Micelio
34709(03-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

Proceso No 20709 REVISIÓN No.34709 ÁNGEL MARÍA CERÓN ZARATE PAGE 12 REVISIÓN No.34709 ÁNGEL MARÍA CERÓN ZARATE Proceso nº 34709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 273. Bogotá D.C., agosto tres (3) de dos mil once (2011). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con el escrito presentado por el apoderado especial de ÁNGEL MARÍA CERÓN ZÁRATE, a través del cual impugna, por la vía del recurso de reposición, la providencia del 25 de mayo de esta anualidad que inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva el 9 de febrero del 2004, que condenó a CERÓN ZÁRATE como coautor de los delitos de homicidio agravado en la persona de Gentil Antury Cuellar y tentativa de hurto calificado agravado.

PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante el auto indicado de fecha mayo 25 del año en curso, esta Sala inadmitió la demanda de revisión instaurada, luego de precisar que incumple con los presupuestos contemplados en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000 En tal sentido, se señaló que en la primera parte de la argumentación expuesta, en donde se ocupó de señalar inconsistencias de la valoración probatoria realizada en instancias respecto de la prueba que corrobora las condiciones y el estado del vehículo en cuyo interior fue aprehendido el condenado, así como de la técnica (balística y absorción atómica), testimonial y croquis del lugar de los hechos que, a su modo de ver, permiten concluir que ni su defendido ni ninguno de los asaltantes ocasionó el deceso de Gentil Antury Cuellar, su pretensión apuntó a revivir la discusión probatoria finiquitada en el proceso surtido en su contra, pese a afirmar que ese no era su propósito, como nuevamente insiste en el escrito por medio del cual interpone el recurso objeto de estudio.

Al respecto, se precisó en la decisión, que el motivo tercero de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 invocado no puede concebirse como el resurgimiento de un nuevo espacio para valorar las probanzas allí practicadas, pues se trata de aducir pruebas ex novo, esto es, aquellas cuya práctica no haya tenido lugar o no se conocieron en dicho escenario y que los hechos no hayan sido debatidos.

En cuanto a la segunda parte del libelo, en donde el actor refiere a unos hechos y pruebas nuevas, se subrayó que por manera alguna cumplen con esa categorización. Así, frente al escrito signado por el condenado CERÓN ZARATE dirigido al Presidente de la República, se dejó en claro que el demandante no desplegó esfuerzo argumentativo alguno para destacar su importancia, bastándole con invitar a la Sala a consultar su contenido, dejando de lado el deber que le asiste de llevar a la convicción, al menos como posibilidad, de que su representado es inocente de los hechos.

Y en torno a algunas pruebas testimoniales practicadas dentro del proceso administrativo de reparación directa adelantado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva con ocasión de la demanda promovida por los herederos del occiso Gentil Antury Cuellar, se puntualizó que no tienen la entidad de respaldar la tesis de que la muerte de este último no fue por el accionar de la banda de asaltantes, sino a raíz de un premeditado plan orquestado por los institucionales del DAS que participaron en el operativo con el fin de obtener reconocimientos y bonificaciones.

Eso último porque dicha prueba testimonial, lograda dentro del referido proceso administrativo, constituida por las declaraciones de los detectives del DAS Sandro Durán Garay y Jorge Alejandro Ramírez Murillo, de cuyo contenido el libelista extrae unos apartes, nada aporta en el sentido de que hubieran intervenido o tuvieran conocimiento de que se trataba de un falso operativo realizado con el fin de obtener reconocimientos y méritos ante sus superiores.

Al contrario, consultado su dicho integral, se advierte concordancia con lo demostrado dentro del proceso en el sentido de que el procedimiento tuvo por fin desarticular una peligrosa organización de piratas terrestres que tenía asolada la región, para cuya realización se contó con la intervención del comerciante Gentil Antury Cuellar -además de la de su hijo y de un trabajador suyo- pero que infortunadamente derivó en el deceso del primero. Cosa muy distinta, se subrayó, es que los familiares del occiso consideren que hubo fallas en la planeación y concretamente en las medidas de seguridad implementadas en dicho operativo, aspecto sobre el cual también hubo pronunciamiento dentro del proceso penal al vincularse a la investigación al Jefe del Grupo Operativo del DAS Víctor Alfonso Gómez Sandoval quien diseño el procedimiento realizado y fue favorecido con absolución por el Tribunal en razón del cargo que por el delito de homicidio culposo se imputó en su contra tras revocar el fallo condenatorio dispuesto por el a quo, lo cual los llevó a instaurar la acción administrativa de reparación directa en contra del Estado para obtener el pago de una indemnización económica.

En todo caso, se precisó que las principales conclusiones que de estas probanzas testimoniales extrae el actor con el objeto de corroborar su tesis, tales como que se montó el operativo sólo para mostrar resultados y que ÁNGEL MARÍA CERÓN ZARATE llevó a un determinado grupo de personas a ese lugar para ser emboscados por los miembros del DAS, no emanan de su dicho.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Señala el demandante que en el libelo realizó una exploración del proceso penal sólo para dejar en evidencia algunos aspectos que, desde su punto de vista, son necesarios para ligarlos con las pruebas nuevas presentadas, mas no para revivir aspectos probatorios que ya culminaron en sus respectivas etapas. En cuanto a las pruebas allegadas bajo la égida de la causal tercera de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, afirma que son pruebas testimoniales de agentes de la institución que participaron en el “operativo”, recibidas en el proceso administrativo y, por lo tanto, sobrevinientes, “que no solo contradicen las pruebas del proceso penal en que fue condenado mi poderdante, sino que son indicativas de que hubo una emboscada por parte de la institución (DAS) y que el sr. CERÓN ZARATE solo fue un medio para obtener un resultado”.

