Micelio
34709(25-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

Proceso No 20709 REVISIÓN No.34709 ÁNGEL MARÍA CERÓN ZARATE PAGE 21 REVISIÓN No.34709 ÁNGEL MARÍA CERÓN ZARATE Proceso n.º 34709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 182 Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil once (2011). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de ÁNGEL MARÍA CERÓN ZÁRATE en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Neiva el 9 de febrero del 2004, que lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado en la persona de Gentil Antury Cuellar y tentativa de hurto calificado agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El acontecer fáctico que dio origen al diligenciamiento fue narrado previamente por la Corte, en los siguientes términos: “En las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de Neiva (Huila) se recibieron ‘informes de inteligencia’ que daban cuenta que el 26 de septiembre del 2002, el comerciante Gentil Antury Cuéllar habría de ser víctima de un ‘atraco’ por parte de una ‘banda de piratas terrestres’.

Enterado, el afectado ofreció su colaboración para que se realizara un operativo. Se le dijo que viajara en el camión de su propiedad, en compañía de su hijo Eduard Leandro Antury Torres y del trabajador Wilyer Collazos, y que dentro de la carrocería se esconderían varios detectives. A una distancia prudencial, irían vehículos oficiales. A las 2:30 de la tarde de ese día, al llegar al sitio ‘El Basurero’, frente a la carretera que conduce hacia la cordillera, el automotor detuvo la marcha por fallas mecánicas.

A eso de las 3:45, con destino al sur pasó la camioneta de placas NVM-730, seguida por una motocicleta. Sobre las 4:10 hicieron otro tanto en sentido contrario y en forma intempestiva frenaron. Con armas de fuego, varios sujetos amenazaron a los ocupantes del camión, anunciando que se trataba de un atraco. En ese momento, los integrantes del DAS reaccionaron y uno de los sujetos disparó en contra de Gentil Antury Cuéllar, causándole la muerte, pero a su vez fue dado de baja por las autoridades, lo que también sucedió con un tercero. Dos agentes de la institución resultaron heridos.

Los agresores restantes se dieron a la huida. De regreso a la ciudad, los miembros del DAS encontraron una caravana de vehículos que estaban represados en sentido sur-norte. Dentro de ellos, estaba la camioneta, conducida por ÁNGEL MARÍA CERÓN ZARATE, quien era la misma persona que la llevaba en el sitio del suceso y manifestó a los agentes que había participado en el delito, pero obligado por los otros.

Posteriormente, aclaró que lo había hecho por necesidad. Tales acontecimientos fueron puestos en conocimiento de la justicia por Víctor Alfonso Gómez Sandoval, Jefe del Grupo Operativo del DAS y quien participó en la acción”. A la correspondiente investigación penal que se abrió por razón de estos acontecimientos, fueron vinculados ÁNGEL MARÍA CERÓN ZARATE y el Jefe del Grupo Operativo del DAS Víctor Alfonso Gómez Sandoval, en contra de quienes el 29 de enero del 2003 se profirió resolución de acusación. Al primero, como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado y, al segundo, por el de homicidio culposo por omisión impropia.

La fase del juicio la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, el cual, mediante sentencia del 13 de agosto del 2003, declaró a los señores CERÓN ZARATE y Gómez Sandoval penalmente responsables, al primero como cómplice del delito de tentativa de hurto calificado agravado y al segundo como autor de homicidio culposo. De esa forma, les impuso las sanciones principales de cinco (5) y dos (2) años de prisión, respectivamente, y de $ 6.640.000 de multa para el último, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y -a Gómez Sandoval - el deber de indemnizar los perjuicios.

A este mismo le concedió la condena condicional, que negó a CERÓN ZARATE, a quien otorgó la prisión domiciliaria al tiempo que lo absolvió del cargo de homicidio agravado. El fallo fue recurrido por el representante del Ministerio Público y el defensor de Víctor Alfonso Gómez Sandoval, en virtud de lo cual se pronunció el Tribunal Superior de la misma ciudad el 9 de febrero del 2004, revocando la absolución que en favor de ÁNGEL MARÍA CERÓN ZARATE se dispuso en relación con el homicidio agravado, para en su lugar condenarlo por esta conducta y cambiarle su grado de participación en el hurto de cómplice a coautor.

