Seccional Norte de Santander, no obstante estar posesionada como Secretaria Grado 12 en Riesgos Profesionales, desempeña funciones como PROFESIONAL UNIVERSITARIA ABOGADA, en cuanto en dicho oficio se expresó: “..me permito comunicarle que una vez leído su oficio DPRL 0900 sobre la necesidad de contratar un abogado para prestaciones económicas en razón a que la seccional no cuenta con ese recurso, no encuentro justificada tal solicitud, pues es conocido de todos el hecho de la funcionaria ROSA VILLAMIL viene ejerciendo dichas funciones desde hace ya algunos años, que si bien es cierto ella es funcionaria de planta que figura como secretaria no veo la razón para desplazarla del ejercicio de funciones de abogada cuando gustosamente ella las viene realizando”.
Por consiguiente, consideramos que la funcionaria ROSA VILLAMIL siga ejerciendo funciones de abogada hasta nueva orden”. 10º - No dar por demostrado, estándolo, que según oficio V. PRL No. 1179 del 11 de junio de 1999 obrante a folio 61, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL no solamente se servía de la buena gestión profesional de la demandante, sino que además se evitaba la contratación de un abogado, suplido eficientemente con la gestión de mi patrocinada quien tan sólo recibía el salario de secretaria, quebrantándose flagrantemente los principios de equidad e igualdad que regulan las relaciones laborales y los derechos que le asisten a mi representada de recibir una remuneración igual al cargo o función que ejecutaba. 11º - No dar por demostrado, estándolo, que en oficio 0640 del 14 de mayo de 1997, obrante a folio 39, proferido por el señor Gerente y Coordinador de la ARP ISS, le asignan funciones profesionales a mi representada, con ocasión de la resolución No. 1333 del abril 30 de 1997 emanada de la presidencia del ISS, relacionadas con la revisión de cuentas por reembolso; liquidación y elaboración de oficios a Gerencia A.T.P.;
Revisión de la liquidación de incapacidades de acuerdo a proceso ATEP (Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional); revisión y sustanciación expedientes de prestaciones económicas de ATEP, según procesos; programación de actividades CABSO (Centro de Atención Básica Salud Ocupacional). Funciones que de conformidad con la Resolución 2800 de 1994, folios 126 a 156, son propias del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO y no de SECRETARIA GRADO 12. 12º - No dar por demostrado, estándolo, que en oficio PLS -0604 de agosto 17 de 2001 obrante a folio 68 el Dr. Geovany Mandón Navarro, en su condición de Jefe Departamento Protección Laboral del ISS Norte de Santander, da cuenta al Gerente Nacional Aseguradora ATEP y la Vicepresidencia Protección Laboral de las funciones profesionales desarrolladas por la actora; y quienes a su vez, mediante oficio VPLS 006627, folio 69, solicitan a la Vicepresidencia Administrativa Seguro Social ” se estudie la posibilidad de que sea encargada (Dra Rosa VillamiI Gómez) como Profesional, en razón a las funciones que ejerce y la necesidad de contar con este recurso humano”, planteando incluso que la vacante existente de Profesional Universitario Grado 28. dedicación 8 horas GAPPRL Bienes y Servicios, sea para la demandante, consolidando la MALA FE de la demandada, pues ante la posibilidad cierta de reubicar a mi patrocinada y cancelarse el salario que en derecho le corresponde por continuar ejerciendo las funciones de profesional Universitario, sin justificación alguna se negó no solamente a darle la titularidad del cargo vacante sino que además nunca canceló el salario correspondientes a las funciones de profesional universitario ejercidas en el Departamento de Riesgos Profesionales del ISS desde 1997, según oficio 0640 del 14 de mayo de 1997, obrante a folio 39, proferido por el señor Gerente y Coordinador de la A.RP.
(SS y resolución No. 1333 del abril 30 de 1997 emanada de la presidencia del ISS. 13º - No dar por demostrado, estándolo los extremos de la relación laboral sobre los cuales se demanda el reajuste de salarios y prestaciones sociales, puesto que la actora desde el 23 de octubre de 1996 por resolución No. 3027 (folios 33 y 34) y por oficio 0640 del 14 de mayo de 1997, obrante a folio 39, proferido por el señor Gerente y Coordinador de la A.RP.
