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34713(09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Rad. 34.713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 34713 Acta No. 22 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ENRIQUE CORTES DONADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2007, en el proceso seguido por el recurrente contra REPREVENTAS DE BOGOTÁ S.A. Y GASEOSAS LUX S.A. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que se condene a la demandada a: (i) Reliquidar salarios y consecuentemente los demás derechos laborales; (ii) Salarios moratorios; e (iii) Indemnización por despido injusto, daños morales y materiales, daños a la honra y a la dignidad. Fundamenta su petición en que: (i) El actor trabajó para la demandada Repreventas S.A. desde el 1º de junio de 1993 hasta el 11 de mayo de 1996;

(ii) La demandada no le reajustó al demandante el salario desde el 1o de enero de 1994; (iii) La terminación del contrato se dio de forma unilateral y sin justa causa; y (iv) que Gaseosas Lux S.A. es solidariamente responsable de pagar al actor todas y cada una de las pretensiones de la demanda. La empresa Repreventas S.A. se opone a las pretensiones del actor.

Para tal efecto puntualiza que el contrato terminó por justa causa, y que no estaba obligada a reajustar los salarios del actor, además, propone las excepciones de prescripción, pago, y compensación. La empresa Gaseosas Lux S.A. contestó que el demandante no era su trabajador y que la otra demandada le canceló la totalidad de sus derechos.

Finalmente, propone las excepciones de prescripción, pago y compensación. SENTENCIA A QUO Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2005 y fallo complementario del 31 de marzo de 2006, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso propuesto por la parte demandante, el 31 de enero de 2007 el ad quem confirmó la sentencia apelada.

Fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones: “… no hay norma que ordene el reajuste salarial como consecuencia del aumento del índice de precios del consumidor para los trabajadores particulares que devenguen un salario por encima del mínimo legal vigente… “ …se acusa al actor y según informes recibidos por funcionarios de la compañía, de proponer a algunos trabajadores que camiones distribuidores de cerveza fueran utilizados para obtener provecho ilícito, propuesta que consistía en que las personas encargadas del control de la salida de los camiones y de su carga no anotaran varias cajas de cerveza, que luego serían vendidas para beneficio de los autores de la maniobra, causándole perjuicio a la empresa.

“Lo anterior tuvo su fundamento en el informe escrito suscrito por el portero de turno… Por lo demás, el Tribunal cita a testigos traídos al juicio, y de su dicho, declara acreditada la justa causa que motivó el despido del actor. En consecuencia, absolvió a la demandada de las reclamaciones que se sustentaban en la terminación del contrato del accionante.

Por último, respecto de la solidaridad reclamada, el ad quem dijo que no se cumplían los supuestos del artículo 36 del C.S.T. ya que Repreventas S.A. tan sólo es un distribuidor de productos de la otra demandada y como se demostró también de la empresa Leona. III-. RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante promueve demandada de casación con el objetivo de que la Corte: “ …confirme la decisión contenida en la sentencia … proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal … respecto a la reliquidación de las vacaciones y los factores salariales referidos a horas extras, dominicales, festivos, comisiones, bonificaciones, porcentajes y proceda a casarla en lo demás. Convertida la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, ruego confirme el fallo de primera instancia, respecto a la reliquidación de las vacaciones y los factores salariales referidos a horas extras, dominicales, festivos, comisiones, bonificaciones, porcentajes y proceda a revocarla en lo demás…” Con tal propósito presenta dos cargos, que suscitan réplica y que se examinan a continuación. PRIMER CARGO “ Acuso el fallo impugnado en casación de haber violado la ley sustantiva o sustancial por infracción directa, que se tradujo en la inaplicación de las normas contenidas en los artículos 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 13, 14, 19, (Concordante con el art. 8° de la Ley 153 de 1887), 28, 65, 142, 148, 186, 189, 249, 253, 306 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, art. 5 de la Ley 6 de 1945, el art. 99 de la Ley 50 de 1990, art. 1 de la Ley 52 de 1975, art. 14 de la Ley 100 de 1993, art. 191 del C.P.C., arts. 4 numerales 8, 5 y 27 de la ley 80 de 1993, y los arts. 13 y 53 de la C. Nal., que se dejaron de aplicar por el ad quem, debiendo hacerlo… ” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sustenta el cargo en que la inflación generó para el actor una rebaja ilícita en su salario que viola el principio de equilibrio económico y social que consagra el artículo 1o del C.S.T, y genera un enriquecimiento ilícito a favor del empleador, máxime cuando el trabajador no puede participar de las pérdidas y riesgos derivados de la relación laboral.

