Micelio
34711(02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34711 Acta No. 02 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OMAR NELSON TORRES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2007, en el juicio que le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

ANTECEDENTES OMAR NELSON TORRES llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, con el fin de que se declare que, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandada debe cancelarle una pensión de jubilación a partir del 1º de abril de 2003, equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, así como el retroactivo de la diferencia causada con la correspondiente indexación y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones entre el 22 de junio de 1977 y el 1 de abril de 2003; nació el 20 de marzo de 1956; al 1º de abril de 1994 contaba con más de 16 años de servicio al Estado; mediante Resolución 0310 del 5 de marzo de 2003, Caprecom le reconoció pensión, de conformidad con la convención colectiva de Telecom, en la modalidad de 25 años de servicio sin consideración a la edad; se retiró del servicio a partir del 1º de abril de 2003; mediante Resolución 2653 del 23 de noviembre de 2004, CAPRECOM le reliquidó la pensión convencional a partir del 1º de abril de 2003; reclamó a CAPRECOM la reliquidación de la pensión conforme a lo aquí pedido pero le fue negado.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 165 - 170), la accionada se opuso a las pretensiones, por considerar que la primera mesada de la pensión del actor se liquidó conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en cuanto a los hechos, los aceptó como ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación, falta de título y de causa en la actora y buena fe.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de mayo de 2007 (fls. 443 - 447), absolvió de todas las pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 21 de septiembre de 2007, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no se podía acceder a la solicitud del actor de que el valor de su salario devengado en el último año de servicios se trajera al tiempo en que se reconoció la pensión, porque el reconocimiento de ésta última se hizo efectivo una vez se produjo el retiro; que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y era a la luz de este ordenamiento que se debía definir el monto de la pensión, conforme a la interpretación más favorable, según, estimó, tenía dicho la jurisprudencia de esta Sala; que surgía, entonces, la necesidad de acudir a la tabla de variación del índice de precios al consumidor, entre la época en que se hizo la última cotización o se devengó el último salario base, y aquella en que se perfeccionó el derecho con el lleno del requisito de la edad, y de ello determinar la actualización del ingreso base, porque, señaló, la parte demandante no acreditó la convención colectiva, en donde se encontrara una forma de liquidación diferente a la que efectuó CAPRECOM.

A continuación estimó lo siguiente: “En este orden de ideas, es del caso precisar que la liquidación que hizo la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES es más beneficiosa que la solicitud de la demandante en el sentido que se le tome el 75% de salario devengado en el último año de servicio, y además que se le está indexando hasta el momento del cumplimiento de la edad, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, el cual dispone en uno de sus incisos, que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez a los que le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, acorde con la modulación que hizo la H. Corte Constitucional en sentencia C – 754 del 10 de agosto de 2004, cuando subrogó la cuantía de la pensión para los trabajadores que venían afiliados al sistema de seguridad, que era el promedio de los dos últimos años para el trabajador del sector privado y de un año para los servidores públicos, siempre y cuando le faltaren dos años al entrar en vigencia la ley.

“Interpretación ésta que por revestir una condición más beneficiosa y en aplicación del principio de favorabilidad ha dispuesto la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de justicia, en especial entre otras la sentencia del 29 de noviembre de 2001 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral… Rad. No. 15921, que expresó: “…..

“Así las cosas, deberá la Sala confirmar la absolución impartida, tomando en cuenta lo devengado en el año que entró a regir la Ley 100 de 1993 y la fecha de su desvinculación a CAPRECOM, pues la misma se ajustó a la interpretación que en tal sentido y en forma reiterada ha hecho la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, además de la modulación hecho por la H. Corte Constitucional, cuyo precedente constitucional es de forzosa aplicación e interpretación no solo para los ciudadanos sino para los operadores judiciales.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte quebrante o anule la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, en lugar del fallo casado, acceda a declarar y condenar a la demandada conforme a lo solicitado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser “…violatoria de la ley sustancial por infracción directa, a causa de aplicación indebida del art. 36 de la Ley 100 de 1993.” Sostiene que el Tribunal hizo aplicación indebida de la norma en cuestión “…al considerar que el ingreso base de liquidación para el caso sub lite era el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para consolidar el derecho a pensión de jubilación, desconociendo el beneficio otorgado por este régimen de transición, que es la aplicación del régimen anterior al cual estaba afiliado, ampliamente defendido por la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional:…” (Consejo de Estado, sent. agosto 24 de 2000, rad. 669-00) Luego de transcribir apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 30 de noviembre de 2000, radicación 3055 2004-00, continua la censura: “Las anteriores violaciones conllevaron igualmente a la conculcación del arts. –sic- 13 y 53 de la Constitución Política, que establecen el derecho a la igualdad y situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, porque al actor no se le reconoció la prestación social reclamada.

La Honorable Corte Constitucional, frente al régimen de transición ha insistido que las personas que se encuentren dentro del régimen de transición y hayan cumplido con los requisitos exigidos por el régimen que los cobijaba, han consolidado una situación jurídica concreta, adquiriendo la calidad de derecho subjetivo que no puede ser desconocido: … (Corte Constitucional T – 1664-04).

