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34702(21-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34702 ROSEMBERG FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ VS. LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE, FONDO DE CAMINOS VECINALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.34702 Acta No.66 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mi ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSEMBERG FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, del 12 de abril de 2007, proferida en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a La NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE antes (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE ) FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.

ANTECEDENTES El actor solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo, que fue terminado en forma ilegal, y condenar a su reinstalación al cargo que ocupaba, o a otro de similares condiciones; la declaración de la no solución de continuidad entre la desvinculación y el reintegro; más el pago de los salarios y las prestaciones compatibles con el restablecimiento del derecho, hasta cuando este se produzca.

Subsidiariamente, ordenar el pago del reajuste de las prestaciones sociales, con todos los factores legales y convencionales del salario y los verdaderos extremos, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones que resulten de la reliquidación; indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Se sustentó en los siguientes hechos: fue vinculado por contrato de trabajo, en calidad de trabajador oficial, desde el 30 de mayo de 1989 al Fondo Nacional de Caminos Vecinales Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en Villavicencio Meta, en el cargo de operador de maquinaria pesada III.

En ejercicio del articulo 2º transitorio de la C.N se emitió el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, mediante el cual se reestructuró ese Ministerio, se suprimieron y reestructuraron entidades de la Rama Ejecutiva del orden Nacional; se precisó que el antiguo FONDO DE CAMINOS VECINALES existiría en el régimen del nuevo Ministerio, Novena División de la Dirección General de Vías e Infraestructura, como una Subdirección de Caminos Nacionales.

En el titulo VII se estableció la supresión del Fondo de Caminos Vecinales y su liquidación, en un plazo máximo de 3 años; fue reactivado por el articulo 1 de La ley 105 de 1993, pero el Decreto de supresión, 2171 de 1992, ya había dado base al Acuerdo 017 del 30 de agosto de 1993, Decreto 1820 del 13 de septiembre del mismo año, de supresión de cargos a partir del 31 de mayo de 1993.

En desarrollo de éste se dictó la resolución 1830 del 3 de mayo de 1994 y se retiró el demandante desde el 31 de ese mes; la indemnización no fue pagada conforme con la guía de indemnizaciones y bonificaciones expedida por la Secretaría General del Ministerio de Obras Públicas. Agregó que el demandante estaba amparado por la convención colectiva que le garantizaba estabilidad laboral y no ser retirado, sino por justas causas y con los procedimientos allí establecidos.

La supresión es una terminación unilateral e ilegal, nula e inexistente. Su salario diario era de $6.146, debía incrementarse con las sumas recibidas, por lo que la indemnización y la liquidación prestacional es errónea, dados los extremos y el salario base de liquidación, tomando en forma diaria los factores del art. 34 de la convención, además de la prima de navidad, de manera semestral y no anual; de la prima de vacaciones se debe aplicar el literal c) y extenderse hasta el cumplimiento del descanso; que necesariamente influye en el extremo final; igual que la de antigüedad; adicionalmente, señala que no se liquidaron horas extras.

En su respuesta a la demanda, la Nación Ministerio de Transporte, se opuso a las pretensiones, aceptó la existencia de la relación laboral y su terminación por disposición del Decreto 2171 de 1992. Explicó que no puede afirmarse que existió un despido injusto, porque ese acto y los proferidos por el Establecimiento Público, Fondo de Caminos Vecinales estaban amparados por la presunción de legalidad.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la calidad de trabajador oficial del demandante, legalidad de la desvinculación y por ende inexistencia de la obligación de reintegro, de reconocer indemnización moratoria, sueldos, vacaciones y aumentos; prescripción de la acción de reintegro y de las prestaciones sociales, liquidación de ellas conforme con el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992 y buena fe patronal.

El Fondo de Caminos Vecinales aceptó la vinculación de carácter contractual entre el 31 de mayo de 1989 y el 22 de junio de 1990, por contrato a termino fijo de 1 año, y desde el 10 de septiembre de 1990 hasta el 31 de mayo de 1994, por contrato a termino indefinido en el cargo de Cadenero I; la reactivación del Fondo de Caminos Vecinales por la Ley 105 de 1993 y la supresión de cargos por Acuerdo 1820 del 13 de septiembre de 1993, en cumplimiento del Decreto 2171 de 1992; por lo cual reconoció y pagó la indemnización, con todas las sumas recibidas como retribución del servicio.

La sentencia de primer grado fue dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión, el 29 de octubre de 2004, en cumplimiento del Acuerdo 2302 del 28 de enero de 2004; absolvió a la demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la apelación de la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en desarrollo del acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006; confirmó la sentencia; después de copiar la cláusula 2ª del convenio colectivo/68 (folio 508), anotó que no se acreditó que el demandante fuera beneficiario de la convención colectiva de la cual se pretendía derivar el reintegro del trabajador y luego, porque señaló que: “Ahora, en gracia de discusión, si ello no se hubiera advertido, tampoco gozaría Fernández Hernández del derecho reclamado en tanto, a pesar de no considerarse como justa causa de despido del actor, no es posible en este proceso ordenar el reintegro ya que la entidad demandada, según lo que consta en este proceso, se encuentra en trámites avanzados en su liquidación, lo que haría imposible el cumplimiento de la órden, tal como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias de sus decisiones entre ellas la del 13 de Diciembre de de 1996, radicación 9115 (..)”.

