Micelio
34699(05-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 797 de 1949Ley 244 de 1995Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34699 Recurso de Queja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 34699 Acta No. 04 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por GLORIA ISABEL URREGO, por intermedio de apoderado judicial, en contra del auto del trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, dentro del ordinario laboral que la mencionada le sigue a Telecom, en Liquidación, mediante el cual se denegó el recurso de casación impetrado en contra de la sentencia de segunda instancia, emitida por dicha Corporación el veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), que confirmó la absolutoria del 21 de octubre de 2004, expedida por el señor Juez Civil del Circuito de Líbano, Tolima.

ANTECEDENTES En el auto cuestionado, se indicó por el Tribunal que, para determinar el interés jurídico de la recurrente, se requería precisar el agravio sufrido por ella con la condena, que, para el demandante, “… es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegados por la sentencia que se pretende impugnar”. Señaló que esta parte pretendía por concepto de primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, seguridad social no cancelada, indemnización moratoria y salarios, la suma de $12.824.334.oo, lo cual, estimó, no alcanzaba los $48.960.000.oo, equivalentes a los 120 salarios mínimos legales mensuales, exigidos por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para la época.

La apoderada judicial de la actora interpuso recurso de reposición en contra de dicho auto y, en subsidio, solicitó se expidiera “copia de la sentencia dentro del presente juicio, de la demanda, certificaciones de sueldos, certificaciones expedidas por el DANE y la Superintendencia Bancaria que obran dentro del proceso”. El Tribunal, mediante auto de 8 de noviembre de 2007, expresó que, debido a la complejidad para la obtención del salario promedio requerido (“ el 10% en telefonía Larga Distancia Nacional e Internacional y local extendida, 50% por cargo fijos básicos y 10% impulsos telefonía local.

Y en ventas de contado el 32% mensualmente y los descuentos que nos hacía era el 10% por retención en la fuente, arrendamiento 3.6 % de las garantías brutas de las ventas de contado”), se hacía necesaria la designación de un auxiliar de la justicia para que justipreciara el monto de la casación, conforme al artículo 370 del CPC. Indicó que en la demanda no se observaba que la accionante hubiera cuantificado el monto de las pretensiones, ya que, de haber sido así, ello hubiera sido punto de partida para determinar el monto de la casación. Señaló, además, que: -" “La perito presentó el dictamen en el que manifestó que ante falta de material probatorio, para obtener el monto del salario promedio en la forma requerida en la forma requerida por la actora, se debió liquidar las prestaciones sociales utilizando el salario mínimo legal mensual para cada año en que se prestó el servicio, lo cual arrojó un total de $2.959.528.oo, suma inferior a la determinada en la providencia atacada ($12.824.334), pero observa la Sala que en el dictamen pericial se omitió tener en cuenta el valor correspondiente a la indemnización moratoria, pero sin que ello signifique que tal aspecto fue el que generó que no se alcanzara e! monto requerido para conceder la casación, ya que el mismo si fue referenciado en las operaciones aritméticas efectuadas por esta Corporación en el auto atacado, sin que tampoco se alcanzara dicha cuantía, no habrá lugar a reponer el auto atacado….” En la queja, en esencia, se alega lo siguiente: “5.- No se tuvo en cuenta para la decisión que las pretensiones de la demanda reclamaron: "1.- Salarios correspondientes al tiempo comprendido de Noviembre 14 de 2000 a marzo 2 de 2001, atendiendo a la remuneración promedio pactada en la cláusula segunda numeral o inciso "C" del contrato suscrito el 31 de mayo de 1995 y su adición suscrita el 2 de marzo de 2001”.

“2.- Cesantías e intereses a las mismas, Primas, Vacaciones, subsidios, bonificaciones, sobre remuneraciones y auxilios de carácter legal y extralegal, atendiendo al salario promedio que resulte de aplicar los factores pactados contractualmente”. “3.- Aportes o cotizaciones a. la entidad de Seguridad Social pertinente para efectos pensionales”.

“4.- Reintegro de las sumas de dinero indexadas, descontadas con destino a retención en la fuente”. “5.- Indexación o revaluación del valor de la moneda sobre cada una de las sumas de dinero que corresponden a la demandante, de acuerdo con los índices de precios al Consumidor certificados por el DANE”. “6,- Se considere, para todos los efectos laborales, que no ha existido solución de continuidad desde el día en que se dio por terminada la relación laboral hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los derechos aquí reclamados en los términos del artículo 1°.

Del Decreto 797 de 1949”. “7.- Intereses que se causen a partir de la fecha en que se hicieron exigibles los pagos”. “8.- Se considere, para todos los efectos laborales, que no ha existido solución de continuidad desde el día del retiro como funcionaria marzo 3 del 2003, fecha en que se hizo exigible el derecho a la cesantía, hasta cuando se haya hecho efectivo su pago, a título de indemnización moratoria en los términos consagrados en el artículo 2°. de la ley 244 de 1995”.