En consecuencia, le modificó la pena, fijándola en treinta y un (31) años de prisión, le revocó la prisión domiciliaria y le asignó la carga de reparar los daños causados. Por su parte, revocó la condena a Gómez Sandoval favoreciéndole con absolución. Inconforme con la decisión de segunda instancia, la defensa de ÁNGEL MARÍA CERÓN ZARATE interpuso recurso extraordinario de casación en su contra mediante demanda que fue inadmitida por la Sala el 28 de julio de 2004, exclusivamente por no cumplir los presupuestos formales establecidos en la ley.

El 24 de octubre de 2006, una Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación, conformada por los Magistrados doctores JAVIER ZAPATA ORTIZ y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, negó por improcedente la acción de tutela impetrada por ÁNGEL MARÍA CERÓN ZÁRATE en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Procurador Judicial No 137 de esa misma ciudad, por razón de su actuación dentro del trámite penal referido.

Ahora, el sentenciado CERÓN ZÁRATE, por intermedio de apoderado especial, instaura acción de revisión en contra del aludido fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Neiva. Previamente a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión, se dispuso, con auto del pasado 28 de octubre, surtir traslado de las diligencias a los Magistrados que intervinieron en la referida acción de tutela a efecto de que se pronunciaran sobre el eventual impedimento en que estarían inmersos.

Fue así como, al descorrer el traslado, los Magistrados JAVIER ZAPATA ORTIZ y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA se declararon impedidos para participar en la discusión y decisión de este asunto, manifestación que fue aceptada por la Sala por auto del 24 de noviembre de 2010. Al despacho el asunto, se procede a determinar si la demanda de revisión presentada por el apoderado de ÁNGEL MARÍA CERÓN ZÁRATE satisface los presupuestos legales para su admisibilidad.

LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado especial de CERÓN ZARATE señala que obran “hechos y pruebas nuevas que tendrán como finalidad demostrar que hubo una actuación de parte de miembros del DAS, para presentar un resultado: un positivo operacional; y que utilizaron a colaboradores suyos con dicho propósito; que hubo una emboscada premeditada, preparada y con suficiente personal que garantizara el resultado buscado; que la muerte del comerciante no pudo ser el fruto de los supuestos ‘asaltantes’ puesto que se demostró técnicamente que el sujeto que, se dice, disparó contra la humanidad de dicho comerciante, nunca disparó su arma en ese lugar, y que además los colores identificadores del proyectil que segó la vida del comerciante no coincide (sic) con los hallados en las armas de los supuestos asaltantes y si (sic) con la de los miembros del DAS”.

En virtud de lo anterior, expresa, su representado fue injustamente condenado, ante lo cual debe proceder la acción de revisión intentada “para que se declare su inocencia y se le conceda su libertad”. Para fundamentar su pretensión comienza por recordar que son de público conocimiento las prácticas desarrolladas por algunas instituciones estatales, las cuales, en el afán por mostrar resultados para obtener bonificaciones o ascensos, llevan a cabo “falsos positivos”.

En este caso, agrega, se ejecutó un “plan macabro” para obtener resultados operativos por el DAS “en donde se involucra a sujetos pertenecientes a la ‘red de cooperantes’, que son asesinados unos y judicializado otro”. Después de reseñar que el vehículo en el cual se movilizaba su defendido el día los sucesos fue adquirido legalmente, que su estado mecánico era deficiente y que su nivel de combustible estaba muy bajo, afirma que en tales condiciones “solo a un ‘bobo’ se le ocurriría adelantar una acción delictiva de este tipo”, a más de que el rodante era fácil de identificar, el lugar era concurrido y estaba cerca del municipio de El Hobo, de modo que el éxito de la operación era mínimo y, por lo tanto, “habrá que decir que será ‘bobo’ tres veces más”.

