CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34708. REVISIÓN. INADMISIÓN OSCAR FABIÁN PATIÑO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34708. REVISIÓN. INADMISIÓN OSCAR FABIÁN PATIÑO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 371 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado OSCAR FABIÁN PATIÑO PÉREZ contra la sentencia proferida, el 3 de diciembre de 2007, por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que al confirmar la del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, fechada el 21 de septiembre de dicho año, lo condenó por los delitos de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado e incesto.
H E C H O S Fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado, de la siguiente manera: “ El 2 de febrero de 2007, cuando ALICIA VELÁSQUEZ bañaba a su nieto menor – quien para esa época contaba con poco más de dos años de edad –, éste se quejó de dolor en la ‘cola’, e informó en su lenguaje que su padre OSCAR FABIÁN PATIÑO PÉREZ en repetidas ocasiones le manipuló esta zona de su cuerpo.
La situación se avisó a las autoridades, estableciéndose en dictamen médico que el infante presentaba lesiones a nivel anal ”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 6 de febrero de 2007 ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, luego de la verificación sobre la legalidad de la captura, la Fiscalía imputó a Oscar Fabián Patiño Pérez la comisión, en calidad de autor, de los delitos de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado e incesto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 210, 211, numerales 2° y 4°, y 237 del Código Penal.
El imputado no se allanó a los cargos. 2. Presentado el escrito de acusación por las citadas conductas punibles, realizadas las audiencias de formulación de acusación y preparatoria y finalizado el juicio oral, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones del Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2007, condenó a Oscar Fabián Patiño Pérez a la pena principal de 120 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado e incesto. 3.
Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2007, lo modificó únicamente en la pena, imponiéndole la de 105 meses de prisión. En lo demás lo confirmó, decisión que cobró ejecutoria material el 10 de abril de 2008. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado del sentenciado Oscar Fabián Patiño Pérez, luego de relatar los hechos, de relacionar a los sujetos procesales, de sintetizar la actuación procesal y de identificar los despachos que profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, afirma que la defensa técnica que asistió al procesado en las distintas audiencias surtidas a lo largo de la actuación, “ no tuvo en cuenta ni atacó en debida forma los testimonios del ente acusador, las contradicciones efectuadas en la denuncia y en las entrevistas realizadas, e igualmente dejó pasar la oportunidad de apelar la decisión irregular de la señora Juez que no le permitió interrogar de manera directa a los testigos presentados por la contraparte, violándose de contera el derecho a la defensa y el debido proceso ”.
Así mismo, sostiene que en la sentencia de primera instancia sólo se tuvieron en cuenta los medios de prueba que “ servían para condenar ”, dejando a un lado aquellos que “ generaban dudas suficientes para absolver o por lo menos para fallar de conformidad con el in dubio pro reo ”. De igual modo, asevera que las pruebas practicadas “ a través de los peritos presentados por la Fiscalía evidencian que las entrevistas realizadas al menor fueron dirigidas y consciente o inconscientemente manipuladas, para que el menor respondiera en el sentido de la acusación ”, sin olvidar que la pericia practicada por la defensa “ en ningún momento concluye que haya encontrado evidencia de abuso sexual ”, situación que le permite colegir que el estudio sexológico “ adolece de muchas ambigüedades y no fue atacado en debida forma ”.
Agrega que las supuestas lesiones padecidas por el menor llevaron a conclusiones erradas, además de que no se examinó la posibilidad de que las mismas hubiesen podido ser generadas por otras causas distintas del presunto comportamiento delictual, como fueron “ los siguientes temas que salieron a flote en la práctica de pruebas y que seguramente habrían cambiado la decisión adoptaba ”, tales como: la “ encopresis infantil ”, o la “ enuresis ”, o la “ incontinencia fecal infantil ”, o los “ trastornos de conducta infantil ” o el “ vómito ”, etcétera, términos médicos respecto de los cuales el libelista ofreció su definición y etiología. Por ello, enfatiza que las “ consideraciones para condenar y confirmar la decisión hubieran variado y otro hubiera sido el fallo proferido si la defensa hubiera sido mas ágil y acuciosa, e igualmente si hubiera conocido el verdadero origen de las supuestas lesiones que se mencionaron en el examen sexológico ”.
A continuación, dice el actor que con base en el numeral 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, sustenta la presente acción de revisión, toda vez que “ tenemos que el menor (…), hoy día presenta el mismo cuadro clínico que presentó en la fecha en que se le hizo el reconocimiento médico legal que concluyera que había sido abusado sexualmente ”, situación que impuso ser llevado “ a urgencias médicas en la ciudad de Cali, porque presentaba los mismos episodios clínicos que erradamente concluyeron que se trataba de un abuso, o, podría ser peor, que sigue siendo abusado, condenándose a un inocente ”.
Por ello, solicita a la Corte la revisión de las providencias de instancia y, consecuentemente, la restauración del proceso, para lo cual incorporó a la demanda copias de las sentencias de primer y segundo grado con la constancia de su ejecutoria, la historia clínica actualizada del menor, el documento suscrito en urgencias cuando se le prestó atención y el correspondiente poder.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese en primer término que, como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria o la providencia de preclusión que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.
