CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34706 CARMEN INÉS BEDOYA ÁLVAREZ VS. CAPRECOM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34706 Acta No. 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).
Se decide el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -, contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra promovió CARMEN INÉS BEDOYA ÁLVAREZ.
ANTECEDENTES La actora solicitó condenar a la caja demandada a reliquidarle la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios (1999), y a las costas del proceso. Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta que CAPRECOM la pensionó mediante Resolución 1636 de 24 de agosto de 1999 a $584.542,oo, a partir del 1 de enero de 2000; por Resolución 1499 de 4 de agosto de 2004 le reliquidó la pensión en $694.141,oo y a la vez, la reajustó a $758.210,oo a partir del 1 de enero de 2000, en que se retiró del servicio y, sucesivamente, a partir del 1 de enero de cada anualidad subsiguiente; el último año de servicios devengó un salario promedio de $1.248.817,oo “ cuyo 75% nos arroja la suma de $936.613,oo ” que es el valor al que realmente tiene derecho, a partir del 1 de enero de 2000; agotó la vía gubernativa.
CAPRECOM, al contestar la demanda (fls 32 a 38), aceptó los hechos, menos el relacionado con que la actora tuviera derecho a pensionarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios; argumentó que el IBL de las personas en régimen de transición que hubieran prestado servicios en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debía obtener en los términos del artículo 36 de la precitada ley, esto es, “ con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior ”.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la actora, buena fe e improcedencia de los intereses moratorios. A su turno, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, quien fue convocado en calidad de litisconsorte necesario (fls 150 - 152 a 155), se opuso a las pretensiones; esbozó que no estaba obligado a pagar la pensión reclamada por no ser la última entidad empleadora y tampoco tenía injerencia en la forma como se hizo la liquidación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 1 de diciembre de 2006, absolvió a la caja demandada de las pretensiones de la demanda.
Declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y falta de título y causa. Le impuso costas a la actora (fls. 171 a 173). Mediante sentencia complementaria de 9 de febrero de 2007, igualmente absolvió al Hospital Militar Central (fl. 206). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte accionante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 12 de octubre de 2007, revocó la del a quo y en su lugar condenó a la demandada CAPRECOM a “ reliquidar la pensión de la actora con base en el 75% de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios ”, y a las costas en las dos instancias (fls 229 a 235).
El ad quem en lo que interesa al recurso extraordinario evocó, un fallo de la Corte Constitucional, lo reprodujo en lo pertinente y manifestó que lo compartía, respecto de la interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, “ de forma tal que la aplicación del inciso tercero en mención solo es aplicable en aquellos eventos en que el régimen especial al que se encintraba (sic) afiliado el beneficiario del régimen de transición no establece (sic) la formula para calcular el IBL ”.
Enseguida expuso: “ Así las cosas tenemos que los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben han (sic) de interpretarse de forma tal que el IBL de que trata el inciso 3° forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso 2°, y como el monto incluye el ingreso base entonces uno y otro (IBL y monto) se determinan por un solo régimen de manera que la excepción del inciso 3° es inocua; pues la misma solo es aplicable cando el régimen especial no establece o no estipula expresamente el IBL para liquidar la pensión ”.
Finalmente, afirmó que “ tanto el monto como el IBL deberán ser determinados por el régimen especial y la excepción sería inaplicable salvo que el régimen no fije la fórmula para calcular el IBL ”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone la recurrente, casar en su totalidad la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos que oportunamente fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “ violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la aplicación indebida del Decreto 2661 de 1960 y la Ley 33 de 1985, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, en lo relacionado con el ingreso base de liquidación que debe ser tenido en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensional de la accionante ”.
En la demostración indica que el ad quem interpretó en forma equivocada el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no tener en cuenta las diversas decisiones de la Corte Suprema de Justicia en asuntos similares al aquí estudiado, entre otras en sentencia de 23 de abril de 2003 Rad. 19459, en la que claramente se determinó que a los servidores en régimen de transición se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, pero no lo del IBL, que sería con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta a partir del 1 de abril de 1994.
LA RÉPLICA Indica que la parte final del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue declarado inexequible por la Corte constitucional, “ por lo que al quedar sin vigencia dicho aparte, el ingreso base de liquidación para las personas que se encontraban bajo el régimen de transición a quienes les faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho, quedó conformado por el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello ” (el subrayado es de la Sala) (fl.18 C. de la Corte).
SE CONSIDERA Se advierte en primer lugar que la opositora le da la razón a la recurrente, en cuanto acepta que, el ingreso base de liquidación para las personas que se encontraban bajo el régimen de transición a quienes les faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho, quedó conformado por el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello; esta manifestación implica que la controversia quedó superada.
No es tema de discusión, que la actora se encontraba en el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que por no pertenecer a un régimen especial de pensiones y haber laborado hasta el ultimo día de diciembre de 1999, le liquidaron la pensión con el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1999.
En ese orden, el cargo está llamado a prosperar, tal como lo propone el recurrente y lo avala la réplica. Del texto del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fácilmente se puede concluir que el Tribunal se equivocó, en cuanto dispuso que la pensión de jubilación de la demandante se liquidara con el promedio de lo devengado en el último año de servicios en los términos de la Ley 33 de 1985.
El ad quem soportó su decisión con fundamento en un pronunciamiento de la Corte Constitucional alusivo a “ aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones ”, sin tener en cuenta que ese no era el caso de la accionante, quien además no propuso tal asunto y tampoco fue objeto de debate. Se reitera que la aplicación del aludido régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes hubieren laborado en vigencia de la misma y no sean beneficiarios de un régimen especial de pensiones, garantiza, que el monto de la pensión, vale decir, el porcentaje final, sea el previsto en la normatividad anterior, lo mismo que la edad, no así lo relativo al IBL, en el que se debe aplicar el inciso 3° del precepto referido.
En consecuencia prospera el cargo y la Sala queda relevada de examinar el segundo que tenía el mismo objetivo del que salió avante. Por lo tanto se casará la sentencia recurrida En sede de instancia, resultan suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión absolutoria dispuesta por el a quo. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.
Las de las instancias a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de octubre de 2007, dentro del proceso que CARMEN INÉS BEDOYA ÁLVAREZ le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM -.
En sede de instancia se confirma la sentencia de 1 de diciembre de 2006 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8