Además de lo expuesto, añade, existen otras situaciones que alimentan esa duda, como que CERÓN ZARATE trabajaba como informante del DAS y cumplía misiones para éstos y “sin que se pretenda revivir la etapa probatoria de un proceso que surtió todas sus fases, me permito poner de manifiesto a su despacho algunas inconsistencias que nos dice de una etapa investigativa y probatoria sumamente ligera, y de una probable practica (sic) de eficientismo operacional por medio de operaciones homicidas”.

Resalta así las contradicciones existentes entre lo dicho por los agentes del DAS y un taxista que participó en el recorrido previo al operativo. Igualmente, porque de acuerdo con la prueba balística, la de absorción atómica y el croquis en donde aparece la ubicación de los cadáveres, el sujeto abatido cerca de la humanidad de Gentil Antury Cuéllar (Edward Montiel Díaz) no disparó arma alguna, mientras que el otro individuo ( José Celis Preciado Niño ) tampoco pudo ser el causante de la muerte del comerciante, dado que el proyectil que terminó con su vida no corresponde al arma que portaba y porque, según se dice, este individuo se suicidó en ese momento.

Concluye de lo dicho, entonces, que su defendido no puede responder a título de coautor impropio del homicidio de A ntury Cuéllar cuando ninguno de los asaltantes fue causante de ese hecho. En el siguiente acápite, refiere a los “hechos y pruebas sobrevinientes” en donde alude que “con todo, hay otros aspectos que son posteriores a ese proceso, que son hechos relevantes y que presentan un acervo probatorio que no sólo permitiría alimentar la duda o acrecer la situación de bobalicón del condenado, sino que permiten inferir una práctica que si no es auspiciada por el gobierno nacional, si (sic) son permisivos con la misma” Parte, en esa dirección, de lo que narra CERÓN ZARATE en un escrito dirigido al Presidente de la República, de cuya trámite también reniega, según el cual guardó silencio durante el proceso por indicaciones del personal del DAS, quienes le aseguraron que podían manejar su situación jurídica, pero al sentirse abandonado y con una sentencia ejecutoriada en su contra se decidió a contar la verdad.

Allí, dice, “se hacen señalamientos serios que mínimamente implicaría (sic) hacer una lectura detallada de lo que se dice, a fin de restarle credibilidad a lo señalado; hasta el momento no se ha dado respuesta de fondo a esa petición”. Acto seguido, aduce que para conocimiento del despacho, se adelanta en el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva proceso de reparación directa incoado por los herederos del occiso Antury Cuéllar en donde reclaman al Estado por haberlo expuesto a un operativo en el que no se le prestó la protección adecuada.

Añade que si bien esa actuación no ha terminado, ya superó la fase probatoria, por lo que debe tenerse como prueba judicial de este proceso. En dicho diligenciamiento los detectives del DAS que intervinieron en el operativo han desmentido que hubo un desperfecto mecánico del vehículo de Antury Cuéllar sino que se trató de una emboscada. De su contenido, “en consonancia con los hechos sobrevinientes y algunas situaciones que no se tuvieron en cuenta dentro del proceso penal”, extrae el profesional que su representado era informante del DAS, que se montó el operativo para mostrar resultados al punto de no haber sido coordinado con la Fiscalía general de la Nación, que ÁNGEL MARÍA CERÓN ZARATE llevó a un determinado grupo de personas a ese lugar, que no es cierto se hubiera presentado una falla del vehículo del occiso y que desde horas antes miembros del cuerpo de seguridad se apostaron para ejecutar la emboscada.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare fundada la casual invocada y, en consecuencia, se proceda como lo señala el artículo 227 del C.P.P. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de revisión está concebida como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales señaladas en la ley.

En virtud de tan trascendental objetivo, como en efecto lo es levantar el carácter de res iudicata de algunas decisiones judiciales, la demanda mediante la cual se instaura debe cumplir rigurosas y taxativas exigencias, no otras que las previstas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, a saber: “1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2.

La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”.

Ahora bien, tiene dicho esta Sala que cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 del estatuto procesal, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtualidad para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, tales novedosos elementos probatorios deben también ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.

Significa lo anterior que de dichos medios de prueba debe surgir, cuando menos como posibilidad, que el condenado no es responsable de la conducta, resultando preciso que finalmente tengan la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.

