CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 2 República de Colombia Expediente 34715 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 34715 Acta No. 066 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante GLORIA GORDILLO MARTÍNEZ, contra la sentencia del 8 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra ANTONIO JOSÉ LÓPEZ DOMINGUEZ.
I.
ANTECEDENTES GLORIA GORDILLO MARTÍNEZ demandó a ANTONIO JOSÉ LÓPEZ DOMINGUEZ, para que se declare que existió un contrato de trabajo; que como consecuencia, le pague los salarios de mayo y junio de 1999, la cesantía, sus intereses, las indemnizaciones por despido y por mora, junto con los gastos y costas del proceso. Sostuvo que prestó servicios personales ininterrumpidos al demandado, entre el 4 de febrero de 1997 y el 30 de junio de 1999, como tutora docente de los hijos de aquel, en horario de 2:30 p. m. a 8:30 p. m., y que terminó por causa imputable al “patrono” (folios 2 a 6).
Según informe secretarial, la demanda no se contestó (folio 24). Dentro de la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de compensación, pago, prescripción, falta de título o causa e inexistencia de las obligaciones (folios 25 a 31). La primera instancia terminó con sentencia de 7 de mayo de 2004, mediante la cual, el juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas las pretensiones.
Impuso costas a la actora (folios 95 a 99). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandante (folios 100 a 103), el ad quem, por providencia de 8 de junio de 2007, confirmó la absolutoria de primer grado. No fijó costas (folios 6 a 13 cuaderno 2). El Tribunal advirtió que examinaría si medió o no contrato de trabajo entre las partes y se acreditaron los extremos temporales, puntos censurados por el recurrente único, pues consideró que no bastaba demostrar la existencia de la relación laboral como medio vinculante, sino también los topes fácticos dentro de los cuales se ejecutó, para así estimar el petitum.
En ese orden, analizó el interrogatorio de parte del demandado, los testimonios de MARÍA A. VILLA D., MYRIAM I. BERNAL DE MELO y JOSÉ M. BRAVO, los documentos de folios 7 y 8, para colegir: (i) que la actora trabajó para LÓPEZ DOMINGUEZ desarrollando una asesoría profesional; (ii) que los declarantes no ofrecieron mayores detalles al punto de los topes fácticos de la vigencia de dicha relación;
(iii) que del cheque y la cuenta cobro analizados no se infería la existencia del contrato de trabajo, los “topes fácticos”, la dependencia y subordinación, ni el salario. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 10 cuaderno 3), que fue replicado (folios25 a 33 cuaderno 3), pretende que se case totalmente la sentencia, para que como Tribunal de instancia conceda las pretensiones suplicadas, especialmente la sanción moratoria.
Por la causal primera de casación formula dos cargos que se decidirán en conjunto, pues a pesar de proponerse por vía diferente, cuestionan como infringidas similares preceptivas y el objetivo es el mismo. PRIMER CARGO Dice que por vía directa en el concepto de “VIOLACIÓN DIRECTA” se infringieron los artículos 19 y 24 del C.S.T., 66 del C.C., 8° de la Ley 153 de 1887 y 29, 53, 55 y 230 constitucionales.
En su demostración copia apartes de la sentencia recurrida, del artículo 66 del C.C., de las sentencias T- 01 y T-232 de 1999, para argüir que el fallador de segundo grado no aplicó la presunción contemplada en el artículo 24 del C.S.T., estando establecida la relación laboral, amén de que tal figura transfiere la carga de la prueba al patrono, quien en este asunto adujo otra clase de contrato que no probó. LA OPOSICIÓN Cuestiona que no señala si la supuesta violación de la ley se generó por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de la ley, además de que no incluye la preceptiva sustancial infringida, pues los artículos enlistados no lo son, dado que el 24 del C.S.T., es norma procesal.
SEGUNDO CARGO Refiere como violadas similares disposiciones a las enlistadas en la proposición jurídica del primer cargo, sólo que lo formula por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida y agrega como infringido el artículo 1757 del C. C. Precisa que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: “1°. No dar por demostrado, estándolo, que el servicio prestado por la señora GLORIA GORDILLO MARTÍNEZ al DEMANDADO fueron servicios personales y no delegados en otra persona.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ingresó al servicio del demandado el…cuatro de febrero de 1997. “3°.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandado cancelaba a…GLORIA…una contraprestación mensual de $1.000.000. “4°.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora GLORIA…cobró al demandado…el 15 de junio 1999, el pago de los meses de mayo y junio. 5°.- No dar por demostrado, estándolo, que la labor realizada por la señora GLORIA…al DEMANDADO se realizó hasta el 30 de junio de 1999”.
