CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34701 SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34701 SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ Proceso n.º 34701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 209 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).
VISTOS En esta oportunidad la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ, contra el fallo de 9 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Superior de Pasto que confirmó la sentencia condenatoria de 30 de junio de 2009 del Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, que los declaró responsables del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.
HECHOS El 9 de febrero de 2004, en la calle 15 con la carrera 4ª de la ciudad de Cali, WILFER HOYOS COBO al mando de un bus de servicio público afiliado a la empresa de Transporte Villanueva Belén arrolló a EFRAÍN LLANTEN MONTILLA, en el momento en que realizaba actividades como barrendero de la empresa EMSIRVA a quien el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 70 días; secuelas físicas de carácter permanente consistentes en: (i) deformidad física, (ii) perturbación funcional del órgano de la locomoción y (iii) perturbación funcional del miembro inferior derecho.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Con base en los anteriores hechos, el 18 de febrero de 2004, la Fiscalía dispuso en etapa de indagación preliminar, la práctica de diligencia de conciliación, el 22 de julio del mismo año, decretó la apertura de la investigación en la cual ordenó la vinculación al proceso de WILFER HOYOS COBO. 2. El 9 de agosto del año que transcurría, se escuchó en indagatoria a WILFER HOYOS COBO. 3.
En resolución de sustanciación de 11 de octubre de 2004, se dispuso el cierre de la investigación y el 14 de esa anualidad, calificó la investigación y acusó a WILFER HOYOS COBO, como autor del delito de lesiones personales culposas. En el traslado para alegar de conclusión la defensora de confianza de HOYOS COBO presentó escrito donde con base en un análisis del acervo probatorio y al considerar acreditada la existencia de una causal de inculpabilidad y en aplicación al in dubio pro reo, reclamó la preclusión de la instrucción. No se solicitaron nulidades.
Interpuesto el recurso de apelación por la apoderada del acusado, ante la ausencia de sustentación, el 19 de enero de 2005 le fue declarado desierto, por tanto, el pliego de cargos cobró ejecutoria el 31 de los que cursaban. 4. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 31 de agosto de 2005, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali, llevó a cabo la audiencia preparatoria, donde se pronunció sobre: (i) la inexistencia de vicios invalidantes;
(ii) las pruebas solicitadas por la defensora de WILFER HOYOS COBO, entre las cuales se encontraban: a) inspección judicial en el lugar de ocurrencia de los hechos con la asistencia de perito físico forense, b) la remisión del lesionado a Medicina Legal para la actualización del dictamen sobre las condiciones de las secuelas, c) recibido el resultado de la anterior, remitir el cuaderno de la actuación al C.T.I. para la evaluación de los perjuicios, d) la certificación por parte de las autoridades municipales sobre los requisitos a cumplir para realizar la actividad de recolección de basuras;
(iii) otras de procedencia oficiosa; y, iv) fijó fecha para la audiencia pública. 5. Repartido por descongestión el asunto al Juzgado Veintidós Penal Municipal, el 11 de junio de 2008, se realizó el juicio, al cabo del cual, el 14 de agosto de la misma anualidad se profirió la sentencia, en la cual WILFER HOYOS COBO fue condenado como autor del delito de lesiones personales culposas a siete (7) meses, seis (6) días de prisión; multa de cinco punto dos (5.2) s.m.l.m.v; la prohibición por un (1) año para ejercer la actividad de conducción de vehículos automotores; la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; al pago de perjuicios por valor de dieciséis millones trescientos dos mil trescientos setenta y dos pesos ($16.302.372.oo) por daños materiales y quince (15) s.m.l.m.v por los morales; y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.
Impugnada la decisión por el apoderado de la parte civil y el del acusado, el 20 de agosto de 2009, El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali la confirmó. 7. Inconforme con el fallo, el defensor de WILFER HOYOS COBO interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisión, luego de repartido el asunto el 10 de los cursantes, ahora se decide.