ISS con ocasión de la resolución No. 1333 de abril 30 de 1997 emanada de la presidencia del ISS, inició la ejecución de funciones del nivel profesional en el Departamento de Riesgos Profesionales del ISS hasta el 26 de diciembre de 2002 según oficio 001530, obrante folio 74, mediante el cual El Instituto de Seguros Sociales, le asigna a mi representada a partir del 27 de diciembre de 2002 las funciones del cargo de secretaria que figura en nómina y que no ejercía desde 1995, y le sustrae a partir de dicha fecha de las funciones profesionales de abogada que ejercía para la A.R.P. ISS, asignándoselas a la Doctora MARLY YOHANA SAAVEDRA CALDERÓN en virtud al oficio PLS-0143 de febrero 17 de 2003 obrante a folio 75; denotándose con ello que de manera ininterrumpida laboró como profesional desde el 23 de octubre de 1996 hasta el 26 de diciembre de 2002; sin desconocer que en el periodo del 21 de marzo de 1995 al 22 de octubre de 1996 desarrolló varios cargos profesionales y funciones del nivel profesional, y que por la variedad de los mismos el tribunal aprecia erradamente interrupciones en este único período, pero que jamás existieron en el 23 de octubre de 1996 al 26 de diciembre de 2002, cuyas funciones profesionales se gestaron de manera ininterrumpida. 14º - No dar por demostrado, estándolo, que el Jefe Departamento Riesgos Profesionales, Dr. GEOVANNY MANDÓN NAVARRO mediante oficio PLS-0143 de febrero 17 de 2.003. obrante a folio 75, ante el hecho cierto de sustraerle de las funciones de nivel profesional ejecutadas por la actora hasta el 26 de diciembre de 2002 en el Dpto. de Riesgos Profesionales, en razón a que ésta solicitara el reajuste del salario y sus prestaciones al nivel profesional solicitara con urgencia el nombramiento de abogado, argumentando que los procesos ATEP de prestaciones económicas se encuentran paralizados desde diciembre de 2.002, designando en reemplazo a la abogada Marly Yohana Saavedra Calderón, toda, vez que necesariamente para cumplir dicho cargo se exigía la condición de abogado, al desarrollar funciones de carácter profesional, demarcadas en la Resolución 2800 de 1994 y asignadas en la Resolución 3027 del 23 de octubre de 1996 y Resolución 1333 de abril 30 de 1997 a que se refiere el oficio No. 0640 del 14 de marzo de 1997, obrantes a folios 33. 15º - No dar por demostrado, estándolo que se debe reajustar la liquidación de los derechos salariales y prestacionales teniendo en cuenta el salario de Profesional Universitario, así como las Cesantías, Prima de Navidad, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, vacaciones proporcionales y los intereses moratorios”.
Cita como pruebas “ APRECIADAS EN INDEBIDA FORMA ” la convención colectiva (folios 418 a 487), la resolución No 3027 del 23 de octubre de 1996 (folios 33 y 34), los oficios y memorandos de folios 35 a 40, 43 a 56 y 59 a 62, y los testimonios de GEOVANNY MANDÓN NAVARRO (folios 246 a 249), HERNANDO ALFONSO SANTAELLA (folios 255 y 256) y CARLOS JULIO GÁLVIS FERREIRA (folios 256 y 257).
