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34714(09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.34714 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 34714 Acta No. 22 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora BLANCA LILIA MORA DE PINTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 23 de febrero de 2007 en el proceso seguido por el recurrente contra AUTOFINANCIERA COLOMBIA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CONSORCIOS COMERCIALES “AUTOFINANCIERA S.A.” l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto de conformidad con el artículo 64 del C.S.T., y las demás indemnizaciones a que haya lugar. Súplicas que sustentó en los siguientes hechos: a) Que prestó sus servicios a la demandada desde el 1° de noviembre de 1.986 hasta el 18 de enero de 1.999; b) Que el periodo del 1o de enero de 1998 al 18 de enero de 1999 fue liquidado con una base salarial $429.270.oo, siendo su real salario la suma de $538.000.oo; y c) Que la demandada terminó sin justa causa el contrato de trabajo, alegando el reconocimiento de una supuesta pensión por incapacidad superior a 180 días.

La demandada se opone a las pretensiones de la demanda, alegando que la terminación del contrato de la actora fue por justa causa, la cual consistió en incapacidad continua de la accionante por más de 180 días y, que pagó los derechos laborales de la accionante de manera completa. Además, propone las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo debido, prescripción, carencia de título para pedir, compensación, y buena fe de la demandada.

SENTENCIA A QUO Mediante fallo del 12 de diciembre de 2003, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, y la absolvió de las restantes pretensiones solicitadas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar los recursos propuestos por las partes, el citado Tribunal revocó decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar reliquidar los derechos laborales y en lo demás confirmó la sentencia del a quo.

En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, el ad quem sustentó la parte resolutiva de la providencia, en las siguientes reflexiones: Declaró que se debían reliquidar los derechos laborales de la demandante, toda vez que se le cancelaron tomando como base el promedio de los auxilios por incapacidad, 2/3 del salario que devengaba la actora antes de ser incapacitada, siendo que para estos casos, lo correcto era utilizar como base de liquidación el salario pactado, ya que la incapacidad no implica reducción ni modificación del salario acordado.

En cuanto a la indemnización moratoria, afirmó que en el expediente se acreditó la correspondiente liquidación y pago de las prestaciones sociales (Fls. 9, 145-169), cancelando lo que la demandada creyó deber, razón por la que se desvirtúa la mala fe, absolviéndose por ello a la demandada de dicha pretensión, pero, condenó a la demandada a la indexación de los valores de la condena.

En cuanto a la indemnización estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual no fue objeto de pronunciamiento en primera instancia, el Juez colegiado manifestó que esta pretensión no se solicitó en la demanda, que solo de manera genérica se pidieron “ todas las indemnizaciones a que haya lugar”, razón por la que no le es factible realizar pronunciamiento, toda vez que sería fallar extra petita, facultad que solo le compete al juzgador de primera y única instancia. III-.

RECURSO DE CASACIÓN La demandante pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a la absolución por los conceptos indemnización moratoria y la indemnización estipulada en el artículo 26 de la ley 361 de 1.997, y en consecuencia, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, condene a la demandada al pago de dichos conceptos.

Con tal propósito presenta un cargo único, objeto de réplica, así: CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia …por vía indirecta…aplicación indebida, del artículo 65 del C.S.T. y de la ley 36 de 1.997, artículo 26 inciso segundo. Errores evidentes de hecho. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta desplegada y en la que incurrió el …estuvieron revestidas de razones serias y atendibles que desvirtúan la mala fe en su actuar.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad…obró de mala fe al haber incurrido en el pago incompleto de las prestaciones sociales de la trabajadora. No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora se hacía acreedora de la indemnización equivalente a 180 días del último salario devengado de conformidad con la ley 36 de 1.996, artículo 26 inciso segundo”.

Pruebas dejadas de apreciar. Los documentos vistos a folios 11, 27, 28, 158, 159, 160, 161, 168 referidos a pagos de los salarios de la demandante dentro del periodo del último año de labores. El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada… folios 37, 38 y 39. Testimonio rendido por… (Folio 51 a 56).

La confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda, respuesta al hecho 4º de la demanda. (folio 16). Pruebas apreciadas erróneamente. La liquidación del contrato de trabajo… folio 9. Los documentos de los folios 145 y 169 que se refieren, el primero un comprobante de pago Nº 40506 y el segundo a una pre nómina correspondiente al mes de diciembre de 1.998.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Que de las pruebas denunciadas, se concluye que a partir del 1o de enero de 1998, el salario de la demandante era de $538.000, por lo que no se presenta ninguna razón entendible para que los derechos de la actora fueran liquidados con una base salarial de $429.270 y, que los documentos que le sirvieron al tribunal como soporte para demostrar la buena fe, no demuestran razones o motivos entendibles para la insatisfacción completa de la deuda laboral.

Por otra parte, el censor aduce que del interrogatorio de parte al representante legal de la demandada y de la demanda, se concluye que el contrato de la trabajadora se dio por terminado por haber permanecido incapacitada por más de 180 días, y que no solicitaron permiso al Ministerio de la Protección Social para dar por terminado el contrato, lo que indica que el contrato terminó por las razones de salud de la trabajadora.