LA DEMANDA El defensor de WILFER HOYOS COBO presenta un libelo en el cual de manera introductoria propone la procedencia de la casación discrecional, como necesaria para la garantía de los derechos fundamentales. Enuncia y transcribe como normas base de tales prerrogativas, los artículos: a. 1° (formas y caracteres del Estado), 2° (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad ante la ley y las autoridades), 15 (derecho a la intimidad), 21 (derecho a la honra), 29 (debido proceso), 228 (la función pública de administración de justicia), 230 (actividad judicial) de la Constitución política, para expresar que considera debe haber un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia al existir unos derecho fundamentales transgredidos por las instancias, como la dignidad humana y el buen nombre, pues “el procesado no fue la causa potencial del accidente y que los hechos ocurrieron por culpa exclusiva de la víctima, donde las instancias no valoraron las pruebas de manera individual y en conjunto”. b. 14 (igualdad ante los tribunales) del Pacto Universal de los Derechos Humanos y 8° (garantías judiciales) de la Convención Americana de Derechos Humanos. c. 6° (legalidad), 7° (igualdad), 9° (conducta punible), y 12 (culpabilidad) del Código Penal. d. 7° (presunción de inocencia), 8° (defensa), 10° (acceso a la administración de justicia), 12 (autonomía e independencia judicial), 13 (contradicción), 16 (finalidad del procedimiento), 20 (investigación integral), 24 (prevalencia), 232 (necesidad probatoria), 238 (apreciación de las pruebas), 306 (causales de nulidad) y 400 (apertura a juicio) del Código de Procedimiento Penal. e. 55 (comportamiento de las personas en el tránsito), 57 (circulación peatonal) y 58 (prohibición a los peatones) del Código Nacional de Tránsito. f. 205 (procedencia de la casación).
Luego define los derechos allí consagrados a partir de sus propios conceptos y transcribe una sentencia de la Sala sobre la problemática generada con ocasión a la concurrencia de los derechos de la declaratoria judicial de la prescripción de la acción y el fallo absolutorio, para pasar a proponer tres cargos, los dos primeros, soportados en la causal tercera de nulidad, y el restante en la primera por violación indirecta de la ley sustancial. 1.
Primer cargo (principal) Al amparo del numeral tercero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, ataca la sentencia de segundo grado, por violación del derecho a la defensa ante la omisión de haber sido definida la situación jurídica del procesado. Considera como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional; 120 del Código Penal; y, 354 y 357 del Código de Procedimiento Penal.
Expresa, que no obstante haber dejado de alegar la nulidad en las instancias por este motivo, la irregularidad genera el vicio y la única forma de subsanarla es declarar la invalidez de lo actuado a partir de del cierre de la investigación, pues de haber conocido de manera anticipada el criterio de la fiscalía, tal aspecto habría generado una orientación al ejercicio del derecho de defensa, conocer los indicios, los medios de prueba y el análisis de ellos en su contra, para de este modo saber cuáles medios de prueba de descargo debía solicitar.
A partir de la transcripción de apartes de la resolución de acusación, expone que, si se hubiera conocido tal concepto plasmado por la Fiscalía desde el momento en que se debió definir la situación jurídica del procesado, se habría generado una alerta a la defensa material y técnica para llevar a cabo una estrategia defensiva, tal como el interrogar nuevamente al lesionado y al guarda de tránsito y solicitar una inspección al lugar de los hechos.
Por tanto dice el censor, se violaron las formas propias del juicio descritas en el artículo 29 de la Constitución Política, tema sobre el cual cita a dos tratadistas nacionales y evoca jurisprudencia de esta sala para reafirmar el cargo postulado. A partir de la enunciación de los artículos 306 y 310 del Código de Procedimiento Penal, transcribe los principios orientadores de las nulidades descritos en los numerales 2° y 5° para sin más, expresar que “Son todos estos aspectos que la defensa resalta”, como motivos de la existencia del vicio denunciado.
