Micelio
34712(06-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

Proceso n Definición de competencia 34.712 Yeison Yovanny Loaiza Bedoya y otros Definición de competencia 34.712 Yeison Yovanny Loaiza Bedoya y otros Proceso n.º 34712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 253 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Definir la competencia para conocer del proceso adelantado contra Yeison Yovanny Loaiza Bedoya, Jhon Jairo Rubiano Claros y Jhon Leiner Londoño Usuga por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y homicidio agravado en grado de tentativa, de acuerdo con la solicitud hecha por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué con funciones de conocimiento.

ANTECEDENTES 1. El 12 de abril de 2008 fueron secuestrados en Ibagué Jaime Rubio Zúñiga y Claudia Patricia Caicedo, a quienes más tarde trasladaron a la ciudad de Medellín. Al día siguiente las autoridades lograron su rescate y liberación, así como la captura de Harold Enrique Restrepo Palacios y Agustín María Giraldo, que posteriormente fueron condenados.

Debido a las labores investigativas se identificaron otras personas que participaron en el ilícito, respecto de quienes se solicitó orden de captura. El 30 de abril de 2010 el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué legalizó la captura de Yeison Yovanny Loaiza Bedoya, Jhon Jairo Rubiano Claros y Jhon Leiner Londoño Usuga, así mismo impartió legalidad a la imputación hecha por la Fiscalía. Radicado el escrito de acusación, en el que se les imputó la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y homicidio agravado en grado de tentativa, correspondió realizar la audiencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué con funciones de conocimiento.

El 28 de julio de 2010, durante el trasncurso de la misma, el defensor de Londoño Usuga advirtió la existencia de una posible nulidad por incompetencia, en la medida en que -sostuvo- mediante auto del 2 de julio de 2008 la Corte Suprema de Justicia dirimió un conflicto de competencias dentro del proceso adelantado contra Harold Enrique Restrepo Palacio y Agustín María Giraldo Rivera, por los mismos hechos y respecto de las mismas víctimas con un escrito de acusación de contenido similar, y la Corte determinó que el competente para conocer era el Juzgado Especializado de Medellín. El defensor de los demás imputados avaló la petición y la Fiscal compartió tales planteamientos.

En consecuencia, el Juez remitió la carpeta a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 –numeral 4- en concordancia con el 54 de la Ley 906 de 2004 le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver sobre la definición de competencia cuando (i) se trate de aforados constitucionales y legales;

(ii) le sea planteada por parte de tribunales o por un juzgado que indique que el competente es un tribunal, o (iii) le sea propuesta por un juzgado que sugiera que la competencia corresponde a un juez de diferente distrito judicial. En esta oportunidad estamos frente a la última de las hipótesis planteadas, en cuanto el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué considera que el competente para conocer es su homólogo de Medellín. 2.

Para efectos de establecer la competencia resulta necesario recordar que los delitos conexos se investigan conjuntamente con apoyo en las siguientes reglas (artículo 52 de la Ley 906 de 2004): En primer término debe atenderse el fuero o la naturaleza de delito, evento en el que conocerá el juez de mayor jerarquía. En segundo término, de ostentar la misma jerarquía se tendrá en cuenta el factor territorial en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel. 3.

Ahora bien, cuando el delito es permanente, cuya ocurrencia se prolonga en el tiempo y en el espacio, deben observarse las directrices del inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004. Por manera que la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación, que será aquel en el que se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Si bien se reconoce discrecionalidad a la Fiscalía General de la Nación para realizar la acusación, es claro que tal facultad no es caprichosa pues está condicionada por la zona o el sector en que se hallen, en mayor cantidad y calidad, los elementos fundamentales de la acusación. 4.

La defensa de uno de los imputados reclamó la falta de competencia con base en los argumentos expuestos por esta Sala de Casación en auto del 2 de julio de 2008 (radicado 30.052), en virtud del cual definió la competencia para conocer del proceso seguido por los mismos hechos ahora investigados, idénticas víctimas, pero respecto de quienes fueron capturados el día siguiente a la ocurrencia del secuestro, y determinó que correspondía al Juzgado de Medellín. 5.

Si bien las circunstancias fácticas en uno y otro caso guardan identidad –hechos y víctimas-, hay diferencias que impiden arribar a la misma conclusión respecto de la competencia. Obsérvese: El lugar escogido por la fiscalía para formular la acusación es distinto, mientras en el caso anterior fue Medellín, en el actual fue Ibagué. En la primera ocasión el argumento esbozado por el Juez de Medellín se contrajo a que correspondía conocer a su homólogo de la capital del Tolima porque los elementos fundantes de la acusación se encontraban allí. En esta oportunidad nada se dijo al respecto, la solicitud giró en torno a lo expuesto por esta Sala de Casación en el auto del 2 de julio de 2008.

En dicha providencia la Corte sostuvo que “cuando la Fiscalía formula el escrito de acusación ha realizado un proceso de ponderación para determinar quién debe ser el juez de conocimiento. Pero para llegar a tal conclusión deben los agentes fiscales examinar fundamentalmente, que no exclusivamente, en qué lugar se encuentran los testigos que comparecerán al juicio oral para sustentar el pliego acusatorio.” Seguidamente determinó que, a pesar del argumento esgrimido por el funcionario judicial, el examen del escrito de acusación arrojaba un resultado diferente pues los testigos que la fiscalía pretendía citar a juicio se encontraban domiciliados tanto en Ibagué como en Medellín, de donde se colegía que la elección hecha por el ente acusador era acertada para lograr los propósitos de la acusación. Así, concluyó que: “…de las quince personas que aparecen relacionadas en el escrito de acusación como testigos de la Fiscalía, los relacionados en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 12 se ubican en Ibagué y los restantes en Medellín. Sin embargo, respecto de los testificales propuestos se resalta que todos son servidores públicos que deben comparecer al lugar en que se adelante el juicio, sin objeción alguna, propósito en el cual los superiores de los mismos deben dar las autorizaciones correspondientes.

Los únicos particulares que aparecen citados por la Fiscalía son las víctimas, quienes en aras de la terminación judicial de los responsables del delitos de que fueron víctimas y de la obtención de la reparación a que tienen derecho, en caso de sentencia de condena, también están obligados a prestar su colaboración a la justicia, por lo que no les resultará gravoso acudir al lugar en donde se celebre el juicio oral cuando ése se lleve a cabo.” 6.

En el caso ahora examinado no puede procederse de igual manera. Primero porque la ciudad escogida por la fiscalía para formular la acusación –Ibagué- resulta acorde con el lugar de los elementos fundamentales de la acusación; y, segundo, porque la imputación también se llevó a cabo ante un Juez de control de garantías de Ibagué. En efecto, en el escrito de acusación se solicita la declaración de 16 testigos, entre ellos las dos víctimas.

Todos menos uno, el indicado en el número 16, se localizan en la ciudad de Ibagué. Según allí se indica, quien reside en Medellín es el Jefe Anti Secuestro. De manera pues que debe ser en Ibagué donde habrá de continuarse con el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que el competente para conocer del proceso penal adelantado contra Yeison Yovanny Loaiza Bedoya, Jhon Jairo Rubiano Claros y Jhon Leiner Londoño Usuga es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. En consecuencia, remítase allí el expediente.

Segundo. Comunicar esta decisión a los imputados, a los defensores, al representante de las víctimas y a los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 81 de la carpeta anexa. � Folios 88 a 87 Idem. � Puede consultarse el Auto del 30 de mayo de 2006 (radicado 24.964). � Folios90 y 91 de la carpeta anexa.

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