“6°.- No dar por demostrado, estándolo, que no se cancelado por el demandado a la señora GLORIA…la remuneración de los meses de mayo y junio de 1999”. Como pruebas no apreciadas señala la “confesión” del demandado a las preguntas 1, 3, 6, 7, 10, 11 y 14 del interrogatorio de parte, y los documentos de folios 8 y 9 del expediente (folio 17).
Sostiene que tanto el a quo como el fallador de alzada no tuvieron en cuenta las confesiones del demandado, cuando en el interrogatorio de parte admitió que GLORIA GORDILLO MARTÍNEZ le trabajó, que le pagaba $1.000.000, que dicha relación laboral inició el 4 de febrero de 1997 y terminó el último de junio de 1999, y que le debe los salarios de mayo y junio de 1999, para lo cual copia las preguntas primera, tercera, décima del interrogatorio de parte de aquel, al igual que lo expuesto por la declarante MYRIAM ISABEL BERNAL DE MELO, para colegir que es un hecho irrefutable la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y consecuencialmente la condena suplicada.
LA REPLICA Manifiesta que la recurrente pretende en un mismo cargo acusar por vía directa e indirecta, pues señala supuesta aplicación indebida de la ley que corresponde a la vía directa, y la errónea apreciación de las pruebas, modalidad propia de la vía indirecta. Que el interrogatorio de parte lo tuvo en cuenta el ad quem al encontrar que la actora trabajó para el demandado, pero desarrollando una asesoría profesional, amén de que LÓPEZ DOMINGUEZ no admitió adeudar los honorarios de mayo y junio de 1999 (folios 29 a 33 cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la réplica respecto a los defectos de técnica que le atribuye a los cargos, toda vez que si bien la censura no enlistó todos los artículos en que apoya los derechos que pretende, incluyó el 24 del C.S.T., preceptiva de orden nacional que apuntala la presunción legal de que, lo que, conforme a lo previsto por el Decreto 2651 de 1991, es suficiente para estructurar la proposición jurídica de los cargos, y por la otra, el primer cargo se formula por vía de puro derecho en la modalidad de violación directa, con independencia de los aspectos fácticos, a la vez que la segunda acusación se presenta por la vía de los hechos en la modalidad de aplicación indebida, conforme al criterio jurisprudencial imperante.
Para el Tribunal, los argumentos básicos para no acceder a las súplicas de la demanda, luego de analizar el interrogatorio de parte del demandado, los testimonios y los documentos de folios 7 y 8, fueron los de que: (i) la actora trabajó para el demandado, pero en desarrollo de asesoría profesional; (ii) que si bien, todos los declarantes afirman que la accionante laboró para LÓPEZ DOMINGUEZ, ninguno ofreció elementos de juicio al punto de los “topes fácticos de su vigencia”, ni del salario por dichos servicios.
Por su parte, del interrogatorio de parte del demandado, de la prueba testimonial y documental dice la censura que si el fallador de alzada los hubiere analizado al tenor de los puntos materia de cuestionamiento en casación, habría colegido irrefutablemente que encierran “confesión” en torno a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos el salario mensual y el sitio de prestación de esos servicios personales por parte de GORDILLO MARTÍNEZ.
En ese orden, de las pruebas que la impugnante señala como no valoradas, se obtiene lo siguiente: Frente al interrogatorio de parte del demandado, si bien el fallador de segundo grado lo consideró e infirió que de tal medio de convicción se derivaba: (i) que la actora trabajó para aquel, pero en desarrollo de “asesoría profesional”;(ii) que aquella gozaba de completa libertad y autonomía para su desarrollo; y (iii) que por tal labor percibía honorarios profesionales, lo ignoró al tema de los aspectos que precisa la censura.
En efecto, LÓPEZ DOMINGUEZ al responder la primera pregunta (folio 34) relativa a si la demandante le prestó servicios personales como docente de sus hijos NATALIA, PAULA y DANTIAGO –sic- LÓPEZ DOMINGUEZ”, contestó: “Si es cierto”. En la misma diligencia, frente a la pregunta tercera referente a si “GLORIA GORDILLO le prestó sus servicios personales a partir del día cuatro de febrero de 1997”, respondió: ”Si es cierto”; a las preguntas sexta y séptima tocantes a si la profesora ISABEL BERNAL del Colegio INGLATERRA le recomendó a GLORIA GORDILLO MARTÍNEZ, como profesora de sus hijos, reconoció “Si es cierto” y aclaró que les prestó una asesoría profesional como complemento de la formación académica del Colegio, dado que “durante el período que ella prestó sus servicios, yo debí permanecer la mayor parte del tiempo en el exterior”; mientras que a la interrogación número once dijo que la remuneración era de $1.000.000 mensuales a título de honorarios, para finalizar admitiendo que la profesora demandante era transportada por el.