Que reajustar el salario mínimo legal y no los salarios superiores, vulnera el derecho a la igualdad y el núcleo esencial del derecho a recibir un salario móvil. Al igual que las pensiones, que el salario mínimo integral y el salario mínimo legal, todo salario se debe reajustar anualmente por efectos de la realidad inflacionaria de la economía, para de esta manera no quebrarse el equilibrio económico o financiero de los contratos.

Finaliza, indicando que el derecho al reajuste de los salarios es irrenunciable, al hacer parte de los mínimos derechos y garantías de todo trabajador. RÉPLICA. Que el recurso presenta como deficiencias técnicas las siguientes: a. En el alcance del recurso no se indica si se quiere la casación total o parcial del recurso; b. Que el censor solicita la confirmación de los fallos de instancia en parte y se case en lo demás; c. Que la falta de aplicación no es un concepto de violación; y d. Que se acusan normas que no tienen la característica de ser disposiciones sustanciales y otras que no tienen incidencia. Por lo demás, indica que la argumentación del Tribunal en cuanto la absolución por reajustes salariales, resulta seria y responsable.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo, la sentencia de primera instancia fue absolutoria y en contra de ésta, la parte demandante presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad por la absolución en cuanto a las siguientes pretensiones: i) Pago de la prima de servicios a la finalización del contrato; ii) Indemnización de perjuicio por el despido injusto; iii) Reliquidación de salarios y derechos laborales por no pago de horas extras y comisiones; y iv) Solidaridad entre las demandadas.

Es decir, que en cuanto a la reliquidación de salarios sólo indicó inconformidad en cuanto a la no inclusión de horas extras y comisiones, no cuestionando las consideraciones y decisión del a quo sobre el punto de reajuste de salarios por efectos de la inflación. Basta lo primero, para desestimar el cargo, por lo que no se hace necesario estudiar los reparos expuestos por la réplica.

Por lo anterior, en relación a la primera acusación no se casará la sentencia. SEGUNDO CARGO “ Por vía indirecta… los arts. 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, (Concordante con el art. 8° de la Ley 153 de 1887), 21, 22 23, 24, 27, 32, 35, 37, 38, 47, 54, 55, 57, 64, 65, 127, 132, 142, 158, 159, 160, 161, literal a) numeral 1 del art. 162, 168, 172 a 176, 179, 181, 183, 186 a 193, 249, literal 1 numeral 1 art. 250, 306, 340, del C.S.T., art. 6 y 99 de la Ley 50 de 1990; art. 3 de la Ley 48 de 1968; art.8 del Decreto 2351 de 1965, art. 1 de al Ley 52 de 1975; en relación con los artículos 4, 5, 6, 92, 174, 175, 176, 177, 181, 183, 184, 187, 189, 191, 195, 197, 200, 201, 203, 249, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 275, 276, 277, 279, 289 a 292, 304, 305, 306, 307 del C.P.C., numerales 2 del art. 10 de la Ley 446 de 1998, así como los arts. 27, 28, 31, 51, 54a, 54B, 55, 60, 61, 145 y 151 del CPL y S.S., arts. 1602, 1494, 1546, 1613, 1614, 2341, 2356 del Código Civil.