Como pruebas “NO APRECIADAS O INADVERTIDAS”: el m anual de funciones (folios 76 a 103, 378 y 379) y los documentos de folios 43 a 49. Advierte que el Tribunal “valoró indebidamente las pruebas que dan cuenta que mi representada permaneció en la División Jurídica del ISS, durante el período del 21 de marzo de 1.995 al 22 de agosto de 1.995, ejerciendo funciones propias del profesional universitario grado 27, conforme se acredita con la Resolución No. 946 de 1995 obrante a folio 6; que a partir del 23 de agosto de 1.995 con Resolución No. 2850 de agosto 22 de 1.995, obrante a folio 30, se le designó provisionalmente, para ejercer las funciones de COORDINADOR DEL GRUPO DE TRABAJO AUDITORÍA INTERNA de la seccional, cargo para el cual se requería ser abogado titulado como bien se identifica en dicha resolución, cumpliendo las funciones previstas en el artículo tercero de la resolución 2659 de 1995, todas ellas, del nivel profesional, que ejerció hasta el mes de febrero de 1996; también desconoció sin razón alguna, que a partir del mes de 1.996, la demandante fue trasladada a Riesgos Profesionales – Salud Ocupacional del ISS, de ello dan cuenta los memorando SNS0GSA No. 656 del 10 de julio de 1.995 del gerente seccional, obrante a folio 31 y oficio G.A.R.P. 334 del 19 de julio/96 del Gerente Seccional Protección Riesgos Laborales, obrantes a folio 32, desarrollando funciones profesionales en dicha dependencia; al igual que desconoció que del período del 31 de julio de 1.996 hasta el 22 de agosto de 1.996 fue encargada del cargo de Jefe de Departamento de Recursos Humanos, período durante el cual no recibió la remuneración propia de este cargo, regresando a Riesgos Profesionales; así valoró indebidamente los documentos obrantes a folios 33 y 34 que indican que a partir del 23 de octubre de 1996 hasta el 27 de diciembre de 2002, según documento obrante a folio 74, desarrollo y cumplió funciones de nivel profesional en la A.R.P. ISS, estando probado, los extremos de los hechos alegados en la demanda, es decir, desde el 21 de marzo de 1995 al 27 de diciembre de 2002”.
Luego expone que “Así mismo, el tribunal efectúa una indebida valoración de la documental obrante a folio 387 y 389 aportadas por el testigo FLOREZ CASTRO que hacen referencia según el testigo a la prohibición de asignación de funciones a servidores y cambios de ubicación de cargos, por cuanto el Tribunal no consideró que dicha comunicación nunca fue notificada a mi representada, obsérvese que sendos oficios van dirigidos al señor Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos y al señor Coordinador Aseguradora Riesgos Laborales y no a mi representada, como tampoco obra prueba de habérsele comunicado tal decisión a la actora, pues, lo cierto es que la demandante no solo continuó desarrollando las funciones que venía cumpliendo según Resolución 3027 de 1996 y oficio 640 de 1997, sino que además EL INSTITUTO le continuó asignando funciones del nivel profesional como la contenida en los oficios ya reseñados y de manera particular los Nos. 1179 del 15 de junio de 1999, 0192 del 4 de junio de 2001, 604 del 17 de agosto de 2001, folios 61, 65, 68 y 69, 203, 205 y 295, y que tan solo hasta el 26 de diciembre de 2002, con el oficio 001530, obrante a folio 74, El Instituto de Seguros Sociales, le asigna a mi representada a partir del 27 de diciembre de 2002 las funciones del cargo de secretaria que figura en nómina y que no ejercía desde 1995, y le sustrae a partir de dicha fecha las funciones profesionales de abogada que ejercía para la A.R.P. ISS, asignándoselas a la Doctora MARLY YOHANA SAAVEDRA CALDERÓN en virtud al oficio PLS-0143 de febrero 17 de 2003 obrante a folio 75.
