CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 34704 July Magaly Obando Muñoz y otros. PAGE Casación sistema acusatorio N° 34704 July Magaly Obando Muñoz y otros. Proceso n.º 34704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 078 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados July Magaly Obando Muñoz, Orlando José Obando Cabrera, Dison Jair Giraldo Timaná y Víctor Hugo Obando Cabrera, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad que los condenó en forma anticipada como coautores responsables de las conductas punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y munición.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados por los jueces de instancia de la siguiente manera: El 19 de abril del año próximo pasado (2009), siendo aproximadamente las 11:00 horas, una patrulla de la policía que cumplía una labor de vigilancia en el sector del barrio Las Lomas de Pasto, fue alertada por voces de vecinos, que en el inmueble ubicado en la calle 16 a la altura de El Terminalito, una familia estaba siendo víctima de un asalto; identificado el inmueble, se dispuso la intervención, con apoyo de unidades del ESMAD, que se encontraban cerca al lugar de los hechos y fueron enterados de los acontecimientos que se registraban con la colaboración de un ciudadano, pudieron llegar al segundo piso de la vivienda y en ella, una mujer que se encontraba sangrando en una de sus manos y pidiendo auxilio informó que los asaltantes se hallaban en el fondo de la vivienda.
Al final del pasillo se ubicó a un sujeto que estaba encapuchado, quien emprendió la huída en compañía de una mujer y de dos sujetos más, tomando diferentes rumbos, siendo perseguidos y capturados por los policias, quienes encontraron en poder de uno de los asaltantes un revólver marca Llama Scorpio, calibre 38, con seis cartuchos en su interior.
Los capturados fueron identificados como July Magaly Obando Muñoz, Dison Jair Giraldo Timaná, Víctor Hugo Obando Cabrera y Orlando José (Obando) Cabrera. 2. Por los anteriores episodios, el 20 de abril de 2009 la Fiscalía 18 Seccional de Pasto ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de esa misma ciudad formuló imputación contra los indiciados July Magaly Obando Muñoz, Orlando José Obando Cabrera, Dison Jair Giraldo Timaná y Víctor Hugo Obando Cabrera como coutores de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones de fuego de defensa personal, cargos a los cuales éstos se allanaron. 3.
Ante la aceptación de cargos y la reparación de los perjuicios causados a las víctimas, el 26 de enero de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad condenó a los procesados como coautores responsables de las conductas punibles antes descritas a las penas de treinta y seis (36) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.
Esa providencia fue recurrida por el defensor de los acusados en lo concerniente a la negativa a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y el 28 de abril siguiente el Tribunal Superior de Pasto la confirmó mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el demandante formuló un cargo único contra la sentencia condenatoria la cual acusó de incurrir en violación directa por interpretación errónea del artículo 63 de la ley 599 de 2000.
Los jueces de instancia -afirmó el libelista- negaron a sus defendidos la suspensión condicional de la ejecución de la pena con base en el argumento que no reunían los requisitos de índole subjetivo atinentes a la gravedad de las conductas punibles, cuando en su opinión tales aspectos tuvieron que ver con los efectos al momento de dosificar la pena, sin que la forma como ocurrieron los mismos y el impacto en la comunidad pueda incidir en los aspectos posteriores a la ejecución del delito, como lo fueron el allanamiento a los cargos, el hacer menos graves sus consecuencias a través de la reparación y el pedir perdón a los ofendidos.
Por lo anterior, solicitó se case el fallo y se dicte uno de reemplazo que otorgue a sus prohijados la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente. 2.
En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: 1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. 2.
Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, 3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).
Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor de los procesados July Magaly Obando Muñoz, Orlando José Obando Cabrera, Dison Jair Giraldo Timaná y Víctor Hugo Obando Cabrera: 3.1.
En el único cargo formulado omitió señalar cuáles eran las finalidades del recurso (art. 180 cpp de 2004). 3.2. En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida - error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.
E, - interpretación errónea - error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 3.3.
Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial -que es lo que plantea el libelista en el único reparo formulado- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 3.4.
Al impugnante le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo hubiera reconocido sin lugar a equívocos que los acusados reunían los requisitos establecidos en el artículo 63 del cp de 2000 que los hacía merecedores de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, no obstante, en la parte resolutiva les negó ese derecho. 3.5.