En esa medida, la acción de revisión no constituye el resurgimiento de una nueva oportunidad para propender por una discusión probatoria que ya tuvo su escenario propicio en las instancias ordinarias del proceso y, con las limitantes inherentes a su naturaleza, en el recurso extraordinario de casación. A partir de tales directrices, la Sala procederá a determinar si el libelo presentado por el apoderado del condenado ÁNGEL MARÍA CERÓN ZARATE reúne los presupuestos señalados.

Pues bien, son varios los reparos que conducen a inadmitir este libelo, como a continuación se expone: En tal dirección, recuérdese, ante todo, que el libelista divide en varias partes su argumentación. En la primera destaca algunas inconsistencias de la valoración probatoria realizada en instancias respecto de la prueba que corrobora las condiciones y estado del vehículo en cuyo interior fue aprehendido el condenado, así como de la técnica (balística y absorción atómica), testimonial y croquis del lugar de los hechos que, a su modo de ver, permiten concluir que ni su defendido ni ninguno de los asaltantes ocasionó el deceso de Gentil Antury Cuellar, ante lo cual no es posible atribuirle, como se hizo en el fallo del Tribunal, responsabilidad a título de coautor impropio.

Frente a ese planteamiento del libelista se advierte claramente que, pese a afirmar con vehemencia que ese no es su objetivo, su pretensión apunta a revivir la discusión probatoria finiquitada en el proceso originario, pues, insístase, el motivo tercero de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 no puede concebirse como el resurgimiento de un nuevo espacio para revalorar las pruebas allí practicadas.

En consecuencia, es preciso que su práctica no haya tenido lugar en dicho escenario y que los hechos no haya sido debatidos, pues resulta apenas lógico inferir que en esas condiciones ya no tendrán el carácter ex novo exigido como presupuesto de procedibilidad de esta causal. Y si bien es cierto la acción de revisión ostenta naturaleza probatoria y por tal razón prevé un término para que las partes, de conformidad con el artículo 224 del mismo estatuto procesal penal, “soliciten las que estimen conducentes”, no es viable entenderla como una prolongación de las instancias, pues su objetivo especial apunta sólo hacia aquellas que pongan en evidencia, por lo menos como probabilidad, la injusticia de la decisión cuestionada a través de esta acción. Por esa misma razón cuando se trata de esta causal, tales novedosos elementos probatorios, así como aquellos que dan pie a hechos con la misma naturaleza, deben ser aportados junto con la demanda y resultar idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas, imperativo que, dicho sea de paso, tampoco se cumple en la demanda sometida a estudio formal, según ya se expondrá. Así pues, como en este aparte del escrito el demandante se limita a cuestionar la valoración de los referidos medios de prueba allegados durante el proceso y hechos debatidos en el mismo escenario, incurre en actitud contraria a los fines propios de esta excepcional acción y de la causal que invoca, al pretender reabrir un aspecto para el cual la defensa gozó de amplias oportunidades, descartando el verdadero motivo que da origen a esta causal, como lo es advenimiento de hechos o pruebas nuevas demostrativos de inocencia o inimputabilidad.

En la segunda parte en que se puede dividir el libelo, por su parte, el demandante refiere a unos hechos y pruebas ex novo. En concreto alude al escrito signado por el condenado CERÓN ZARATE dirigido al Presidente de la República y al contenido de algunas pruebas testimoniales practicadas en el proceso administrativo de reparación directa adelantado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva con ocasión de la demanda promovida por los herederos del occiso Gentil Antury Cuéllar, ello, a fin de sacar avante la tesis de que la muerte de este último no fue por el accionar de la banda de asaltantes, sino a raíz de un premeditado plan orquestado por los institucionales del DAS que participaron en el operativo con el fin de obtener reconocimientos y bonificaciones.

En cuanto al escrito signado por el condenado, comiéncese por decir que llama la atención el poco esfuerzo argumentativo del actor para destacar su importancia. Así, nada ahonda en punto de lo que allí se afirma, bastándole con invitar a la Sala a consultar su contenido, olvidando el deber que le asiste de llevar a la convicción, como ya se dijo, al menos como posibilidad, de que su representado es inocente de los hechos.