Indica esto, que la realidad cede a lo formal, que la necesidad del servicio llevó a que mi representada por disposición superior continuara desarrollando las funciones de PROFESIONAL de manera eficiente y aceptada hasta el 26 de diciembre de 2002. “El tribunal efectúo una valoración indebida del oficio a folio 387 y no valoró el oficio a folio 390 en cuanto al señor Coordinador Aseguradora Riesgos Laborales Dr. GEOVANNY MANDON NAVARRO se le comunica en la parte final del oficio que debía “tomar las medidas del caso con el fin de que la trabajadora realice las funciones acorde al objeto Contractual”, medida que nunca tomó ni comunicó a mi representada quien fuera su subalterna, conforme se desprende de su testimonio obrante a folio 246 a 249, valorado indebidamente por el Tribunal, toda vez, que al preguntarle al dr. GEOVANNY MANDON JEFE DEL Dpto de Riesgos Profesionales del ISS, quien fuese el superior de la actora al preguntársele sobre las funciones de la actora, expuso: “ organizar los expedientes para remitirlos a la ciudad de Bucaramanga donde era el centro de decisión de las prestaciones económicas de los trabajadores accidentado en las empresas afiliadas a la aseguradora del ISS, en el año 99 cuando la aseguradora recibe bajo la orden de nivel nacional ser el centro de decisión la señora Rosa Villamil, inició actividades en los procesos como abogada en las diferentes prestaciones económicas, hasta el año 2002 y de este período hasta la fecha ejerce funciones de secretaria”.
Es claro, que el superior de la actora al afirmar categóricamente que la demandante desde 1999 actúa como abogada en su dependencia pues, a partir de esa fecha su Dpto. se convirtió en centro de decisión, por orden nacional, ya que el período anterior le correspondía a Bucaramanga y que en efecto cumplió esta función y cargo hasta 2002. Tampoco valoró que dicho testigo informara al juzgado que la secretaria de su dependencia fuera la señora GLORIA CASTELLANOS, desde 1998 a 2002 y no la demandante y que reconociera las funciones de tipo profesional ejecutadas por la Dr. VILLAMIL desde 1999 a 2002, tales como reconocimiento de prestaciones económicas, asesoramiento a empresas afiliadas en materia de riesgos profesionales, capacitación en salud ocupacional y los oficios que dan cuenta de ello, y que igualmente informara al juzgado que el represamiento de expedientes de reconocimiento de prestaciones económicas en su departamento se debiera al hecho de que con el oficio 1350 del 26 de diciembre de 2002, folio 74) por disposición del ISS, la actora dejara de cumplir con dichas funciones de tipo profesional y no se hubiere designado su reemplazo, a pesar del requerimiento efectuado con oficio 0143 del 17 de febrero de 1993, folio 75.
Que en efecto, de la actora se nombró a la abogada MARLY YOHANNA SAAVEDRA, conforme lo indicó la gerente del ISS en su interrogatorio de parte, cumpliendo las mismas funciones de tipo profesional que desarrollaba mi representada en materia de reconocimiento de prestaciones económicas. Testimonio que evidencia la ejecución continua e ininterrumpida de las funciones profesional Universitario Grado 27 en el Dpto de Riesgos Profesionales del ISS por parte de la actora desde 1999 a 2002 y que de haber sido valorado adecuadamente por el Tribunal, necesariamente se hubiese proferido sentencia condenatoria a la demandada.
“El INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, con los oficios obrantes a folios 387 y 389, pretende corregir los errores en que había incurrido con la asignación de funciones que los directivos venían otorgando a servidores generando cambios de ubicación en sus cargos; oficios estos que dan razón a las pretensiones de esta demanda y que evidencian los hechos en que aquella se fundamenta y que los mismos directivos nunca han cumplido, como se desprende del testimonio del jefe de la demandante Dr. GEOVANNY MANDON NAVARRO, a folios 246 a 249, y de los documentos obrantes a folios 61, 65, 68, 69, 203, 205 y 206, que evidencian la continuación en el otorgamiento de funciones del nivel profesional a mi representada.
Además, el accionar de mi representada esta apoyada en la Resolución 3027 de 1996, 1333 de 1997 y oficio 640 de 1997 obrante a folio 33, 34, 39 emanados del gerente Seccional de Pensiones protección y Riesgos Laborales y del gerente y coordinador de Riesgos Profesionales del ISS, de cuya revocatoria nunca le fue comunicada a mi representada, ya que la demandada no aportó prueba en tal sentido dirigida a la actora, sino hasta el 26 de diciembre de 2002 con el documento obrante a folio 74”.