Presentó como errores protuberantes de hecho, que: No se dio por demostrado que la verdadera empleadora del actor era Gaseosas Lux S.A., y que Repreventas de Bogotá S.A. era una simple intermediaria, no legitimada para terminar el contrato, en consecuencia, la terminación del contrato fue ilegal y se le adeudan al actor la indemnización por perjuicios.

Además, que dichas empresas por tal circunstancia, son responsables solidariamente de las acreencias a favor del actor. Que los hechos imputados al trabajador no fueron demostrados, y que de haber existido requería que la accionada presentara denuncia para darle validez a la justa causa, lo cual omitió el ad quem. Que el informe escrito efectuado por dos compañeros del ex-trabajador, visible a folios 747 y 748 de Cdno. Ppal era una prueba ilegal, que no debió tener en cuenta el Tribunal para acreditar el despido.

Que al ser ilegal el despido, se le debió cancelar al demandante la prima legal de servicios a la finalización del contrato. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Acusa como, pruebas erradamente apreciadas, las siguientes: 1. La confesión efectuada por el apoderado de Repreventas S.A. al contestar la demanda folio 200, donde indica que el actor le prestaba servicios a la otra demandada. 2.

Documental obrante a folios 2 a 90, 38, 39, 63, 64, 198 a 202, 414 a 418, 747 y 748 del Cdno. Ppal. Y como pruebas no apreciadas: Los folios 194 a 195, 409 (confesión por apoderado), 650 a 652 (confesión efectuada por representante legal al absolver interrogatorio de parte) y 751 del Cdno. Ppal., 30 al 33 y 661 (confesión efectuada al absolver interrogatorio de parte el representante legal de Repreventas de Bogotá S.A.), y 17, 43, 44, 266 a 268, 406 a 410, 472, 473, 475, 476, 652, 733, 757 a 758.

El censor indica que en el escrito de contestación de demanda Repreventas de Bogotá S.A. confesó que el demandante prestaba servicios para Gaseosas Lux S.A, de lo cual se concluye que la primera era una simple intermediaria y la segunda la verdadera empleadora, lo cual se ratifica con los interrogatorios de parte a las demandadas. Que esta conclusión no se desvirtúa porque la intermediaria haya liquidado y terminado el contrato de trabajo.

Que el documento 747 y 748 es una declaración de terceros que no fue ratificada en el proceso, la cual presenta además otras falencias que no le permiten tener valor probatorio. Que el Tribunal dio por probado que al actor se le cancelaron recargos por festivos, conclusión que se contradice con su afirmación de que el actor era empleado de dirección, confianza y manejo.

Además, omitió que en el interrogatorio de parte al representante legal de Gaseosas Lux S.A., éste dijo que las funciones del actor era ofertar y vender sus productos. También, indica que no se valoró el certificado de existencia y representación legal de donde se indica que el objeto social de Gaseosas Lux S.A. se encuentra relacionado con las bebidas gaseosas, y los hechos reprochables que se le imputan al actor son la comisión de hechos irregulares relacionados con la cerveza, así como tampoco la confesión y certificaciones de la fiscalía que daban cuenta de que no se presentó denuncia en contra del actor por los hechos que se le imputaron en la carta de despido.

Por otra parte, indica que del contenido de la carta de despido, se demuestra la agresión de que fue objeto el actor, al imputársele hechos en contra de la moral, declaraciones lesivas a su honor, buen nombre, honra y dignidad humana, sin presentar una denuncia penal en la que se investigaran los hechos a éste imputados y su participación en los mismos, así como que las pretensiones relacionadas con los perjuicios causados al demandante no fueron objetadas, ni se presentó oposición por las demandadas, de tal manera que se invirtió la carga de la prueba en lo relacionado a los perjuicios.