Así las cosas, a juicio de la Sala resultan demostrados los yerros fácticos imputados por la censura, pues, en verdad, el fallador de segundo grado se equivocó en la valoración del interrogatorio de parte del demandado, de cuyas respuestas a las preguntas señaladas por la recurrente aparece acreditada la confesión en torno a que los servicios personales que encontró el sentenciador de alzada prestó GLORIA GORDILLO MARTÍNEZ a aquel, lo fueron: (i) como docente de NATALIA, PAULA y SANTIAGO LÓPEZ DOMINGUEZ, hijos del demandado;
(ii) que tal labor la inició a partir del 4 de febrero de 1997, una vez los niños del accionado terminaban diariamente la jornada académica en el Colegio; (iii) que para junio de 1999 la señora GORDILLO MARTÍNEZ se ausentó del país; y (iv) que la remuneración mensual era de $1.000.000, tal cual lo advierte el cargo, todo lo cual refleja el yerro del ad quem al inferir que no se acreditaron “las fechas invocadas en la demanda” correspondientes a los extremos del contrato de trabajo, y deja sin fundamento las aclaraciones del demandado, en el sentido de que la actora actuó en desarrollo de una “asesoría profesional”, y que los valores pagados eran a título de honorarios.
Así, al quedar al descubierto los yerros fácticos señalados por la recurrente respecto al medio de convicción hábil en este recurso extraordinario, procede el examen de la declaración referida por la impugnante. MYRIAM ISABEL BERNAL DE MELO, pedagoga del colegio INGLATERRA cuenta que LÓPEZ DOMINGUEZ, a raíz de su viudez fue a su oficina en el indicado establecimiento de educación, para que le consiguiera una profesora que trabajara con los niños de aquel en su casa, de lunes a viernes desde las dos y treinta hasta las ocho y treinta; que la persona encargada en ese momento para el cuidado de los hijos del demandado, era GLORIA GORDILLO profesora de su Sección; que los extremos laborales no los conoce exactamente, aunque citó a ANTONIO JOSÉ a comienzos de 1996, cuando pidió la profesora y agregó que fue “en Febrero de 1997 hasta el 99, no se la fecha exacta”; que el doctor LÓPEZ solicitó una profesora y le recomendó a GLORIA GORDILLO, la citó a su casa, la entrevistó y le hizo un contrato verbal para ayudar a sus hijos en la parte de estudios, citas médicas, el orden de la casa, todas las necesidades de los tres niños, hasta la representación de éstos en el Colegio para las citas de padres de familia, pues ejercía una tutoría sobre ellos.
Agrega, que el horario que cumplía GLORIA con los hijos del demandado era rígido, desde que se montaba en la camioneta del doctor y por la noche la llevaba el chofer de LÓPEZ a la casa; que ante el incumplimiento en los pagos ella se retiró de dicho trabajo, y que todo le consta porque ella era quien entregaba los niños a las dos y media de la tarde en el Colegio, y GLORIA los atendía hasta las ocho y treinta de la noche, todo lo cual se lo corroboraban los niños en su versión, amén de que el demandado le contó la forma de contratación, el horario, el sueldo y lo “encantado” que estaba con el servicio de GLORIA, lo que le agradeció(folios 49 a 52).
Surge, en consecuencia, indiscutible la equivocación del fallador de segundo grado al juzgar que del interrogatorio de parte del demandado y del testimonio de MYRIAM ISABEL BERNAL DE MELO “no hay claridad bajo qué condiciones se prestó el servicio”, o que “Todos los testigos coinciden en afirmar que la accionante laboró para el accionado” pero “ninguno de ellos ofrece mayores elementos” al punto de los “topes fácticos de su vigencia”, o que “el plenario quedó huérfano de medios probatorios que permitieran avalar la afirmación que la demandante trabajó en forma continua y dependiente al servicio del accionado” dentro de las “fechas invocadas”.
En ese orden, se evidencia el error ostensible del Tribunal al haber desconocido la presunción del Art. 24 del C.S.T., la cual no fue desvirtuada; pues en efecto, a las partes las unió la prestación subordinada del servicio, ello dentro de un marco de características especiales en el desarrollo de las labores de GORDILLO MARTINEZ, porque ellas no solamente comprendían la docencia en jornada preestablecida y fija de 2:30 a 8:30 p.m., todos los días sino que abarcaban la recogida de los menores en el colegio en el trasporte suministrado por el demandado, el acompañamiento a citas médicas y al club, la obtención de permisos del progenitor, todo lo anterior dentro de los extremos temporales plenamente establecidos.