Explicó de modo amplio cada uno de lo yerros denunciados y se apoyó en sentencia de esta Corte, radicado 22259, del 2 de agosto de 2004, también citó la de la Corte Constitucional, C-51 del 16 de febrero de 1995; se refirió luego a los testimonios de Alfonso Santaella y Carlos Julio Gálvis Ferreira y relacionó unos argumentos para la sentencia de instancia. LA RÉPLICA Anota que los errores no se sustentaron en debida forma, pues si bien se evidencian funciones como abogada, la actora no fue contratada para ello y conforme con los reglamentos del ISS, ningún funcionario puede desarrollar actividades diferentes al objeto del contrato; la demandante no podía asumir funciones que no le correspondían si fue contratada como Secretaria; indica que al mismo tiempo desempeñó actividades de abogada, por lo que no es posible asegurar con certeza cuándo actuó en cada uno de ellos.
SE CONSIDERA El examen de las pruebas acusadas pone en evidencia el error del Tribunal, por estimar que no se probó que la actora desarrolló labores como Profesional Universitario de modo ininterrumpido, sino como Secretaria, cargo para el cual fue contratada. En efecto, la resolución No. 3027 del 23 de octubre de 1996 (folios 33 y 34) establece: “Que en razón a que la estructura de cargos en planta aún es deficiente y no se han creado todos los cargos para el adecuado funcionamiento de las diferentes dependencias de la Seccional se hace necesario asignar a un funcionaria de planta competente funciones en la Gerencia de Protección de riesgos laborales.
Que la doctora ROSA ELVIRA VILLAMIL (cargo en planta), acredita en su Hoja de Vida el título de Abogado, con especialización en Derecho Administrativo, y su desempeño Profesional por asignación de funciones puede apoyar las actividades que corresponden a la Aseguradora ATEP. Que las funciones profesionales que se asignan a la Doctora ROSA ELVIRA VILLAMIL, se encuentran enmarcadas en los siguientes parágrafos: a.- Adelantar y desarrollar la gestión de contratación de servicios de salud ocupacional y pago de incapacidades con la EPS y terceros. b.- Revisar y conciliar las cuentas ocasionadas por la prestación de servicios económicas del seguro. c.- Mantener actualizada la información que permita verificar y modificar la clasificación de las empresas. d.- Llevar y mantener todos los riesgos contables y estadísticos que soporten las cuentas de los estados financieros, que permitan elaborar los planes y proyectos. e.- Coordinar con los servicios de apoyo de la regional los aspectos interdependientes propios de su área garantizando el funcionamiento normal. f.- Establecer los sistemas de información y de comunicación que faciliten el acceso y el uso racional de los servicios.
Que las funciones profesionales que se asignan corresponde (sic) a trámite, control, preparación de documentos, elaboración de estudios etc, para el conocimiento de apoyo de las decisiones que debe tomar el Gerente de Protección de Riesgos Laborales RESUELVE.
ARTÍCULO PRIMERO: Asignar funciones a la Dra. ROSA ELVIRA VILLAMIL GOMEZ, en la Aseguradora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, de conformidad en lo (sic) señalado en la parte motiva de la presente Resolución a partir del 23 de Octubre de 1996.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir del día 23 de Octubre de 1996”. Esa documental aparece firmada por el Gerente Seccional Administrativo Pensiones Protección Riesgos Laborales y la Jefe Departamento de Recursos Humanos. En el oficio 0140 del 11 de febrero de 1997 (folio 35), se le comunica al Gerente de la ATEP, por el Coordinador de la Gerencia Protección, de Riesgos Profesionales, que la actora Abogada Especializada se le asignaron funciones para coordinar y apoyar las “actividades propias de la Aseguradora ATEP”, y anuncia el remitente que allega el formato diligenciado en debida forma.
El oficio 640 de 1997 (folio 39) dirigido a la actora el 14 de mayo de 1997, por el Gerente y Coordinador de la A.R.P., informa que “Teniendo en cuenta que las Seccionales A.R.P. deben asumir los procesos de reconocimiento, pago de prestaciones económicas, generadas por ATEP según Resolución 1333 de abril 30 de 1997, emanada por la Presidencia del I.S.S., fecha en la cual debemos dar cumplimiento, teniendo en cuenta el Manual de Procedimientos y requisitos establecidos por cada caso.