Razones por la que es procedente la indemnización contenida en la Ley 361 de 1997. RÉPLICA Señala deficiencias técnicas del recurso, tales como: alcance de impugnación ambiguo, carencia de proposición jurídica completa, que se denuncian errores de hecho que no tienen tal carácter, solicita pretensiones no contenidas en la demanda. Finalmente, indica que el sustento de la sentencia no es demeritado por el censor.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la lectura del petitum de la demanda de casación se colige cual es la súplica que se le presenta a la Corte, que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, y que como Tribunal de Instancia revoque la decisión del a quo en cuanto a indemnización moratoria y la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 36 de 1997.

Por lo demás, en cuanto a los reparos técnicos hechos por la réplica, la Sala Laboral destaca que el Decreto 2651 de 1991 en su artículo 51 numeral 1º dispuso que en la proposición jurídica será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que a juicio del recurrente hayan sido violadas, sin necesidad de integrar una proposición jurídica completa, situación en la que se encuadra la proposición propuesta.

Ahora bien, en cuanto a la apreciación probatoria de los hechos del proceso, la Sala Laboral no encontró errores protuberantes del Tribunal en la sentencia recurrida, veamos: No constituye un error manifiesto el que el Tribunal haya concluido que la demandada no actuó de mala fe cuando canceló los salarios y prestaciones sociales a la demandante, puesto que la primera verificó la liquidación final y canceló lo que creyó deber, apoyándose en la liquidación final efectuada (Folio 9) y las nóminas de pago (145 a 169) que reportan lo realmente devengado, salarios y auxilio económico por incapacidad.

Resulta válida tal conclusión si se tienen en cuenta las consideraciones del Tribunal para ordenar la reliquidación de derechos laborales, en las que se dijo que, para liquidar los derechos laborales de la demandante se debió tomar el salario pactado, sin disminuirse la base de liquidación por efectos de que el trabajador en un determinado periodo percibiera como devengo un monto inferior al salario pactado, esto es las 2/3 partes del salario por concepto de auxilio por incapacidad.

Tal interpretación resulta siendo discutible jurídicamente y, en tal sentido, se desvirtúa la mala fe del empleador al liquidar los salarios y prestaciones sociales finales de la actora. En consecuencia, no le asiste razón al censor en sus argumentos, según los cuales no se presenta en el proceso una razón válida para liquidar los derechos laborales con un salario inferior al pactado.

El censor acusa como no apreciadas la prueba documental contenida en los folios 11, 27, 28, 158, 159, 160, 161, 168, el interrogatorio de parte del representante legal, y la contestación de la demanda, lo cual es desacertado, toda vez que en la sentencia recurrida se acudió a dicha prueba como sustento del fallo. Expresamente (página 10 de la sentencia) el Tribunal se vale de tales pruebas para condenar a la demandada a reliquidar los derechos laborales, al determinar que el salario pactado es $538.000.

En cuanto al testimonio que cita como dejado de apreciar, se debe decir que no es prueba calificada por lo que no es válido su análisis en casación. Por otra parte, el censor acusa al Tribunal de apreciar erróneamente la liquidación final, y los folios 145 y 169. Sea lo primero indicar, que el Tribunal se refiere es a los folios 145 a 169, nóminas de pago de enero de 1997 a diciembre de 1998, y no sólo a los mencionados por el recurrente.

Lo segundo, es que de la valoración hecha por el ad quem a las citadas pruebas no se colige error manifiesto, porque de éstas se demuestra que efectivamente en unos periodos la trabajadora no devengó el salario completo por estar incapacitada, y que al momento de hacer la demandada las operaciones en la liquidación tuvo en cuenta lo devengado en el respectivo periodo, salario y auxilio económico por incapacidad, actuación de la que no se deriva mala fe.

Finalmente, en cuanto a la solicitud contenida en la impugnación referida al pago de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 36 de 1997, entendiendo que se refiere es la Ley 361 y que el error fue un lapsus calami, se debe decir que constituye un medio nuevo, ya que dicha pretensión no fue solicitada en la demanda, por lo que se encuentra por fuera de la Litis.

No obstante la improcedencia de la súplica, no está de más destacar que el Tribunal la despachó desfavorablemente, diciendo que significaría fallar extra petita, facultad que sólo es para primera instancia, argumento que no fue atacado por el censor y que por ende se mantiene por la presunción de legalidad de las sentencias. Como corolario se encuentra, que el soporte del ataque es la no apreciación del interrogatorio de parte y de la contestación de la demanda, pruebas que como se expuso antes, sí fueron objeto de apreciación por el Tribunal.

En consecuencia, se reitera que no prospera el cargo. En ese orden de ideas, no se casará la sentencia. En virtud del resultado del recurso y por haber sido objeto de réplica, se condenará en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 23 de febrero de 2007, en el proceso seguido por BLANCA LILIA MORA DE PINTO contra el AUTOFINANCIERA COLOMBIA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CONSORCIOS COMERCIALES “AUTOFINANCIERA S.A.” Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