CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 34702 SALOMÓN SANTOS CALDERÓN PAGE 12 CASACIÓN 34702 SALOMÓN SANTOS CALDERÓN Proceso n.º 34702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 315 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de SALOMÓN SANTOS CALDERÓN en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual confirmó la pena de nueve meses doce días de prisión y 6,94 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa impuesta a la referida persona por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ocaña, que lo declaró autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron descritos tanto en el escrito de acusación como en las sentencias de instancia de la siguiente manera: “ Tuvieron lugar el pasado 26 de mayo de 2008 a las 11:26 horas [en Ocaña, Norte de Santander], tal y como lo manifiesta el señor Freddy García Téllez: ‘yo iba para el cementerio La Esperanza, eran como las once de la mañana, con mi esposa Martha Cecilia Claro Claro; ahí en el barrio La Gloria ella me dijo que paráramos para tomar algo, yo me iba a cuadrar en mi motocicleta y [el imputado] nos presionó a los dos contra un taxi con un tráiler [de un camión], nos botó hacia delante, mi señora cayó hacia delante y sufrió una herida en la cabeza y de allí nos trasladaron hasta el hospital en una ambulancia’ ”. 2.
Debido a ello, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de SALOMÓN SANTOS CALDERÓN (el conductor del vehículo) por el delito de lesiones personales culposas agravadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 numeral 2 (abandono sin justa causa del lugar de los hechos), 111, 112 inciso 2º (incapacidad superior a treinta días e inferior a noventa), 113 inciso 3º (deformidad física que afectó el rostro), 114 inciso 2º (perturbación funcional de carácter permanente), 120 y 121 de la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal), con la modificación que a los tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.
El juicio oral lo adelantó el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ocaña, despacho que condenó al acusado por el delito en comento (pero sin reconocer circunstancia de agravación alguna), a la pena de nueve meses y doce días de prisión, 6,94 salarios mínimos legales mensuales de multa, doce meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad.
Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Apelada la providencia por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó en su integridad. 5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de SALOMÓN SANTOS CALDERÓN interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1.
Primer cargo Al amparo del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente planteó la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia en la valoración de la prueba, bajo la modalidad de suposición. En sustento de lo anterior, adujo que el juzgador adoptó la decisión sin contar con una prueba suficiente para establecer que el procesado condujo el automotor en hora pico, con exceso de velocidad y por una vía concurrida, aspectos que no fueron objeto de debate durante la actuación, en la que ni siquiera se demostró la ocurrencia del accidente, ni tampoco la posición de los vehículos, ni mucho menos que SALOMÓN SANTOS CALDERÓN fuera el conductor del camión, máxime cuando jamás fue introducido al juicio oral el informe de la policía de tránsito.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la providencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado. 2. Segundo cargo Propuso la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad. Al respecto, manifestó que al contrario de lo sostenido por el Tribunal los sujetos pasivos de la conducta no fueron los únicos presentes en el lugar de los hechos, pues en la actuación obran los testimonios imparciales de Carlos Hechenique y Antonio Herrera Quintero.
De este último, precisó que a pesar de haber sido claro, espontáneo y no cuestionado por las partes, su relato no fue estimado por las instancias debido a que admitió tener problemas de visión, pero debió tenerse en cuenta que dichas falencias eran tan sólo para leer, razón por la cual era posible concluir de este medio probatorio que el accidente obedeció a una maniobra altamente peligrosa desplegada por quien conducía la motocicleta.
Por lo tanto, pidió a la Corte casar el fallo objeto de impugnación y, en cambio, proferir decisión absolutoria. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra los fallos proferidos en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica argumentativa, así como guardar coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos, que debe desarrollar conforme a las causales previstas en el artículo 181 del referido estatuto.
A su vez, el inciso 2º del artículo 184 del ordenamiento procesal señala que no será admitida la demanda de casación “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede darse cuando la Corte encuentre a la controversia planteada carente de incidencia alguna frente a lo decidido en el caso concreto, o cuando pueda responder a los planteamientos del recurrente sin tener que efectuar valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.
En el asunto materia de interés, carecen de fundamentos los reproches planteados por el apoderado de SALOMÓN SANTOS CALDERÓN, quien no logró sustentar de manera convincente alguna que la decisión adoptada por la segunda instancia fue proferida en contravía de la Constitución o de la ley. Veamos: 2.1. En primer lugar, el recurrente planteó al amparo de idéntica causal de casación (relativa al “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ” ) dos cargos excluyentes entre sí, toda vez que sin especificar si uno era subsidiario del otro planteó en el primero que no había pruebas mínimas para establecer siquiera la existencia de una colisión entre vehículos automotores, pero en el segundo aseguró que de uno de los testimonios se extraía que la producción del resultado típico contó con la participación de una de las víctimas, aspecto que supone admitir la realidad del referido accidente de tránsito.