“Por lo anterior se le han asignado funciones para un adecuado manejo de ATEP, personal que será responsable de los diferentes procesos. · Revisión de cuentas por reembolso- · Liquidación y elaboración de oficios a Gerencia A.R.P. · Liquidación Incapacidades de acuerdo a proceso ATEP. · Revisión y sustanciación expedientes de Prestaciones Económicas de ATEP, según procesos. · Programación de actividades CABSO. · Demás actividades que se le asignen.
Le agradecemos la colaboración y retroalimentación en los diferentes procesos asignados, lo cual redundará en beneficio del Asegurado y por ende la imagen y organización de la A.R.P.”. El oficio de fecha 26 de diciembre de 2002 (folio 74) remitido por el Gerente APRL a la señora Villamil Gómez, consigna que: “1. Esta Gerencia no le ha solicitado ni verbal, ni por escrito que preste los servicios como Abogada de la ARP ISS. 2.
En varias oportunidades hice las gestiones ante la Vicepresidencia de Riesgos Laborales para que fuera asignada como Profesional del Derecho, pero no fue atendida favorablemente tal petición. Por tal razón, le solicito respetuosamente que cumpla las funciones de Secretaria – Centro de Salud Básica en Salud Ocupacional”. El oficio 1179 del 15 de junio de 1999 (folio 61), que dirigiera el Vicepresidente de Protección Riesgos Laborales al Gerente Administrativo Pensiones y Riesgos Laborales Seccional Norte de Santander, narra el ejercicio en las funciones de la abogada Rosa Villamizar, las cuales viene ejecutando “desde hace algunos años”, que si bien, es funcionaria de planta en el cargo de Secretaria, no ve la necesidad de desplazarla en el ejercicio de funciones como abogada cuando gustosamente las viene realizando, agrega que se le ha capacitado como abogada de prestaciones económicas de ATEP, en todos los seminarios realizados por esa Vicepresidencia desde hace varios años.
Los documentos de folios 41, 42 y 60, expedidos por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos y el Gerente de Pensiones y Riesgos Profesionales del ISS, hacen constar los actos administrativos y comunicaciones en las que se comisiona a la demandante para desempeñar funciones en la Dirección Jurídica Seccional a partir del 21 de marzo de 1995, Coordinador del Grupo de Trabajo de Auditoría Interna Seccional, Jefe Departamento de Recursos Humanos y Abogada de Riesgos Profesionales.
En el oficio No. SNS-CGRP-113 de febrero 10 de 1998 dirigido a la Jefe Departamento de Recursos Humanos (folio 43), el Coordinador de Gerencia Riesgos Profesionales envía formularios debidamente diligenciados de la Doctora ROSA ELVIRA VILLAMIL GÓMEZ, así: “Formulario de desempeño para servidores sin Personal a cargo – Formulario Certificación de Experiencia en el desempeño de Funciones a Nivel Profesional, expedido por esta Coordinación – Formulario Certificación de Experiencia en el desempeño de Funciones a Nivel Profesional, expedido por el Departamento a su cargo”.
Igualmente, a folios 47 y 48, copia del anexo No. 1 relacionado como “DESCRIPCIÓN FUNCIONES A NIVEL PROFESIONAL”, contiene: “1.- Asesoría a Empresas en Sistema de Riesgos Profesionales.-Capacitación en Legislación a Empresarios y Trabajadores.- Sustanciación de Expedientes Prestaciones Económicas por Riesgos Profesionales.- Proyección de Resoluciones.- En situaciones de tutelas interpuestas contra el ISS – ARP, relacionada con prestaciones económicas, es la persona encargada de proyectar la respuesta a los juzgados teniendo en cuenta el manejo jurídico que debe dársele a las mismas. 6.- Recepciona y sustancia recursos que se presentan por parte de los beneficiarios o afiliados, frente a las decisiones tomadas mediante acto administrativo, siendo la encargada de su notificación. 7.- Igualmente es la persona encargada de vigilar el cumplimiento de los procesos de AT, tales como supervisión a la liquidación de incapacidades presupuesto para el pago de las mismas, información a las empresas sobre el proceso de liquidación de incapacidades, absolver consultas relacionadas con ATEP, en general dar respuesta a la correspondencia enviada por ATEP. 8.- Proyecta las resoluciones para reclasificación de empresas en cuanto a la clase y grado de riesgo de conformidad a las normas vigentes”.