En instancia, corresponde agregar: La declarante MARÍA ALEXANDRA VILLA DUARTE cuenta que ELIZABETH BERNAL, Directora de una Sección del Colegio les propuso a varios profesores trabajar para ANTONIO JOSÉ LÓPEZ como docente de sus hijos, quienes iban muy mal en el Colegio, labor que se desarrollaría de 2 y 30 p.m. a 8 y 30 p.m., con el pago de $1.000.000; que quien aceptó la oferta de trabajo era GLORIA GORDILLO, persona que salía del colegio con los niños rumbo a la casa de éstos, y en ocasiones la deponente la llevó y la recogió a las 8:30 de la noche; que la trabajadora GLORIA GORDILLO debía cumplir órdenes de ANTONIO JOSÉ LÓPEZ, hasta el punto que en alguna ocasión la hija pequeña fue invitada al Club y GLORIA tuvo que llamarlo para pedirle el permiso correspondiente, y que en dos ocasiones la acompañó a cobrarle a dicho señor(folios 43 a 45).
Según lo anterior, se tendrá como fecha de iniciación del contrato de trabajo el 4 de febrero de 1997, según se infiere de la demanda, que como ya se precisó concuerda con la confesión del demandado cuando a la tercera pregunta del interrogatorio de parte respondió que (folio 35). Igualmente, conforme a la demanda, a la contestación de la cuarta pregunta del citado interrogatorio del demandado y al testimonio de BERNAL DE MELO, el extremo final del contrato de trabajo entre las partes corresponde al.
Así las cosas, corresponde el examen de las pretensiones de la demanda. Lo primero que se indica es que se declarará no probada la excepción de prescripción propuesta, dado que el contrato de trabajo terminó el 30 de junio de 1999, la demanda se presentó el 28 de octubre del mismo año y el demandado se notificó el 4 de febrero de 2000, dentro de los 120 días siguientes a la notificación al actor del auto admisorio de la demanda, conforme al artículo 90 del C.P.C. vigente en ese momento, aplicable por remisión del 145 del C.P.T., y S.S. 1.- Auxilio de cesantía. Se liquida conforme a lo previsto en los artículos 98 y s.s. de la Ley 50 de 1990, por el lapso laborado entre el 4 de febrero de 1997 y el 30 de junio de 1999, con un salario mensual no variable de $1.000.000.
Efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes, la cesantía a 31 de diciembre de 1997 asciende a $908.333, a 31 de diciembre de 1998 a $1.000.000 y del 1° de enero al 30 de junio de 1999 vale $500.000. 2.- Intereses de cesantía y sanción por no pago. Proporcional año 1997: $198.008; año 1998: $240.000; y del 1° de enero al 30 de junio de 1999: $60.000. 3.-Salarios.
Conforme a la confesión del demandado al responder la décima primera pregunta del interrogatorio de parte, que estaba pendiente el pago de mayo y junio de 1999, se condenará a cancelarle el salario de tales meses, por valor total de $2.000.000. 4.- Indemnización por despido. Aduce la actora que terminó “verbalmente” y en forma unilateral el contrato de trabajo, a LÓPEZ DOMINGUEZ por no cancelarle los salarios de mayo y junio de 1999.
El hecho del denominado y su justificación por parte de la actora, se acredita con la declaración de MYRAM ISABEL BERNAL DE MELO, quien contó que “Yo se que no le pagó, se presentó un poquito de roce porque no le cumplía los pagos, GLORIA había manifestado en el trabajo que el le estaba incumpliendo con los pagos” hasta tal punto que “ella decidió retirarse porque él no le pagaba,…ni los últimos meses de sueldo” (folio 50); igualmente, la deponente MARÍA ALEXANDRA VILLA DUARTE relató que acompañó a la actora a la oficina del demandado a “cobrarle, dos veces” (folio 45).
Así las cosas, es evidente que la trabajadora dio por terminado el contrato de trabajo por causa imputable al EMPLEADOR. Teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo entre las partes, para el lapso servido por la trabajadora y un salario mensual no variable durante toda la relación laboral de $1.000.000, la indemnización asciende a $2.204.164. 5.- Indemnización moratoria.