Agregó que el reintegro no está regulado legalmente para los trabajadores oficiales. RECURSO DE CASACIÓN Aspira el demandante a que la Corte CASE la sentencia de segunda instancia que confirmó la absolutoria de primera, y que en sede de instancia, revoque la decisión del a-quo y se condene por las pretensiones formuladas. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “por vía directa, por no haberle dado la valoración y alcance que corresponde a la cláusula 7a consignada en la Convención Colectiva celebrada en 1965, entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y su Sindicato de Trabajadores Oficiales (Folio 473), la cláusula 2ª” de la convención de 1968, suscrita entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabajadores (fl. 508) “confirmada en sus efectos jurídicos por la cláusula 10 de la convención de 29 de marzo de 1994 (folio 531) “con plena fuerza vinculante para los contratantes de conformidad con los artículos 467 y 476 del C. S.T corroborados con el artículo 1602 del C.C: Artículo 49 de la ley 6 de 1945; 19 de decreto reglamentario 2127 de 1945”, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1 en, concordancia con el 53, 25, 1 y Preámbulo constitucionales; motivo por el cual el Juzgador de instancia erróneamente aplicó las siguientes normatividades promulgadas en desarrollo del artículo 20 Constitucional transitorio: Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, artículos 4, 49, 51, 52, 55-9, 62, 63, 65, 66, 139, 140, 141, 142, 143, 145, y 148 por el que se reestructuró el Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional; el Decreto 1820 del 13 de septiembre de 1993 y la Resolución 2759 del 2 de junio de 1994”.

Advierte que formula este cargo por la vía directa por cuanto la Corte en la sentencia de 4 de abril de 2000, expediente 13354, desestimó un cargo de la vía indirecta en el que se proponía un reproche a la facultades para suprimir cargos y a la estabilidad laboral. Objeta que no se tuviera en cuenta que el artículo 20 transitorio de la C.N, en ningún momento conlleva el desconocimiento o terminación de la vigencia de las cláusulas convencionales pactadas por el mismo Gobierno; como tampoco suspende el artículo 55 de la C.N, sobre negociación colectiva, desarrollado en el 1602 del C.C, como principio general del derecho y además los artículos 467 y 476 del C.S. del T sobre las condiciones que rigen los contratos de trabajo y la posibilidad para los trabajadores de ejercer la acción para su cumplimiento; que ni el Decreto 2171, ni el artículo 20 transitorio ordenaron la pérdida de la vigencia de la convención, lo que quiere decir que el Estado empleador incumplió la cláusula 2 de la convención firmada en 1968, que estableció la imposibilidad de despedir sin justa causa previamente comprobada y la consecuente acción de reinstalación para el trabajador despedido; dicha estabilidad, es desarrollo del artículo 53 de la Carta Política en concordancia con el 55 y el 25, que ordenan la especial protección del derecho al trabajo; lo anterior quiere decir que las convenciones en el sector público y privado tienen plena vigencia y no pueden ser desconocidas por una norma nacional de supresión de empleos.

Agrega que conforme con el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, ese hecho tampoco es causal de terminación del contrato, ni prohíbe disposición convencional; al contrario, si por razones técnicas se produjo la reestructuración del Ministerio empleador y la necesaria supresión de cargos, el Estado es responsable del reintegro y solidario con sus entidades adscritas o vinculadas.

Alude a las providencias de la Corte Constitucional, T-313 de 1995 y T-321, del 10 de mayo de 1999. OPOSICIÓN Señaló que el Tribunal se fundamentó en que la desvinculación del actor se desarrolló de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2171 de 1992, artículos 148 a 159; que decidió la improcedencia del reintegro por la especial situación que conllevó a la supresión del cargo, según jurisprudencia de esta Corte del 19 de junio de 1999; agrega que un reintegro convencional, negado por ser contrario al interés general, no configura una interpretación errónea.

SE CONSIDERA El planteamiento del recurrente, puede entenderse dirigido a confrontar la Tesis del Tribunal, de la prevalencia de la normatividad constitucional (20 transitorio) y legal (Decreto 2171 de 1992) frente a las preceptivas que consagran la negociación colectiva y la estabilidad en el empleo. De acuerdo con lo anterior, debe estimarse que la acusación no pretende el análisis de las cláusulas convencionales que cita en la proposición jurídica del cargo, amén de que el juzgador no desconoció la existencia de la estipulación de la empleadora y su sindicato de trabajadores, en punto al reintegro, pues la transcribió. De ese modo el tema será abordado desde el punto de vista jurídico, aunque no sobra advertir que el Tribunal no halló prueba del carácter de beneficiario del actor, de la convención colectiva de trabajo, y de allí que al no objetarse este aspecto por el recurrente, la decisión acusada permanece, en todo caso, con sustento en esa inferencia. Pues bien la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que no procede la reinstalación en el caso de la reestructuración o supresión de empresas, excepto en algunos casos específicos, que no es el que se analiza, dado que se trata de una reestructuración administrativa con fundamento en el art.20 transitorio de la C.P., sin que se discutieran las condiciones o actos que lo desarrollaran.

Por ello, para este caso es pertinente lo reiterado en sentencia del 10 de junio de 2008, radicación 32791, así: “Sobre este particular resulta oportuno recordar lo precisado por esta Corporación en sentencia de 18 de julio de 2003 (Rad. 20578) ratificada en pronunciamientos más recientes, como, entre otros, en la sentencia del 1 de marzo del corriente año (Rad. 27148) en donde se dijo: “ en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente”.

“El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir”.

Esas consideraciones hacen infundado el cargo, que por lo demás se desestima, en tanto como se advirtió inicialmente resultaría insuficiente para quebrantar la decisión acusada ya que ella conserva la presunción de legalidad y acierto respecto al sustento fáctico de no haberse probado la calidad de sindicalizado del accionante Costas a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de 12 de abril de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ROSEMBERG FERNANDEZ HERNANDEZ contra la NACION MINISTERIO DE TRANSPORTE antes (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICA Y TRANSPORTE) FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 11