Micelio
34709(24-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 6009 de 2000

Proceso No 20709 REVISIÓN No.34709 ÁNGEL MARÍA CERÓN ZARATE PAGE 2 REVISIÓN No.34709 ÁNGEL MARÍA CERÓN ZARATE Proceso n.º 34709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 385. Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil diez (2010). ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse en torno al impedimento presentado por los Magistrados doctores JAVIER ZAPATA ORTIZ y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA para conocer de la acción de revisión instaurada por el sentenciado ÁNGEL MARÍA CERÓN ZARATE, a través de apoderado.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante sentencia del 13 de agosto del 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva declaró penalmente responsable a ÁNGEL MARÍA CERÓN ZARATE como cómplice del delito de tentativa de hurto calificado agravado al tiempo que lo absolvió de la conducta de homicidio agravado en la persona de Gentil Antury Cuellar.

Impugnada esta determinación, el Tribunal Superior de la misma ciudad, con sentencia de 9 de febrero del 2004, revocó la absolución que en favor de CERÓN ZÁRATE se dispuso en relación con el homicidio agravado. En su lugar, lo condenó por esta conducta y le cambió, de cómplice a coautor, el grado de participación en el hurto. Por tanto, le modificó la pena, que fijó en 31 años de prisión, al tiempo que le revocó la prisión domiciliaria concedida.

Interpuesto contra el anterior fallo recurso extraordinario de casación por el defensor de CERÓN ZÁRATE, esta Sala, mediante auto del 28 de julio de 2004 en el asunto bajo radicación 22454, resolvió inadmitir la demanda presentada para sustentarlo. El 24 de octubre de 2006, una Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación, conformada por los Magistrados doctores JAVIER ZAPATA ORTIZ y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, negó por improcedente la acción de tutela impetrada por ANGEL MARÍA CERÓN ZÁRATE en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Procurador Judicial No 137 de esa misma ciudad.

El sentenciado CERÓN ZÁRATE, por intermedio de apoderado especial, instaura ahora acción de revisión en contra del aludido fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Neiva. Previo a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión, la Magistrada Ponente, con auto del pasado 28 de octubre, dispuso surtir traslado de las diligencias a los mencionados Magistrados a efecto de que se manifestaran sobre el eventual impedimento en que estarían inmersos por razón de lo consignado en el aludido fallo de tutela.

Al descorrer el traslado, los Magistrados JAVIER ZAPATA ORTIZ y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA se declaran impedidos para participar en la discusión y decisión que deba proferirse dentro de esta acción de revisión. RAZONES DEL IMPEDIMENTO El Magistrado ZAPATA ORTIZ aduce estar inmerso en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 “pues, fungí como Magistrado Ponente de la acción de amparo interpuesta por el hoy recurrente, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra el Ad quem, frente a aspectos íntimamente relacionados con los que ahora son objeto de esta acción extraordinaria”.

Con fundamento en las mismos motivos, el Magistrado SOCHA SALAMANCA afirma estar incurso en la causal sexta de la misma preceptiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA Asiste razón a los Magistrados doctores JAVIER ZAPATA ORTIZ y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA al declararse inhabilitados para asumir el conocimiento de la acción de revisión interpuesta por el sentenciado ANGEL MARÍA CERÓN ZÁRATE, mediante apoderado especial, por estar incursos en la causal cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, según la cual constituye impedimento: “4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ” (subraya fuera de texto). Precisamente esa es la situación que se verifica en el asunto que ocupa la atención cuando quiera que la Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación, de la cual hicieron parte los mencionados Magistrados, mediante fallo de fecha octubre 24 de 2006 (Rad. 28084), expuso su criterio de fondo en torno a la responsabilidad penal de ANGEL MARÍA CERÓN ZÁRATE, al ocuparse, en aquella oportunidad, de planteamientos similares a los ofrecidos para sustentar la presente acción de revisión, especialmente cuando se adujo: “…fácilmente se concluye, que razón asistió al Procurador Judicial No 137 de Neiva para impugnar la sentencia absolutoria por el delito de homicidio expedida a favor del interno accionante y al Tribunal para admitir los argumentos del sujeto recurrente, pues, según las pruebas recolectadas y reseñadas por los funcionarios accionados, CERÓN ZÁRATE sí tomó participación activa en los hechos delictivos que culminaron con la muerte del ciudadano Antury Cuellar ese 26 de septiembre de 2002.

Así las cosas, las autoridades accionadas no desconocieron derechos fundamentales del interno, por el contrario, estuvieron prestas a observar el debido proceso garantizando al máximo el derecho de defensa, incluso, plasmaron en sus pronunciamientos las razones por las cuales se imponía la revocatoria de la sentencia absolutoria de primer grado, actuaciones estas que estuvieron ceñidas a la legalidad, entonces, tales decisiones no fueron producto de un obrar arbitrario o caprichoso de los funcionarios, de allí que la vía de hecho aducida se desvirtúa por completo, máxime que el actor les hace dicho calificativo únicamente porque no fueron favorables a sus intereses, debiendo precisarse, que la concepción personal que pueda llegar a tener una persona de las decisiones judiciales no puede imponerse a lo resuelto por las autoridades a quienes el ordenamiento jurídico ha investido de expresas facultades para decidir los conflictos que se presentan entre los asociados, razón por la cual la tutela se torna improcedente.

Así las cosas, a pesar de lo argumentado por el libelista, la Sala encuentra que el amparo demandado no es procedente por las siguientes razones: 1. Porque se ha pretendido con él, cuestionar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal que obró como segunda instancia, argumentando la incursión en vías de hecho, cuando de lo actuado se infiere claramente que la sentencia que afectó al procesado CERÓN ZÁRATE se insiste, se profirió con sujeción a las normas constitucionales y legales, entonces, la vía de hecho aducida se desvirtúa por completo…”.

El conocimiento previo en sede de tutela, como de antaño lo tiene decantado la Corte, erige una forma de intervención extraprocesal que inhabilita para conocer con absoluta transparencia e imparcialidad, cuando deviene sustancial y vinculante. Es lo que aquí ocurre, pues para fundamentar la determinación de negar la protección constitucional en los términos señalados, la Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación abordó temáticas sustanciales relacionadas con los planteamientos en que se funda la presente acción de revisión, lo cual inhibe a quienes participaron en esa decisión a asumir su conocimiento de conformidad con la causal de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 6009 de 2000.

Lo anterior porque si como lo tiene dicho pacíficamente la Sala lo que se pretende con el instituto de los impedimentos y recusaciones es salvaguardar uno de los más caros derechos para los coasociados dentro de un Estado que se precie de ser democrático y social, como lo es que los jueces sean totalmente transparentes e imparciales en el ejercicio propio de su actividad de administrar justicia, hasta el punto de que el más mínimo factor que pueda empañar su buen juicio o imparcialidad se yergue en motivo suficiente para separarlo del asunto sometido a su consideración, se impone la decisión de apartarlos del conocimiento de este trámite.

Se aceptará, entonces, el impedimento expresado por los Magistrados doctores JAVIER ZAPATA ORTIZ y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y se procederá, en consecuencia, a marginarlos de este asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. ACEPTAR el impedimento declarado por los Magistrados doctores JAVIER ZAPATA ORTIZ y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Magistrados cuyo impedimento se acepta. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1097413356.doc