Al respecto, destaca que en el proceso penal se adujo que el vehículo se detuvo, el día de los hechos, por fallas mecánicas, al cabo que los orgánicos Sandro Durán Garay y Jorge Alejandro Ramírez Murillo dentro del proceso administrativo, contradicen esa premisa, al señalar que de manera premeditada se escogió el lugar para desarrollar una emboscada.

Por consiguiente, “no sólo es una prueba que nos dice de lo irregular de la actuación de los funcionarios del DAS, sino que se acompaña de otra serie de hechos, en los que se evidencia el encubrimiento de una injusticia”. Con fundamento en lo expuesto, depreca reponer la providencia impugnada y, consecuentemente, se admita la acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala ha dicho en forma reiterada que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.

Por eso mismo, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual lo compele a abordar los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que ésta sea cambiada en alguno de los sentidos ya indicados.

Con base en esas puntuales directrices, no se remite a duda que el apoderado especial de ÁNGEL MARÍA CERÓN ZÁRATE no alcanza el fin que se traza a través del recurso interpuesto, fundamentalmente porque, en esencia, se dedica a repetir los argumentos de la demanda, respecto de los cuales ya se pronunció la Sala en el auto que le genera inconformidad.

De cualquier forma ha de reiterarse que cuando el actor controvierte, en la primera parte de su escrito, el mérito de las probanzas con el objeto de, como ahora dice, simplemente dejar en evidencia algunas inconsistencias del fallo atacado en revisión que corroboran la necesidad de acudir a las pruebas nuevas aportadas con la demanda, implícitamente, como se señaló en la decisión recurrida, pretende provocar su revaluación, propósito que choca abiertamente con la naturaleza de esta acción, como se explicó con suficiencia en la mencionada decisión, respondiendo, además, a una deformación de la causal tercera invocada, que aunque reviste naturaleza probatoria, nunca con ese alcance.

Por otro lado, en cuanto concierne a las pruebas nuevas aportadas con el libelo, segundo aspecto de su exposición, que ahora limita a las acopiadas dentro del proceso administrativo de reparación directa adelantado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva con ocasión de la demanda promovida por los herederos del occiso Gentil Antury Cuellar, particularmente a las rendidas por los institucionales Sandro Durán Garay y Jorge Alejandro Ramírez Murillo quienes intervinieron en el operativo en cuyo desarrollo se produjo el deceso del mencionado, debe precisar nuevamente la Sala que de su contenido no se infieren las conclusiones señaladas por el actor como para hacer pensar que, por lo menos en grado de probabilidad, se incurrió en injusticia al condenar a CERÓN ZARATE.

En efecto, de su contexto no se extrae objetivamente, como lo señala el accionante, que la muerte de Gentil Antury Cuellar fue producto de un operativo previa y dolosamente planificado por los funcionarios del DAS para acceder a reconocimientos, bonificaciones o beneficios de sus superiores, pues simplemente detallan la forma como fueron ubicados en el lugar donde se llevó a cabo.

Ahora, que a dicho sitio hubieran arribado por un desperfecto mecánico del vehículo en el que se transportaban o porque fue previamente seleccionado, punto que en todo caso no se alcanza a determinar con estas declaraciones, resulta exagerado para sustentar la tesis del accionante. Además, en la decisión impugnada se hizo claridad en el sentido de que consultadas las atestaciones en su integridad corroboran las conclusiones del fallador en cuanto a que el procedimiento realizado tuvo por fin desarticular una peligrosa organización de piratas terrestres que tenía asolada la región, para cuya ejecución se contó con la intervención del comerciante Gentil Antury Cuellar, afectado con el operar de la banda por lo que voluntariamente aceptó participar, así como con la de su hijo y un trabajador, pero que infortunadamente derivó en el deceso del primero. Si el propósito hubiera sido el de premeditadamente ocasionar la muerte de Gentil Antury Cuellar para obtener beneficios, no se explica por qué se dejó indemnes a su hijo y al trabajador, situación que no resulta compatible con el modus operandi de ese tipo de comportamientos, amén de que la muerte del civil empaña el éxito de la operación como para reclamar beneficios o prebendas.

Ahora, las eventuales fallas en la planeación y concretamente en las medidas de seguridad implementadas en dicho operativo, son temas ajenos por completo a la responsabilidad penal como coautor del sentenciado ÁNGEL MARÍA CERÓN ZARATE en su calidad de integrante de la organización delictiva, aspecto suficientemente decantado en la sentencia contra la cual se dirige la acción y que, acorde con su naturaleza, no es del caso reabrir en este escenario.

Está claro, entonces, que el apoderado especial de ÁNGEL MARÍA CERÓN ZARATE no logra desvirtuar las razones expuestas en el auto impugnado que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión, cuando quiera que, distante de propiciar una discusión tendiente a demostrar que la decisión impugnada amerita corrección, insiste básicamente en los mismos planteamientos expuestos en el libelo, argumentos que ya fueron objeto de pronunciamiento en la decisión atacada.

Corolario de lo expuesto, no se repondrá la decisión adoptada en el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. IMPEDIDO JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Impedido NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE _1097413356.doc