Solicita la declaratoria de la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación y el envío del expediente a la fiscalía 46 Local de Cali para que proceda a definir la situación jurídica de WILFER HOYOS COBO. 2. Segundo cargo (subsidiario) También bajo la égida de la causal tercera de casación denuncia la nulidad parcial del fallo por violación al derecho de defensa, motivado por la valoración en las sentencias de instancias de una prueba que fue practicada de manera ilegal y en forma extemporánea, razón por la cual solicita la exclusión de la valoración y determinación de perjuicios; y, la prueba de la junta calificadora.
Como normas violadas denuncia los artículos 29, 229 230 de la Constitución Política y 400 del Código de Procedimiento Penal. Precisa que la nulidad fue solicitada desde la audiencia pública, pues las pruebas deben ser decretadas por el juez en la audiencia preparatoria, al no haberlo hecho de esa manera no podía enviar posteriormente y a solicitud de un perito quien no es sujeto procesal, al lesionado a la junta calificadora de invalidez del Valle del Cauca, la cual arrojó como resultado la disminución de la capacidad laboral en un 11.86%.
Considera se debe decretar la nulidad parcial del proceso a partir del folio 108 a 112 del cuaderno original donde obra el dictamen de la junta médica al ser la prueba ilegal por atentar contra el debido proceso y las formas propias del juicio, lo cual repercutió en el aumento de los perjuicios materiales. 3. Tercer cargo (subsidiario) Los jueces de instancia incurrieron en falso raciocinio al desconocer la aplicación de las reglas de la sana crítica en el momento de la valoración de la diligencia de indagatoria rendida por WILFER HOYOS COBO, bajo los siguientes argumentos: -.
El procesado no incurrió en la violación de normas de tránsito tampoco desconoció el deber objetivo y subjetivo de cuidado para que el fallo se fundamentara en ello, motivo por el cual se contradicen las reglas de la sana crítica al inexistir imprudencia en la conducta del acusado. Solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a HOYOS COBO, pues en su sentir, por el sólo hecho de haber visto con antelación al peatón, no se genera la certeza para condenarlo.
El error de hecho denunciado se generó en la fuerza conclusiva otorgada a las manifestaciones del lesionado y el guarda de tránsito. Como normas violadas denuncia los artículos 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal. Transcribe apartes de la declaración de la víctima y de los fallos de instancias para afirmar que las instancias ignoraron el principio lógico de razón suficiente, pues éste existe para eliminar la fuerza conclusiva del tema de la causa del accidente al dejar de analizar que el peatón y lesionado también debía cumplir con las normas de admisión y comportamiento en el tránsito; el fundamento de la sentencia soportado en la imprudencia del conductor al recoger pasajeros en sitio prohibido y en adelantar al escobita y orillarse de improviso no tiene respaldo probatorio; y tampoco, está probado en el proceso que el escobita estuviera pegado o empujando la carreta.
Además, que conforme a la querella y ampliación de la denuncia el bus no podía arrastrar al escobita, pues estaba barriendo “lo que quiere decir que la carreta no estaba sujetada por el escobita, de allí que son dos aspectos diferentes y no existe ninguna razón para haber condenado al De esta manera, si el deseo del actor como en este caso es el de proponer el supuesto del debido proceso, debió demostrar: ¿cómo se fracturaron las bases legales del mismo ya sea en su aspecto formal o conceptual?.
No se debe olvidar, como le ocurrió al censor, que las nulidades carecen de alcance en la sola manifestación legal; no constituyen un fin en si mismo, como quiera que de existir formalmente el vicio, se debe acreditar a esta Sala en forma clara y precisa, que éste solamente se puede superar al declarar la invalidación de lo actuado; que el trámite que se dice irregular de las formas propias, no cumplió el fin para el cual se encuentra previsto; y que el yerro carece de superación en las instancias.