“La aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la ha definido claramente la Corte Constitucional, en la sentencia T – 158 – 06, cuando ha sostenido:… “La Honorable Corte Suprema de Justicia… en sentencia de junio 28 del 2000, se refirió a la favorabilidad de aquellas personas que se beneficiaban del régimen de transición en los siguientes Términos:…” LA RÉPLICA Dice que no puede acusarse la aplicación indebida de la norma para después fundamentar el cargo en la interpretación inadecuada de la misma; que el cargo no ataca todos los fundamentos de la decisión; que si se tratare de una pensión especial, como lo alega el actor, ni siquiera resultaba aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que conforme a jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional (que transcribe parcialmente), el actor no tenía un derecho adquirido cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, sino una mera expectativa; que el Tribunal adujo como fundamento de su decisión que era más favorable al actor el régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el solicitado, correspondiente al promedio del último año de servicios, el cual no es atacado por el recurrente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal estimó que el ingreso base de liquidación de la pensión era el regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el previsto en el régimen anterior al cual se encontraba vinculado el actor al momento de entrar a regir dicho ordenamiento, con base en jurisprudencia de esta Sala que transcribió parcialmente.

Cuestiona la censura tal razonamiento del ad quem, con base en jurisprudencia de otras corporaciones que sostiene lo contrario, de lo cual resulta abiertamente equivocada la modalidad de trasgresión de la ley que le imputa, pues claramente no se trata aquí de una aplicación indebida del régimen de transición, sino una supuesta interpretación errónea del artículo 36 señalado, especialmente de su inciso tercero. No obstante, así se mirare la acusación desde la óptica de la interpretación errónea, que es en realidad lo que plantea el censor, de todas maneras no encontraría la Sala una equivocación del Tribunal, cuando entendió que la base de liquidación de la pensión del actor debía hacerse conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del mencionado artículo 36, pues eso es lo que ha sostenido invariablemente esta Corporación, tal como lo dijo en la sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación 34863, cuyas consideraciones son enteramente aplicables al caso debatido, por lo que se transcriben a continuación: “En este asunto, en el que no se controvierte la condición del actor de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son dos los aspectos definidos en la sentencia recurrida sobre los cuales recae la inconformidad de la acusación: el primero, si el período de tiempo a tomar en cuenta es el correspondiente al último año de servicios; y, el segundo, relativo a cuál es el ingreso base para liquidar las pensiones de los servidores del sector público, en régimen de transición “En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. “Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado.

“En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

“Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

“Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

“Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

“Tal postura jurídica de la Corte, que aquí se reitera, aparece vertida, entre otras, en las sentencias de 5 de marzo de 2003 (Rad. 19663) y 27 de julio de 2004 (Rad. 22226). En la primera se expresó: “Los cargos sostienen, en síntesis, que como quiera que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debió liquidarse con base en los salarios devengados durante el último año de servicios, solución que, a su juicio, se desprende de la propia norma antes citada ya que cuando ella se refiere al “monto” está aludiendo a los factores con que debe liquidarse la pensión. “Para resolver la acusación es conveniente tener en cuenta que como los cargos se enfilan por la vía directa es dable entender que no es materia de discusión el siguiente hecho que el Tribunal dio por acreditado implícitamente: que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores territoriales (el 30 de junio de 1995), el demandante no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, aunque le faltaban menos de diez (10) años para ello.

“Establecida esa circunstancia, que además no es controvertida por el impugnante, el ad quem asumió que el ingreso base para computar la pensión no podía ser el salario promedio del último año de servicios, sino el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, actualizado anualmente de acuerdo con la variación el índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.

“Delimitados de esa forma los términos de la controversia, es evidente que la razón está del lado del Tribunal porque en realidad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en modo alguno establece que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho pensional se les liquidará éste con base en el promedio de los salarios del último año de servicios.

Lo que estatuye tal precepto es que el derecho en cuestión se les liquidará con base en lo devengado durante el tiempo que les hiciera falta para ello que, en este caso concreto, estimó era de cuatro (4) años. “No hay que perder de vista que en la Ley 100 de 1993 se distinguen varias situaciones, dentro de las cuales, para efectos de estos cargos, cabe destacar las dos siguientes: “1) La de los que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tenían reunidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez, quienes conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, según lo manda el artículo 11 ibídem.

“2) La de los que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cuenten más de 40 años de edad si son hombres, o 35 si son mujeres, o quince (15) o más años de servicios o cotizados, para quienes la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Sin embargo, el IBL de estas personas, cuando les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vigencia la ley 100 y el momento en que cumplan los requisitos para la pensión. “No hay lugar a entender que cuando el referido artículo 36 habla del monto de la pensión está refiriéndose a los salarios del último año de servicios puesto que tal expresión hace relación únicamente al porcentaje del ingreso base a tener en cuenta para liquidarla, el cual en el caso de los trabajadores oficiales es el 75%.