El oficio distinguido con el No. PLS-0604 del 17 de agosto de 2001 (folio 68) se dirigió al Gerente Nacional Aseguradora ATEP Vicepresidencia Protección Laboral Seguro, por el Jefe del Departamento Protección Laboral Seguro Social Seccional Norte de Santander, en el que informa sobre las funciones que desempeña Rosa Elvira Villamil Gómez, y describe las siguientes “Realiza el Proceso de Elaboración de Nómina de las prestaciones económicas de las Seccionales César y Norte de Santander y las diferentes novedades que se presenten por petición de los asegurados y beneficiarios.
Es la abogada que sustancia los expedientes para decidir las solicitudes de reconocimiento o negación de las prestaciones solicitadas, proyectando y elaborando las Resoluciones cuando el proceso es Manual. Es la responsable de responder los Derechos de Petición, Tutelas y Recursos que se presenten contra las decisiones adoptadas. Realiza el proceso de comprobación de derechos de cada expediente.
Atiende los requerimientos de los Abogados y del público”. El oficio No. PLS-0143 del 17 de febrero de 2003 (folio 75) suscrito por el Jefe de Departamento de Riesgos Laborales, dirigido al Vicepresidente (e) Protección Laboral Seguro Social, señala “Me permito solicitarle muy respetuosamente la contratación del Profesional Abogado para la Seccional, ya que como es de su conocimiento los procesos ATEP de Prestaciones Económicas se encuentran paralizados desde el mes de diciembre de 2002.
A la fecha existen 15 expedientes por resolver, de los cuales los beneficiarios de 5 de ellos han presentado Derechos de Petición”. El Manual de Funciones y Requisitos para el desempeño de los empleos del Instituto de Seguros Sociales (Resolución No. 2800 del 1º de julio de 1994, folios 80 a 103), en su artículo 41, establece “Profesional Universitario.- Son requisitos para el desempeño del cargo de Profesional Universitario.
Profesional Universitario. Grado 27: - Título de formación universitaria o profesional en disciplina afín con las funciones del cargo – 6 meses de experiencia profesional en el desempeño de funciones relacionadas con el cargo”. Las pruebas relacionadas, llevan indefectiblemente a concluir que la demandante laboró en la División Jurídica como Profesional Universitario a partir del 21 de marzo de 1995 y que luego cumplió funciones como Coordinadora del Grupo de Trabajo de Auditoría Interna, a partir de febrero de 1996 se le trasladó a Riesgos Profesionales Salud Ocupacional; como Jefe del Departamento de Recursos Humanos del 31 de julio al 22 de agosto de 1996 y que entre el 23 de octubre de 1996 hasta el 27 de diciembre de 2002 desempeñó funciones como profesional en la A.R.P de la demandada, cumpliendo en todos los cargos labores de Profesional Universitario, con lo que se concluye que el cargo es fundado y se casará la sentencia acusada.