Al tratarse de la discusión de vicios invalidantes motivados en deficiencias de estructura en la etapa de investigación, como se postula en la demanda, lo mínimo que debió abordar el censor, fue la carga de enseñarle a la Corte, acorde con los principios de convalidación – los actos irregulares pueden convalidarse, por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales ya sea de manera expresa o tácita al no alegarlos en los momentos procesales oportunos-, instrumentalidad de las formas – no se decretará la invalidez del acto cuando cumpla con la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no viole el derecho a la defensa- y naturaleza residual – sólo se puede decretar la nulidad, cuando no exista otro remedio procesal para subsanar la irregularidad sustancial-, su satisfacción y superación en el caso bajo estudio, encaminados al éxito de la censura, labor que no asumió, con lo cual el cargo resulta incompleto en desconocimiento de los principios de claridad, precisión y razón suficiente.
Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige formas específicas, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección como aquí ocurre, pues, igual que en las otras, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión las razones que la generan, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la anomalía cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal forma, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por ello, quien así alega debe indicar con exactitud el momento procesal al que ha de retrotraerse la actuación, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios, inobservada por el recurrente, pues a la Corte, dado el carácter rogado, no le corresponde interpretar el escrito de impugnación. En cumplimiento del principio de limitación del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar al casacionista en la construcción de la demanda, salvo, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, como a continuación se hace: CASACIÓN OFICIOSA No obstante haber sido rechazada la demanda al carecer de los presupuestos de técnica, lógica y argumentación exigidos por el ordenamiento adjetivo, como se dejó acotado en la providencia que decidió sobre su inadmisión, la Sala procederá a corregir el error en que se incurrió en la imposición de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en procura de restablecer la garantía de legalidad de la pena.
En efecto, SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ fueron condenados por el juez de primer grado y luego del ejercicio individualización y determinación de la sanción conforme al sistema de cuartos punitivos, como autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, a trescientos cincuenta (350) meses de prisión. En ese momento procesal el fallador consideró y dispuso también imponerles como accesoria, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la aflicción principal, esto es, el equivalente a 29 años y 2 meses.
De esta manera se hace ostensible el desconocimiento del principio de legalidad de la pena, en consideración al mandato de la preceptiva anunciada por el a quo, conforme a la que, debía interpretarla y aplicarla en forma sistemática y en armonía con los señalamientos del artículo 51, incisos primero y segundo de la Ley 599 de 2000, en consonancia a los cuales, el límite máximo fijado en la ley para esa clase de sanciones no puede superar los 20 años, con excepción de lo normado en el artículo 122, inciso 5º de la Constitución Política en los eventos en los que los servidores públicos son condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, circunstancia que aquí no acontece.
Así, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta por el juez de primer grado por un término de 350 meses desborda el límite establecido por el legislador. Advertido como ya lo fue, que el Tribunal al conocer de la alzada de la sentencia motivo de impugnación no corrigió el yerro, tampoco lo advirtió su defensor en las instancias y en la demanda, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo, razón por la cual y para restaurar el agravio a la garantía fundamental de legalidad de la pena, la ajustará a su tope máximo de 20 años, como está previsto el legislador.
En todo lo demás, la decisión del ad quem se mantendrá sin modificaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el abogado de SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. CASAR parcialmente y de oficio la sentencia de 9 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Pasto en el sentido de imponer como pena accesoria a los defensores de SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ la interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 3.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Original No. 1, folio 88. � Cuaderno Original No. 1, folio 5. � Cuaderno original No. 1, folio 76. � Cuaderno original No. 1, folio 99. � Cuaderno original No. 2, folio 406. � El cargo se dirige sólo, contra el numeral quinto de la sentencia que dispone: “CONDENAR a WILFER HOYOS COBO como directo responsable, al pago de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($16.302.372.oo) por concepto de PERJUICIOS MATERIALES y el equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de perjuicios MORALES, los cuales deberán ser cancelados en el plazo máximo de seis (6) meses y en los términos señalados en el acápite respectivo.” � “ARTICULO
52. LAS PENAS ACCESORIAS. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.
En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51” _1120657976.doc _1120657978.doc