“De suerte que en el caso del demandante la pensión es equivalente al 75% de los salarios devengados durante el tiempo transcurrido entre el momento que entró a regir la ley 100 de 1993 y aquel en que completó los requisitos para acceder a dicha prestación, en el entendido que, para el ad quem, se reunieron tales requisitos en la fecha del retiro del trabajador, aspecto éste que no es posible entrar a constatar en razón de la vía escogida para el ataque.

“Por consiguiente no pudo cometer el juzgador de segundo grado los dislates que se le endilgan”. Y en la segunda se asentó: “Tal y como lo precisó el ad quem, la actora completó la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional el 1° de junio de 1999 cuando cumplió los 50 años de edad, es decir bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando por tanto cobijada por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 con el que se respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, en un 75%.

“Al tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación de la entidad bancaria el 1° de octubre de 1989 y que se llegó a la edad de los 50 años como se dijo en imperio del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida a la señora YOLIMA QUIROGA DE GONZALEZ.

“En efecto, para los beneficiarios del régimen de transición, se les aplica las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, respecto a la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión, más no frente a lo que tiene que ver con la base salarial, por cuanto este aspecto quedó regulado por el inciso 3° del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, que en su parte pertinente prevé “ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes reseñado, incurrió el Tribunal en el desatino jurídico que se le atribuye, al aplicar a este caso el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cuando el precepto pertinente era el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aparece claro, entonces, que el Tribunal asignó a las normas señaladas por la censura una exégesis que no corresponde al cabal y lógico entendimiento que de ellas se desprende; en consecuencia el cargo prospera”.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad que invoca la censura, frente aquella interpretación que es más favorable al trabajador, cabe recordar que, conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala, los jueces no están compelidos a aceptar las interpretaciones que propongan las partes de las fuentes formales de derecho, tal como se sostuvo en la sentencia del 28 de febrero de 2008 (rad. 28 502), en donde se dijo: “En lo que es esencial del cargo, se duele el recurrente de que el Tribunal no aplicara en este caso el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto consagra el principio de la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.

“Para dar respuesta a la argumentación de la impugnación, es pertinente reiterar que esta Sala de la Corte ha explicado, en criterio mayoritario, que el aludido principio no tiene cabida en tratándose de las pruebas del proceso y que no implica en modo alguno que el juez esté obligado a aceptar la interpretación que de las normas legales le propongan las partes.

Así se dijo en la sentencia del 8 de agosto de 2007 radicación 29472, en la que se hizo acopio de otros pronunciamientos de la Sala: “Hechas las anteriores precisiones, se impone recordar lo que en otras ocasiones también ha sostenido esta Corporación en el sentido de que el principio de indubio pro operario, reclamado por el recurrente, con base en preceptos constitucionales, además de no ser predicable respecto de las pruebas o hechos establecidos según las propias disposiciones legales, no puede entenderse como que los jueces están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, por cuanto ese no es el sentido de dichas disposiciones.

En sentencia de 7 de febrero de 2002, radicado 16965, la Sala expresó: ‘El recurrente sustenta la inobservancia del principio de la favorabilidad en la equivocada estimación probatoria que hizo el Tribunal, frente a lo cual, debe advertir la Corte, como ya lo ha hecho en ocasiones similares y que ahora reitera, entre otras, en sentencia del 9 de octubre de 1997, radicación No. 9914, que la duda que en acatamiento del principio protector ordena resolver en favor del trabajador el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo rango constitucional no se discute, es la que nace del conflicto entre normas y no la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos. ‘Y, como quiera que la convención colectiva de trabajo, para los efectos del recurso extraordinario de casación, ha sido considerada como una prueba, justamente por no tratarse de una norma sustantiva del orden nacional, es razón suficiente para desestimar la aplicación del principio de favorabilidad frente a disposiciones convencionales. ‘Además, se reitera, porque la duda que invade al funcionario judicial para acoger la interpretación más favorable al trabajador, es aquella que se le presenta en relación con el entendimiento de una norma jurídica, cuando encuentra lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, al menos dos interpretaciones de su contenido normativo, en cuyo evento deberá optar por aquella que más beneficie al trabajador, sin que resulte lógico derivar del texto del artículo 21 acusado, ni del constitucional al que también aludió el censor, que tal principio se haga extensivo a los eventos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba.

“Y recientemente en fallo del pasado 24 de abril, radicado 29313, así razonó esta Corporación: ‘El in dubio pro operario, por su parte, supone que frente a una misma disposición prefiera la interpretación que le sea más beneficiosa. Pero esto de ninguna manera conlleva a predicar que los jueces estén compelidos a aceptar las interpretaciones que propongan las partes de las fuentes formales de derecho. ‘Esta ha sido la posición tradicional de la Sala sobre el particular: ‘En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso.” (Rad. 4929 de septiembre 4 de 1992)”.

Como quiera que para la Corte no existe duda sobre la cabal interpretación que debe darse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que la adoptada por el Tribunal es la acogida por esta Corporación, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por OMAR NELSON TORRES contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21