Para la definición de la instancia, se debe decir, que es evidente que la demandante fue asignada en diferentes cargos como Profesional Universitario a partir del 21 de marzo de 1995 hasta el 27 de diciembre de 2002, sin que se le remunerara en debida forma, razón por la cual las pretensiones prosperan, amén de que los testimonios de GEOVANNY MANDON NAVARRO (folios 246 a 249), Jefe del Departamento de Riesgos Laborales, HERNANDO ALFONSO SANTAELLA AYALA (folios 255 y 256), Técnico de Servicios Asistenciales ARP, CARLOS JULIO GALVIS FERREIRA (folios 256 y 257), Administrador de Riesgos Profesionales y LUIS ALBERTO FLOREZ CASTRO (folios 391 a 395), Profesional Universitario de la Dirección Jurídica, todos vinculados al Instituto demandado en las mismas dependencias donde la actora prestó los servicios, ratifican los períodos, cargos, funciones y actividades que desarrolló la señora Villamil Gómez, mientras estuvo encargada como Profesional Universitario, y que con posterioridad a que ella regresó a cumplir funciones de Secretaria, se contrató a una abogada para que resolviera los procesos de prestaciones económicas, que quedaron represados.
Además de las evidencias probatorias reseñadas corresponde precisar que procede reliquidar las acreencias laborales pedidas en la demanda incluyendo las dispuestas en la convención aplicable, 2001-2004 que reúne los requisitos de ley (folios 417 a 490); pero por haberse propuesto por el Seguro Social la excepción de prescripción, se declarará próspera respecto de los derechos causados con anterioridad al 26 de noviembre de 1999, toda vez que la reclamación de la demandante se presentó con fecha 26 de noviembre de 2002 (folio 73).
Las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y técnica, están previstas en los artículos 41, 41 A, 49, 50 de la Convención Colectiva antes aludida. Con fundamento en las documentales de folios 242 y 408 a 410, que discriminan las asignaciones y pagos de los cargos de Secretaria Grado 12 Nivel E y Profesional Universitario Grado 27, surgen las diferencias por SALARIOS $28.811.692,72, por PRIMA SERVICIOS $2.465.581,oo, de NAVIDAD $2.936.700,oo, de VACACIONES $1.141.398,66 y TÉCNICA $2.046.393,oo, por reajuste de VACACIONES $1.712.098,oo, de CESANTÍAS $18.983.594,17, sus INTERESES $2.278.030,42.
No es viable “ La indemnización moratoria conforme al art. 65 del C.S.T. por no pago de salarios y prestaciones sociales descritas”, debido a que dicha disposición legal no se aplica a la demandante; y al continuar vinculada al Seguro Social, tampoco es factible dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. En consecuencia, procede la pretendida indexación de las acreencias desde la fecha de exigibilidad de cada uno de ellos, hasta cuando se haga efectivo el pago, aplicando la fórmula R = Rh Índice Inicial /Índice Final, donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es la diferencia resultante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios certificado por el DANE, vigente al momento en que se produzca el pago, por el índice inicial que corresponde a la fecha de exigibilidad de cada concepto.
Efectuadas las operaciones aritméticas hasta la fecha de esta sentencia, la indexación por salarios arroja la suma de $16.587.394,52; por primas de servicios $1.219.316,04; por primas de navidad $1.825.762,56; por prima de vacaciones $528.770,12; por prima técnica $948.022,38; por vacaciones $793.155,18; por cesantías $8.794.435,91 y por intereses de cesantías $1.055.331,90.
No hay lugar a reconocimiento de prima de antigüedad, por no estar dispuesta legal o convencionalmente. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la alzada, las de primer grado correrán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso que ROSA ELVIRA VILLAMIL GÓMEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia se revoca la sentencia del a quo, mediante la cual se absolvió de las pretensiones y en su reemplazo, se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a la actora las diferencias por SALARIOS $28.811.692,72, por PRIMA SERVICIOS $2.465.581,oo, de NAVIDAD $2.936.700,oo, de VACACIONES $1.141.398,66 y TÉCNICA $2.046.393,oo, por reajuste de VACACIONES $1.712.098,oo, de CESANTIAS $18.983.594,17, sus INTERESES $2.278.030,42; la indexación de las acreencias hasta la fecha en que se produzca el pago, se cuantifica a esta decisión así: salarios $16.587.394,52; primas de servicios $1.219.316,04; primas de navidad $1.825.762,56; prima de vacaciones $528.770,12; prima técnica $948.022,38; por vacaciones $793.155,18; por cesantías $8.794.435,91 y por intereses de cesantías $1.055.331,90.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2