De esta forma, el demandante desconoció el principio lógico de no contradicción (que también es predicable en sede del extraordinario recurso), pues a nadie le es permitido afirmar, respecto de una idéntica situación, que algo era y no era al mismo tiempo. 2.2. En lo que al primer cargo respecta, la Sala ha sostenido que el falso juicio de existencia ocurre cuando el Tribunal, al proferir el fallo objeto de impugnación, omite valorar el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o bien le concede valor probatorio a uno que nunca fue practicado en el juicio oral, o producido en las oportunidades que la ley de manera excepcional lo admite, y, por lo tanto, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición).
En el presente caso, el profesional del derecho planteó un falso juicio de existencia por suposición sin determinar qué medios de prueba fueron traídos a colación por la segunda instancia cuyo contenido de ninguna manera figuraba en la actuación. Tampoco consideró el recurrente que de la simple lectura del fallo impugnado se advierte una detallada relación probatoria acerca de la demostración de todas las circunstancias por él reclamadas (atinentes a la hora en que ocurrió el accidente, la posición de los vehículos, las condiciones de la vía, el comportamiento imprudente del procesado, etc.), con pruebas cuya existencia no fue puesta en duda en el escrito de demanda (como las declaraciones de Carlos Hechenique y Antonio Herrera Quintero).
En palabras del ad quem: “ Respecto del primer presupuesto, la materialidad de la infracción, se tiene lo siguiente: ” 1-. Los testimonios de los señores Freddy García Téllez y Martha Cecilia Claro, quienes en calidad de víctimas declararon en sede del juicio oral sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar […] ” 2-. Testimonio de Felicia Beatriz Carvajalino en audiencia de juicio oral, mediante el cual se introdujo el Informe Médico Legal de Lesiones No Fatales […] ” 3-.
Testimonio de Lilian Torcoroma Neira en audiencia de juicio oral, quien hizo referencia a la recepción de la entrevista del señor Freddy García Téllez, donde se hace relación a los hechos ocurridos. ” 4-. Testimonios de los señores Humberto Antonio Herrera y Carlos Hechenique, quienes hacen referencia sobre lo ocurrido, es decir, no desconocen la existencia del hecho objeto de la presente acción penal. ” De lo anterior se infiere y tiene como probado que el día 26 de mayo de 2008 se presentó un accidente de tránsito […] ” En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se tiene como prueba de cargo lo anteriormente citado […]”.
El reproche, por consiguiente, está destinado al fracaso. 2.3. En relación con el segundo cargo, cuando en sede de casación se formula la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de determinar el medio persuasorio mediante el cual incurrió el cuerpo colegiado en una distorsión, cercenamiento o tergiversación de su contenido material, así como la de demostrar la trascendencia de tal equívoco confrontándolo con las restantes premisas en virtud de las cuales el juzgador construyó el fallo objeto de impugnación, para con ello establecer la violación de una norma de derecho sustantivo, ya sea por ausencia de aplicación o aplicación indebida.
En este asunto, el abogado partió de un supuesto contrario a la actuación, pues no es cierto que la única razón por la cual las instancias le restaron eficacia probatoria a lo narrado por Antonio Herrera Quintero radicó en los problemas de visión que éste admitió padecer. En efecto, de acuerdo con la sentencia del a quo (que al haber sido confirmada por el Tribunal en este sentido debe estimarse integrada a la decisión objeto del extraordinario recurso), dicho relato debía descartarse porque no fue claro, preciso o detallado en sus manifestaciones, y porque además ni siquiera coincidió con el relato del otro testigo de cargo, quien por su parte corroboró el relato de los sujetos pasivos.
Tampoco encuentra la Corte qué importancia podría ostentar para efectos de la decisión adoptada la verificación de que el conductor de la motocicleta también obró de manera imprudente, pues dicha circunstancia no excluye que el riesgo haya sido incrementado de manera indebida por el procesado, ni que, por consiguiente, el resultado típico le sea en todo caso atribuible a título de culpa.
En consecuencia, como la Sala concluye que los reproches carecen de fundamentos, y como tampoco observa con ocasión del trámite procesal o del contenido de la decisión impugnada violación de los derechos fundamentales de SALOMÓN SANTOS CALDERÓN, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004. 3.
Teniendo en cuenta que contra la decisión de rechazar la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual decide no admitir la demanda de casación. 3.2.
La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admisión, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto. 3.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4.
El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación allegada por el apoderado de SALOMÓN SANTOS CALDERÓN en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el numeral 1º de la parte resolutiva de este proveído. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Es de anotar que dicho despacho le recriminó al ente instructor no haber imputado el concurso homogéneo de conductas punibles, a pesar de que las personas lesionadas habían sido dos. � Numeral 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. � Cf. sentencia de 13 de febrero de 2008, radicación 21844. � Folios 36-39 del cuaderno del Tribunal. � Folio 175 del cuaderno de juicio. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.