“9.- Reintegro de las sumas de dinero indexadas, por concepto de servicios médicos y hospitalarios asumidos por la demandante en razón de la enfermedad de su menor hijo al no haber sido afiliada a E.P.S. o A.R.P. alguna." “10.- Que los índices de ventas acorde con lo pactado contractualmente, según lo informado al despacho por la demandante en desarrollo del interrogatorio de parte, mediante el cual allegó ¡a documental pertinente, en relación con su remuneración, trayendo como ejemplo la liquidación de un mes, para verificar sumas que superan los simples valores tenidos en cuenta por esa Honorable Corporación para negare! recurso: Año crédito CONTADOS Totales ventas REMUNERACIÓN Mayo $19,526,750 $5,817.290 $ 25,344.040 i $ 4,546,867 “Para determinar el valor de ¡a remuneración salarial mensual, se tenían en cuenta los siguientes porcentajes: “10% en telefonía larga distancia Nacional e Internacional y local extendida, 50% por cargo fijo básico y 10 % impulsos telefonía local, y en ventas de contado el 32% mensualmente; los descuentos que nos hacían era 10% por retención en la fuente, arrendamiento,3.6% de las ganancias brutas de contado.” “Que como consecuencia de lo anterior, solo las indemnizaciones reclamadas en los numerales sexto y octavo de las pretensiones de la demanda sumarían a un año $109.124.408, con lo que quedaría suficientemente cubierto el valor en que está considerado el interés para recurrir en casación”.

“7. De igual manera no se tuvo en cuenta la actualización de valores, acorde con la indexación causada al momento de la sentencia de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE”. “8. Si se hubiesen aplicado dichos factores, la cuantía hubiese alcanzado los simples límites formales, a fin de que e! Ad-Quem pueda estudiar la esencia del juicio…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 370 del CPC, aplicable al rito laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, dispone que cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir en casación y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito mediante dictamen no objetable.

Que fue lo acá acontecido ante el recurso de reposición activado por la accionante, y dentro del cual solicitó el nombramiento de perito, por lo que así se procedió, conforme lo informó el Tribunal al resolverlo. Sin embargo, ni la recurrente solicitó, para efectos del recurso de queja, copia de tal dictamen desfavorable, ni el Tribunal la ordenó en la parte resolutiva de su decisión, ni en el recurso de la queja se hace alusión respecto del mismo; fue ignorado totalmente, y la recurrente se limitó a repetir, casi textualmente, la argumentación expuesta en el recurso de reposición (fls. 40, 41 copias); en la actuación remitida a la Sala, no obra, por lo dicho, copia alguna de aquel experticio.

Aun cuando tal dictamen no comporta atadura ni obligatoriedad para efectos de la concesión del recurso, es patente que la Corte arribaría a la misma conclusión a que, con base en el mismo, llegó el aquo, es decir, la insuficiencia del interés para recurrir. En efecto, como lo afirmó el Tribunal, en la demanda no se cuantificaron o concretaron las pretensiones, solo se aludió a las mismas, y, en el acápite de competencia, solo se hizo referencia a una cuantía “ superior a 100 salarios mínimos más altos” (fl. 49), lo cual no permite inferir que ésta sea superior a los 120, requeridos como interés para recurrir en casación. Con todo, el a quo determinó que las cuantías correspondientes a primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, seguridad social no cancelada, indemnización moratoria y salarios, ascendía a la suma de $12.824.334.oo, lo cual no fue discutido, ni, mucho menos, desvirtuado por la recurrente.

En el recurso, como eje de su planteamiento, se refirió genéricamente a las pretensiones del libelo, y alegó que no se había tomado en cuenta que, en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, había reportado y aportado documentación, como ejemplo de remuneración salarial mensual, la suma de $4.546.867 y explicado la obtención de la misma, lo que aparejaba que, al tener en cuenta esa suma y relacionarla con las dos indemnizaciones (moratorias) deprecadas en el libelo, se excedía la cuantía para recurrir.

Sin embargo, es de anotar que ni la actora pidió en su recurso, copia de tal diligencia ni de aquel documento, ni el Tribunal lo decretó como tal, por manera que, ni se encuentra en el expediente de la Corte, ni es medio de prueba sobre el cual pueda la Corte, conforme al artículo 177 del CPC, fundar decisión alguna. De otro lado, ni aún dando por sentado que el Tribunal, al aludir a la indemnización moratoria, en cuantía de $11.401.468.99, solo lo hizo respecto de la prevista por el Decreto 797 de 1949 -1°, al adicionarle $13.578.791 más, que corresponderían a la derivada del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, también solicitada en la demanda, determinada – a falta de prueba en contrario – con base en el salario mínimo legal vigente para la época de desvinculación de la actora, 1 de febrero de 2003, tampoco se alcanzarían a rebasar los $48.960.000 equivalentes a 120 salarios mínimos legales mensuales del año 2006.

Así las cosas, habrá de sostenerse la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral atrás aludido.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13