No debe perderse de vista que se trata de remover el carácter de cosa juzgada material de una decisión judicial, lo cual implica un esfuerzo máximo demostrativo tendiente a derruir las presunciones de acierto y legalidad que la gobiernan. Con todo, no se evidencia por qué ahora ha de otorgarse credibilidad a CERÓN ZARATE en sus acusaciones a los miembros del DAS, no sólo en cuanto carecen de respaldo alguno, sino porque ni siquiera es cierto que haya guardado silencio durante el proceso penal, pues allí pretendió inicialmente escudarse en que fue obligado por los integrantes de la banda a participar en los hechos y luego que lo hizo por necesidad.

Y, en lo que respecta a la prueba testimonial lograda dentro del referido proceso administrativo constituida por las declaraciones de los detectives del DAS Sandro Durán Garay y Jorge Alejandro Ramírez Murillo, de cuyo contenido el libelista extrae unos apartes, deviene diáfano que nada aportan en el sentido de que hubieran intervenido o tuvieran conocimiento de que se trataba de un falso operativo realizado con el fin de obtener reconocimientos y méritos ante sus superiores.

Al contrario, consultado su dicho integral, se advierte concordancia con lo demostrado dentro del proceso en el sentido de que el procedimiento tuvo por fin desarticular una peligrosa organización de piratas terrestres que tenía asolada la región, para cuya realización se contó con la intervención del comerciante Gentil Antury Cuéllar -además de la de su hijo y de un trabajador suyo- pero que infortunadamente derivó en el deceso del primero. Ahora, cosa muy distinta es que los familiares del occiso consideren que hubo fallas en la planeación y concretamente en las medidas de seguridad implementadas en dicho operativo, aspecto sobre el cual también hubo pronunciamiento dentro del proceso penal al vincularse a la investigación al Jefe del Grupo Operativo del DAS Víctor Alfonso Gómez Sandoval quien diseño el procedimiento realizado y fue favorecido con absolución por el Tribunal en razón del cargo que por el delito de homicidio culposo se imputó en su contra tras revocar el fallo condenatorio dispuesto por el a quo, lo cual los llevó a instaurar la acción administrativa de reparación directa en contra del Estado para obtener el pago de una indemnización económica.

Por otro lado, las principales conclusiones que de estas probanzas testimoniales extrae el actor con el objeto de corroborar su tesis, tales como que se montó el operativo sólo para mostrar resultados y que ÁNGEL MARÍA CERÓN ZARATE llevó a un determinado grupo de personas a ese lugar para ser emboscados por los miembros del DAS, no afloran de su dicho.

Sobre este último punto, esto es, que los institucionales prepararon una emboscada en el lugar de los hechos, en lo cual hace énfasis el accionante, oportuno resulta destacar que su ubicación el día de los sucesos en los parajes aledaños al lugar del operativo no está demostrado haya obedecido a un objetivo diferente al de garantizar el éxito de la operación. No se puede hablar, además, de un falso operativo cuando en realidad se logró la desarticulación de una banda criminal, dando de baja a dos de sus integrantes que reaccionaron violentamente a la orden de someterse, y para cuya ejecución no estaba prevista la muerte de las personas que colaboraron con las autoridades en su realización, pues si así fuera no tendría explicación que no hubieran corrido la misma suerte el hijo del occiso Eduard Leandro Antury Torres y el trabajador Wilyer Collazos, quienes le acompañaron durante el operativo, o que hubieran resultados heridos dos detectives del cuerpo investigativo.

De lo expuesto refulge diáfano que los medios de persuasión aportados por el actor en esta parte del libelo no ostentan la suficiencia requerida para derruir el sustento de la atribución de responsabilidad que considera injusta. Finalmente, cabe precisar que igualmente resulta del todo inviable el propósito plasmado en la parte final del libelo de conjugar la impertinente revaloración probatoria planteado inicialmente con los intrascendentes medios aportados en la segunda, para lograr sacar avante su propuesta.

Como, de acuerdo con lo expuesto, el escrito incumple la exigencia formal que para su admisión establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de ÁNGEL MARÍA CERÓN ZÁRATE, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

IMPEDIDO JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS IMPEDIDO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE _1097413356.doc