Tampoco acreditó desacierto en la intelección que el ad quem otorgó a lo establecido en el precepto normativo que se acaba de citar porque a pesar de reconocer que la pena impuesta a los acusados fue de treinta y seis (36) meses de prisión, con lo cual se satisfacía la exigencia de índole objetiva, el Ad-quem indicó que no ocurría lo propio con los requisitos subjetivos, señalando lo siguiente: “Sumamente difícil es en este preciso caso, restar gravedad a la conducta desplegada por los condenados.
Cuatro personas armadas y encapuchadas que penetraron a una residencia, en la que se encontraban niños, mujeres, adultos y un anciano de 78 años de edad, a quienes mediante el empleo de violencia física y psicológica, redujeron a la impotencia para apoderarse de sus bienes, no puede sino reveler que tienen el alma descompuesta, en la que no anida el menor atisbo de consideración hacia sus semejantes; anteponiendo sus personalísimos intereses económicos, por encima de los más elementales valores en los que se sustenta la convivencia ciudadana”.
Y, a continuación agregó el Ad quem: “Claro es que el mal ejemplo cunde en estos tiempos aciagos por los cuales atraviesa la sociedad de este país, y de la ciudad de Pasto, en particular, en donde esa modalidad delictiva ha adquirido dimensiones insospechadas, ante la impotencia de las autoridades llamadas a garantizar los derechos de las personas, o su excesiva tolerancia, o la ausencia de control, o, en fin, la falta de respuesta por parte de los involucrados en velar por el orden social.
Y es en la justicia, en quien recae buena parte de la responsabilidad de ese estado de cosas; es de ella, en los casos que llegan a su conocimiento, de quien el conglomerado social espera respuestas que sean consecuentes con esa realidad. No propiamente actuando con mayor drasticidad, como se dice en la providencia apelada, sino aplicando la ley en su exacta dimensión. Esa modalidad delictiva, no se dude, es la que tiene realmente acorralada a la ciudadanía, cuando el atraco callejero al que la tenían acostumbrada, se trasladó hasta el último refugio que se consideraba le daba algo de seguridad, como es la intimidad de los hogares.
La fuerza intimidatoria de las armas y las máscaras, viene cumpliendo un papel diseñado a la medida de los delincuentes, al punto de que es excepcional la persona que no tenga en su mente lo que le pasó a su familiar, amigo o vecino, cuando tuvo el valor de enfrentarse a este tipo de delincuentes. Y este caso no es la excepción, cuando ni el llanto de los niños, ni los gritos de auxilio de las mujeres, ni la impotencia de los ancianos, detuvieron su accionar, por demás reprochable.
(…) No es válido el argumento de que ya fueron condenados por el delito de hurto calificado y agravado, y que esa agravación no es posible volver a tenerla en cuenta cuando de analizar la eventual concesión del subrogado penal se trata. Y no lo es, porque siendo la gravedad de la conducta una sola, tiene diferentes efectos de índole jurídico: uno para tasar la pena y otro para establecer si esa pena es necesario que se cumple en establecimiento carcelario.
Como para alguna de las partes en este proceso, no tiene explicación que después de allanarse a los cargos e indemnizar a las víctimas, se pretenda recluir a los condenados en establecimiento carcelario, se debe decir que la respuesta se encuentra en la ley. Por un lado, cuando consagra que por esa dos situaciones los encartados son generosamente premiados, a través de considerables rebajas de pena; nótese cómo en este caso, de una pena mínima básica de doce (12) años de prisión, se los condenó a tres (3), quedando satisfechos varios de los parámetro en que se sustenta el sistema penal vigente.
Y por otro, cuando exige al Juez la evaluación de la gravedad de la conducta y la modalidad utilizada, para que, a través de un juicio de valor, arribe a la conclusión sobre la necesidad de ejecutar la pena”. Fueron entonces la modalidad y gravedad de la conducta punible las que en su conjunto llevaron a la Corporación de segundo grado, de acuerdo con el juez de primera instancia, a considerar la necesidad de ejecutar la pena, sin que al efecto tuviera incidencia la dosificación punitiva y las rebajas otorgadas a los procesados, valoraciones que en manera alguna controvierte el censor. 4.
Así, pues, y en consideración a que la Sala no puede superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, es por lo que se ve avocada a inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque además no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.
La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.
La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.
El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados July Magaly Obando Muñoz, Orlando José Obando Cabrera, Dison Jair Giraldo Timaná y Víctor Hugo Obando Cabrera. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323; del 14 de febrero de 2006, Radicado 24.611; y del 23 de marzo de 2006, Radicado 25.197, entre otros.
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