CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 34709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 30 Rad. No. 34709 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor GERMÁN TORRES RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la empresa CUÉLLAR SERRANO GÓMEZ S.A. I.
ANTECEDENTES El actor promovió la demanda inicial para que se condenara a la compañía demandada, previas declaraciones referentes a que entre las partes existió un contrato de trabajo que fue terminado sin justa causa por la empleadora, a pagarle indexada la indemnización por despido sin justa causa, las sumas que aparecen descontadas sin autorización en sus pagos quincenales, la cantidad de $182.400,oo descontada de su liquidación final de prestaciones sociales, con exceso de lo autorizado por la ley y la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales demandados y por los descuentos sin autorización. En sustento de las pretensiones mencionadas se anotó que el actor se vinculó a la sociedad demandada, mediante contrato escrito de trabajo, para desempeñar el cargo de Arquitecto a partir del 9 de febrero de 1987, que prestó en forma ininterrumpida hasta el 5 de mayo de 1997.
También se refiere que el demandante fue despedido por la sociedad demandada, el 5 de mayo de 1997, sin que existiera justa causa, por cuanto que los hechos expuestos en la comunicación del despido no son ciertos, además que fueron extemporáneos. Igualmente, se señala que el último salario devengado por el demandante fue de $1.540.000.oo mensuales y que la demandada incurrió en mora injustificada al efectuar la consignación judicial de las acreencias laborales, que depositó en el Banco Popular a favor del demandante, pero que además no cubre la totalidad de los derechos que corresponden y, también, por que se le efectuó un descuento de $182.400.oo, en contravía de las disposiciones legales.
Se resalta, además, que durante toda la vigencia del contrato de trabajo y, especialmente durante los tres últimos años de servicios, la demandada descontó quincenalmente del salario del actor diferentes sumas, bajo el concepto “FECUSEGO AHORRO” y FECUSEGO PRESTAMO”, sin existir ninguna autorización expresa y escrita del trabajador. En relación con lo anterior, se afirma que el denominado Fondo de Empleados “FECUSEGO” no tiene personería jurídica ni está sometido a la vigilancia del Departamento Administrativo de Cooperativas, de manera que los descuentos efectuados al demandante por la sociedad demandada sin su autorización son ilegales y por ello se deben reintegrar a mi mandante los valores descontados.
La empresa demandada aceptó, en la respuesta a la demanda, la relación laboral invocada y sus extremos, pero negó que el despido del actor haya sido sin justa causa. Explicó, de otro lado, que la consignación de las prestaciones del demandante se hizo el 26 de mayo de 1997, en espera de un plazo prudencial para que éste se presentara a reclamar sus prestaciones sociales, sin resultado positivo, y en cuanto al descuento de la suma de $182.400,oo, dijo que se realizó para dar cumplimiento a lo ordenado en el oficio 0485 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, dentro de un proceso ejecutivo que identifica.
También, propuso las excepciones de pago, compensación, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la compañía demandada de las pretensiones del actor. Decisión que fue confirmada en su integridad en segunda instancia. En relación con el tema de los descuentos sin autorización del trabajador y la indemnización moratoria reclamada, el Tribunal estableció que a folios 167 a 243 del expedientes obran las nóminas correspondientes a los 3 últimos años de servicios del señor GERMÁN TORRES RAMOS, en las que aparecen los descuentos que la empresa efectuó a favor de FECUSEGO por concepto de un préstamo y de FECUSEGO por ahorros, sin que obren las autorizaciones respectivas para dichos descuentos.
Al respecto, apuntó que en materia laboral no es que estén prohibidas las deducciones y retenciones del salario del trabajador por parte del patrono, sino que lo que establece la ley es que, para hacerlas efectivas, debe mediar una orden suscrita por el trabajador o un mandamiento judicial. Igualmente apuntó que el artículo 150 del CST autoriza al empleador a efectuar descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales, de cooperativas y cajas de ahorros, entre otras, siempre y cuando que estén legalmente autorizados.
En punto a los descuentos a que se refiere el apelante, apuntó que éstos fueron efectuados por concepto de préstamos y ahorros en el Fondo de Empleados de Cuéllar Serrano Gómez y Cía “FECUSEGO”, entidad a la cual le fue reconocida personería jurídica por el Ministerio de Justicia el 20 de mayo de 1963 (fol. 140 y 141), por lo que no requerían de autorización expresa del trabajador, pues se hicieron con destino a una entidad de las autorizadas por la ley.
En lo tocante con el tema de la indemnización moratoria, concluyó que no había lugar a este resarcimiento de perjuicios dado que el trabajador no se presentó a reclamar sus prestaciones sociales y salarios (fl. 123), de manera que el empleador se vio obligado a utilizar la herramienta legal de la consignación en la cuenta de depósitos judiciales, lo que denota buena fe por parte de la empresa.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria y la reclamación de la devolución de lo descontado ilegalmente por el empleador. En sede de instancia, persigue que se condene a la accionada a devolver las sumas descontadas que aparecen en el documento visible a 130 del cuaderno de instancia y a pagar la indemnización moratoria.
Con tal propósito presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 65 del C. S, del T., en relación con los artículos 13, 19, 55, 127 modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 128 modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, 249, 253 y 306 del C. S. del T., 1º de la Ley 52 de 1975, 8º de la Ley 153 de 1887, 14, 149, 150 del C. S. del T., 253 y 254 del C de P. C. y el artículo 145 del C. P. del T. y la S.S. Quebranto normativo que, sostuvo la acusación, se originó a raíz de los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado actuó buena fe (sic) al efectuar pagos al actor por cantidades inferiores a las reales.