Por ello, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia que impone su derrumbamiento. Así, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción, o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la citada acción, o en razón a que después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestra con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero, o se basó en prueba falsa, o también cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que, como se dijo, sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
Además, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias legalmente consagradas. De igual forma, como lo ha establecido la jurisprudencia, el actor no solamente tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino que, además, dado el carácter eminentemente técnico y rogado que la revisión ostenta, es su obligación indicarle a la Corte, mediante la presentación de una exposición argumentada, lógica y racional, de qué manera se demuestra la configuración de la causal seleccionada y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta dan lugar a derruir el fallo cuya remoción persigue, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia y, por lo mismo, se constituye un desafuero que desnaturaliza los fines de la revisión y, por ende, conlleva ineludiblemente a su inadmisión. 2.
Teniendo en cuenta lo anteriores derroteros, en el caso que ocupa la atención de la Corte, la simple lectura del libelo pone de presente que el demandante se aleja de esos delineamientos, ignorando que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.
En consecuencia, toda la argumentación dirigida a cuestionar la valoración que en su oportunidad realizaron los sentenciadores de primera y segunda instancia de los medios de convicción, o que éstos no fueron adecuadamente contradichos por la entonces defensa técnica, la cual califica de deficiente, al punto de afirmar la violación de dicho derecho fundamental, o que las entrevistas que los expertos realizaron al menor víctima fueron “ dirigidas ” o “ manipuladas ”, para de esa manera pretender a través de esta acción que se admita que su poderdante no es autor de los delitos de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado e incesto por el cual fue condenado, o que por los menos, frente a esa responsabilidad, se hacía imperiosa la aplicación del in dubio pro reo, son aseveraciones que no sólo no compagina ni se ajusta a los presupuestos que la ley tiene precisados respecto de la causal tercera aducida, sino que es reabrir un debate ya culminado y sobre el cual ha recaído la cosa juzgada.
Así mismo, encuentra la Sala que el accionante no efectúa un adecuado planteamiento de la hipótesis legal invocada (causal tercera), toda vez que se limita a enunciarla sin presentar ningún razonamiento de orden fáctico y jurídico orientado a su demostración en el caso concreto, es decir, no establece una relación causal entre la supuesta prueba o hecho nuevo y las consideraciones que los sentenciadores consignaron en el fallo de condena proferido en contra de Oscar Fabián Patiño Pérez, que logre derruir su parte resolutiva.
No puede olvidar el demandante que cuando la acción se funda en la causal tercera, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del libelista no sólo allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.
Por ello, frente a la causal propuesta, resulta oportuno recordar lo que tradicionalmente ha considerado esta Sala en relación con lo que se erige como la aparición de hecho o prueba nueva, acorde con la causal de revisión impetrada y las exigencias que ella impone: “ La jurisprudencia tiene establecido que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
“ No se trata entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable.
“ Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar ‘las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición’, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda ” (negrilla ajenas al texto).
Frente a tales lineamientos, es palmario que el actor no ofreció argumentos serios y suficientes que sustenten su pretensión y, por el contrario, simplemente afirmó que el menor padeció recientemente un cuadro clínico “ similar ” al presentado cuando fue objeto del comportamiento delictual, aseveración que le sirve para simplemente concluir que su representado, Oscar Fabián Patiño Pérez, es inocente o que por lo menos la duda se impone frente a esa responsabilidad, argumentación que así expuesta en manera alguna consulta los derroteros propios de dicha hipótesis legal.
Además, el estudio cuidadoso del contenido de la historia clínica (aportada por el mismo libelista) que se abrió, el 14 de marzo de 2010, al momento de que el infante fue atendido por el servicio de urgencias en una clínica de la ciudad de Cali, en manera alguna permite siquiera vislumbrar, dentro de un marco lógico, que el diagnóstico establecido en ese momento esté relacionado con actos siquiera parecidos con aquellos hechos que fundaron la sentencia condenatoria en contra de Patiño Pérez, o que los mismos continuaron después del proferimiento de dicho fallo para entender que otro es el autor de los reprochables delitos.
Por el contrario, mírese cómo los síntomas que presentaba el menor paciente para el 14 de marzo de 2010, día en que fue llevado a urgencias, permitió diagnosticar un “ estreñimiento crónico ”, para lo cual se dispuso como tratamiento, entre otros, el “ enema evacuante, sin complicaciones ”, obteniendo como resultado la mejoría del niño y, por lo mismo, decidiendo los galenos su “ salida por pediatría por buena evolución clínica y no presencia de síntomas agudos abdominales y/o sistémicos ”.
En esas condiciones, surge evidente que el demandante no logra demostrar que dicha historia clínica, como prueba nueva, se constituye en un elemento de convicción novedoso, trascendente y con la virtualidad suficiente como para modificar el serio sentido del fallo. En fin, lo que la Sala observa es que el libelista pretende con su razonamiento privilegiar sus conclusiones a las consignadas en la sentencia demandada, luego de ser sometida al tamiz de la sana crítica, con total desconocimiento, como se indicó, de la presunción de acierto y legalidad de que ésta goza ante la firmeza del pronunciamiento de condena.
En consecuencia, como el escrito del accionante no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segunda instancia proferida, el 3 de diciembre de 2007, por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual condenó a OSCAR FABIÁN PATIÑO PÉREZ por los delitos de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado e incesto. 2.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala omite el nombre del menor víctima por la prevención natural de no divulgar datos que lo identifiquen o puedan conducir a su identificación, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia, que entró a regir a partir del 8 de mayo de 2007). � Ver folios 41 a 73 del cuaderno de la Corte. � Radicación 21404, auto del 3 de diciembre de 2003, entre varios otros. � Ver historia clínica entre folios 9 a 38 del cuaderno de la Corte.
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