Finaliza, requiriendo salarios moratorios al presentarse mala fe del empleador al no cancelar a la finalización del contrato, la prima de servicios adeudada. RÉPLICA Que no se demostraron los errores de hecho imputados al Tribunal, y que no se sustentó violación de las normas sustanciales en que apoya su reclamación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Luego de revisar el acervo probatorio se colige que el ad quem no incurrió en errores protuberantes que justifiquen casar la sentencia, todo lo contrario, la sentencia muestra un juicio racional de las pruebas del proceso, motivo por el que ésta no se casará. El censor presenta como error de hecho manifiesto que, el Tribunal no dio por demostrado que la verdadera empleadora del actor era Gaseosas Lux S.A., única legitimada para terminar el contrato de trabajo, y que la otra demandada era una simple intermediaria.

Dicha acusación constituye un medio nuevo, no objeto de discusión en instancia, razón por la que no es susceptible de análisis en casación. Al respecto, se debe decir que Gaseosas Lux S.A. se incluyó como demandada en adición efectuada en primera audiencia de trámite, con el fin de que ésta respondiera solidariamente de las pretensiones de la demanda, precisando el apoderado del actor, que dicha solidaridad “ obedece a que ella era beneficiaria de la prestación personal de los servicios de mi mandante, y en consecuencia su responsabilidad se deriva en lo dispuesto en el art. 34 del C.S. del T.” (Folio 412).

Adicionalmente y omitiendo cualquier mención a la intermediación alegada en el recurso de casación, el apoderado del actor en la respectiva apelación, (Folios 783 y 791) alegó que las demandadas eran responsables solidariamente conforme al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, aquella responsabilidad derivada para los socios en las sociedades de personas, alcance que respondió el ad quem.

Como corolario, no está de más indicar sobre este punto que el escrito de demanda se orientó a declarar a Repreventas Bogotá S.A. como única empleadora del actor, así fue que en la demanda se precisó que: (i) el actor estuvo sometido a continua subordinación de Repreventas de Bogotá S.A. durante el contrato de trabajo (hecho segundo); (ii) su vínculo era con dicha sociedad (hecho primero); y (iii) lo que se pretende es que se declare la existencia de la relación laboral entre Repreventas de Bogotá S.A. y el actor (pretensión primera); circunstancias que no fueron objeto de modificación en las reformas posteriores hechas a la demanda, ni fueron objeto de discusión en el proceso.

Así las cosas, la Sala Laboral no observa yerro cuando el Tribunal concluye que dicha sociedad era la verdadera empleadora y con ello accede a la súplica de la demanda, ni mucho menos puede haber error protuberante cuando no se declaró la no solidaridad de las demandadas con sustento en que Repreventas de Bogotá S.A. era una simple intermediaria.

Por lo anotado, la Sala concluye que no se presentó error al entender que Repreventas de Bogotá S.A. se encontraba legitimada para terminar el contrato de trabajo del actor. Ahora bien, en cuanto a la justa causa el recurrente señala que no existió, que el Tribunal apreció erróneamente: 1. La carta de despido, la cual no acredita la justificación de la decisión; 2.

Las declaraciones de terceros (folios 747 y 748), las cuales no tienen eficacia probatoria, al ser aportadas en la inspección judicial sin ser controvertidas. Sea lo primero decir que al ser los folios mencionados, declaraciones de terceros, se constituyen en pruebas no calificadas y medios no válidos para sustentar la acusación. La única manera para analizar en casación los distintos medios de convicción, es que la acusación se sustente previamente en error protuberante en prueba calificada que origine el error, que no es el caso.

En segundo lugar, no se presenta error manifiesto en este punto, toda vez que se aprecia en la sentencia acusada que la demostración de la justa causa no se sustentó sólo en la carta de despido, sino en un conjunto de testimonios que den cuenta de la ocurrencia de los hechos imputados al actor. Por otra parte, la Sala Laboral precisa que el hecho de que no se haya presentado denuncia penal en contra del accionante por los hechos que sustentaron la carta de despido, no desacredita los fundamentos del tal decisión, ni puede considerarse que tal omisión genere un perjuicio para al demandante, independientemente que los hechos imputados puedan constituir un hecho punible.