Corresponde señalar que aparecen demostradas en el expediente circunstancias que exoneran al demandado de dicha sanción. En efecto, las excepciones se fundamentan en que la actora no se vinculó laboralmente, pues esporádicamente en sus tiempo libres prestaba servicios en docencia, sin cumplimiento de horario, órdenes e instrucciones, habiéndosele pagado los honorarios correspondientes.
Igualmente, el demandado en el interrogatorio de parte admitió que contrató a GLORIA GORDILLO “avida –sic- cuenta que durante el período que ella prestó sus servicios yo debí permanecer la mayor parte del tiempo en el exterior” (folios 35 y 36), lo cual deriva que el demandado estuviera en el conocimiento de la existencia de otra modalidad o naturaleza del vínculo que les unió. Entonces se advierte que la conducta del demandado no tuvo como finalidad birlar los derechos y acreencias laborales de quien fuera su trabajadora dependiente, subordinada y vinculada como docente de los hijos de aquel, hasta el punto de ser la tutora de los mismos.
En ese orden, se despachará negativamente tal súplica. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. Sin ellas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 8 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de GLORIA GORDILLO MARTÍNEZ contra ANTONIO JOSÉ LÓPEZ DOMINGUEZ, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primera instancia en punto a la desestimación de la declaración de la existencia de contrato de trabajo, por el período del 4 de febrero de 1997 al 30 de junio de 1999, y en cuanto ratificó la decisión del a quo de absolver de las pretensiones por concepto de salarios, de cesantía y sus intereses, su sanción por no pago y de indemnización por terminación del contrato de trabajo.
NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se REVOCA PARCIALMENTE el fallo absolutorio de 7 de mayo de 2004, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, respecto a salarios, al auxilio de cesantía, sus intereses y sanción por no pago e indemnización por despido. En su lugar, CONDENA al demandado ANTONIO JOSÉ LÓPEZ DOMINGUEZ, a pagar a la actora GLORIA GORDILLO MARTÍNEZ dichos rubros, así: 1.- Auxilio de cesantía: $2.408.333 2.- Intereses de cesantía y sanción por no pago: $498.008. 3.- Indemnización por terminación del contrato de trabajo por causas imputables al empleador: $2.204.164. 4.- Salarios de mayo y junio de 1999: $2.000.000.
Se declara no probada la excepción de prescripción propuesta. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. Sin ellas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 34715 Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Demandada: LÓPEZ DOMINGUEZ Con todo respeto, expreso mi disentimiento con la mayoría de la Sala cuando asienta la existencia de un error ostensible en la estimación probatoria del Ad quem del interrogatorio de parte.
Me aparto de la decisión de la Sala por cuanto no considero el Tribunal haya incurrido en error protuberante al concluir que la prestación de servicios como profesora tutorial a un padre de familia no constituye relación laboral. La razón central de la discrepancia es que la Sala considera hallar el error al no haber advertido confesión de la parte demandada en el interrogatorio de parte.
De la lectura del interrogatorio de parte no puede hallarse confesión sobre la existencia de la relación laboral; no la contiene la admisión de la prestación de servicios personales como docente a sus hijos; tampoco que la profesora fue recomendada por otros profesores pertenecientes al Colegio donde estudian los hijos; tampoco del periodo de prestación de servicios, o del pago de honorarios, y menos el que se aceptara que la profesora era transportada a la casa con los hijos del demandada a la salida del Colegio.
El que haya habido una prestación de servicios, en un lapso determinado, y por el que se reconocieron honorarios son supuestos de un contrato de prestación de servicios, y no privativo de una relación de trabajo. Los otros dos elementos son meramente circunstanciales e irrelevantes; en nada modifican la naturaleza de una vinculación el que quien vaya a prestar el servicio sea recomendado por fulano o mengano; menos el que se ofrezcan facilidades sin costo, -transportar a alguien sin modificar el trayecto- tenga la entidad de ser indicativo de una dependencia laboral.
Las reglas de técnica que gobiernan la casación no son un expediente que obra contra los que lo interponen; es también un límite para la Sala, establecido justamente para evitar aquello en lo que incurre, en hacer del recurso extraordinario, una tercera instancia, como en este caso, asentar error ostensible por la evaluación global del acervo probatorio, al que no se puede llegar sino después de encontrar yerro en prueba calificada; la función de la Corte, como lo enseña la más tradicional doctrina es el ius constitutionis; el pleito entre las partes es de las instancias, y sólo de la Sala cuando se casa la sentencia, la cual sólo puede proceder, cuando ataca por vía indirecta,-como en el sub lite - cuando el juez incurrió en un error, no cualquiera, sino en una enormidad, en uno ostensible; y la confrontación de textos antes hecha revela que eso aquí no sucedió. Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS 23