“2º No dar por demostrado, estándolo que el demandado actuó de mala fe al efectuar pagos por cesantías y prima de servicios, inferiores a su valor legal, por haber hecho descuentos de tales prestaciones, no autorizados por la ley. “3º No dar por demostrado, estándolo que las deducciones sin autorización del trabajador es un acto ilegal y de mala fe del empleador.” Sostiene la acusación que los yerros fácticos transcritos se debieron a la mala apreciación de la relación de descuentos por concepto de préstamos a Fecusego, visible a folio 130, los comprobantes sobre préstamos solicitados por el actor al fondo de empleados Fecusego (fls. 167 a 243), la copia de la resolución del Ministerio de Justicia al fondo de empleados “Fecusego” (Fols. 140 y 141) y el escrito de consignación presentado por el empleador al Juzgado 13, por la suma de $1.609.082, correspondiente a obligaciones laborales (Fol. 123).
Sostiene la acusación, en la demostración del cargo, que no puede aceptarse la tesis de que la demandada actuó de buena fe, y que se le exonerara de la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. del T. porque efectuó unos descuentos autorizados por la ley; pues encuentra que hizo unos descuentos sin autorización del trabajador para un fondo que no se comprobó que existiera legalmente (flo. 130); pues el documento que da cuenta de ellos fue aportado en copia de copia y además no es una Cooperativa ni un Fondo de Ahorros.
Sostiene que la deducción es ilegal, puesto que los documentos de los folios 131 a 139, no fueron tenidos en cuenta en la sentencia acusada pero tampoco tienen valor porque se trata de copias de copia. Al respecto dice que las copias de copias, según los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no tienen ningún valor probatorio, además que no se refiere a ellos el Tribunal, en la sentencia recurrida.
Estima que esos descuentos confesados por la parte demandada en el documento del folio 130 son ilegales toda vez no se demostró que “Fecusego” fuera una Cooperativa de Ahorro, de manera que conforme a los artículos 149 y 150 del C. S. del T., están prohibidos y por lo mismo si se consuma el acto ilegal no se procede de buena fe, y por lo mismo la empresa demandante es acreedora a la sanción del artículo 65 del C. S. del T., y a la devolución de las sumas que se relacionan en el documento de folio 130.
LA RÉPLICA Aduce que, conforme a la jurisprudencia laboral, los documentos aportados en fotocopia o en copia de copia tienen tanta validez como si se aportara el original, hasta tanto no sean impugnados o tachados de falsedad por la parte contraria, cosa que no tuvo ocurrencia durante el debate probatorio. IV. SE CONSIDERA La acusación, que dirige el cargo por la vía indirecta, persigue demostrar que el juzgador de segundo grado se equivocó al concluir que la empleadora obró de buena fe, sin tener en cuenta que el Tribunal estudió la cuestión innecesariamente porque no hay ninguna condena impuesta a la sociedad demandada por salarios o prestaciones sociales, de manera que el ataque en tales términos resulta inane, puesto que para la procedencia de la sanción moratoria es necesario que se esté en presencia de un pago insoluto por una cualquiera de las acreencias laborales referidas.
Aún si por amplitud la Sala entendiera que el ataque también se dirige a cuestionar lo referente a la devolución de las sumas deducidas sin la supuesta autorización del actor, se encontraría que no tiene vocación de prosperidad porque se estructura en la aseveración de que la empleadora efectuó unas deducciones para un fondo, que no se acreditó que existiera legalmente, pues el documento en que se fundó el juzgador de segundo grado para concluir que se trata de una entidad con personaría jurídica reconocida no tiene valor probatorio, porque se trata de una copia de copia.
Mas esa argumentación no se refiere a lo que el documento acredita sino a su idoneidad como medio de prueba, cuestión que resulta ser de naturaleza estrictamente jurídica y por lo tanto no es susceptible de ser estudiada en un cargo orientado por la vía de los hechos. Sobre el particular, de manera reiterada esta Sala de la Corte ha expresado que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, en principio la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, reiterada en sentencia del 13 de julio de 2006 radicación 27517, oportunidad en la cual se señaló: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.
Con todo, se tiene que sobre el tema de los documentos aportados en copia, es del caso anotar que el impugnante no tiene en cuenta que las reglas dispuestas en los artículos del estatuto procesal que considera infringidos fue morigerada inicialmente por disposiciones contenidas en el Decreto 2651 de 1991 y la Ley 446 de 1998, aplicables a los juicios del trabajo, normas vigentes para cuando los documentos en cuestión fueron aportados al expediente.
En efecto, el influjo del paradigma de la buena fe, elevado a rango constitucional por el canon 83 de la Constitución Política de Colombia, se hizo sentir intensamente en los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991 y 11 de la Ley 446 de 1998, que, inspirados en la política estatal de aliviar al sistema judicial de la perniciosa y perjudicial congestión, a través de la instrumentación de medidas orientadas a eliminar trámites superfluos o demasiados rigoristas, que flaco servicio prestan a la eficiencia y eficacia de la justicia, rodearon de autenticidad a los documentos presentados por las partes al proceso, independientemente de si son originales o reproducciones mecánicas.
Sin duda, esos textos legales privilegiaron la lealtad, la buena fe y la agilidad en las actuaciones procesales, de modo que, al exaltar la conducta de las partes, reputan auténticas las fotocopias simples de los documentos incorporados al proceso por los contendientes judiciales. El cargo, conforme a lo expuesto inicialmente, se desestima; por tanto, las costas son de cuenta de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de febrero de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso adelantado por GERMÁN TORRES RAMOS contra la sociedad CUÉLLAR SERRANO GÓMEZ S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10