La motivación del despido es autónoma. Baste con que se prueben los hechos y que éstos se encuadren en la normatividad que consagran las justas causas, para que el Juez Laboral otorgue eficacia a la decisión de terminar el contrato por justa causa. Tampoco se desacredita el despido por el hecho de que la demandada hubiere pagado las cesantías finales al actor, y no las hubiere consignado a órdenes del Juzgado Laboral como lo autoriza el artículo 250 del C.S.T. Así las cosas, no se presentó error protuberante por parte del Ad quem al no valorar las certificaciones de la Fiscalía y la confesión del empleador, que probaban que no se presentó denuncia en contra del demandante, ni al apreciar las pruebas que acreditan el pago de la cesantías al final del contrato.

El objeto social de la codemandada, en nada afecta la estimación del juez, si los hechos referidos afectan el debido cumplimiento del objeto del contrato de trabajo. En ese orden de ideas, al no presentarse error manifiesto en la valoración probatoria de los hechos del proceso relacionados con la justa causa que motivó la desvinculación del actor, y que por el contrario, se demostró en el expediente la ocurrencia de los hechos imputados que son justa causa para despedir, no resulta procedente la indemnización de perjuicios pretendida por el actor.

De igual manera, se precisa que cada una de las demandadas rechazó en su totalidad las pretensiones de la demanda, por lo que no le asiste razón al censor en cuanto a su afirmación de que no fueron objeto de oposición las pretensiones que cuantificaban los perjuicios causados. Cabe destacar, que para la época en que se contestó la demanda no se requería que cada una de las pretensiones tuviera una respuesta concreta, exigencia que surgió con la Ley 712 de 2001.

El censor también cuestiona como error del Tribunal, haber considerado al actor como empleado de dirección, confianza y manejo, pero, tal definición no fue controvertida en la apelación y, por consiguiente, tampoco fue objeto de estudio por el Juez colegiado,, pese a que el a quo sustentó su absolución a reliquidación de salarios por trabajo suplementario en tal concepto.

Por lo tanto, no puede ahora el recurrente en el trámite de este recurso extraordinario, cuestionar al Tribunal por consideraciones que no son suyas, ni por hechos sobre los que estuvo conforme a pesar de serle adversos. Además, en el alcance del recurso se expresa que se confirmen las decisiones de instancia en cuanto la reliquidación de los factores salariales referidos a horas extras, por lo que resulta irrelevante la discusión de si el actor tenía la calidad citada.

Finalmente y en cuanto a la solicitud de condena a salarios moratorios por el no pago al final del contrato de la prima de servicios proporcional para el período de enero 1º al 11 de mayo de 1996 que terminó el contrato del actor, aunque no esté dicha súplica sustentada entre los errores protuberantes propuestos por el censor, la Sala Laboral precisa que al momento de la terminación del contrato el artículo 306 del C.S.T. eximía del pago de la prima en el respectivo semestre cuando el contrato terminaba por justa causa, con la sentencia C-034 del 28 de enero de 2003 de la Corte Constitucional fue que se declaró inexequible el aparte “y no hubiere sido despedido por justa causa”, condición para el pago de dicho derecho.

En consecuencia, en el caso sub examine la empleadora no tenía la obligación de cancelar la prima proporcional que le correspondía al actor al momento de la terminación del contrato, por lo que no se presenta deuda por dicho concepto, ni se cumple el primer supuesto exigido para la condena a salarios moratorios, cual es la existencia de deuda por concepto salarios o prestaciones sociales a la finalización del contrato.

Así las cosas, no prospera el cargo. Consecuentemente no se casará la sentencia y se condenará en costas a la parte demandante. Esto último, en virtud del resultado del recurso y de haberse presentado réplica por parte de la demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de enero de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario de CARLOS ENRIQUE CORTEZ DONADO; contra REPREVENTAS DE BOGOTÁ S.A. Y GASEOSAS LUX S.A. Costas para el recurrente en el trámite del recurso extraordinario propuesto.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ camilo tarquino gallego isaura vargas díaz