Proceso n° 34698 Casación 34.698 ADRIÁN ENRIQUE MUÑOZ ROMÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 34.698 ADRIÁN ENRIQUE MUÑOZ ROMÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 34698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 175 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2008, la Juez 2ª Penal del Circuito de Barranquilla declaró al señor Adrián Enrique Muñoz Román autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
Le impuso 25 años de prisión, 20 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios morales causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El defensor apeló la decisión, que fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de febrero de 2010.
El mismo apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS Aproximadamente a las 4 de la madrugada del 22 de mayo de 2007, Adrián Enrique Muñoz Román fue visto en la calle 45D con carrera 2D de Barranquilla, cuando, armado de un “pico de botella”, reclamaba a Josué Daniel Rit Pallares (quien estaba vestido con prendas femeninas): “Dame la cartera o te mato”, y le propinaba varios golpes con aquel elemento.
Al rato, Rit Pallares comenzó a sangrar y Muñoz Román gritaba “te voy a matar y me voy a entregar, porque yo a ti te pago por nada”. Rit Pallares cayó, luego llegó la Policía que lo recogió y, camino al hospital, falleció. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Luego de adelantada la correspondiente investigación, el 4 de octubre de 2007 se profirió resolución acusatoria en contra de Adrián Enrique Muñoz Román como autor del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104.7 del Código Penal (folio 115).
La decisión causó ejecutoria el 27 de enero de 2008 (folio 119 vuelto). 2. Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El defensor formuló un cargo al amparo de las “ causales 5ª y 6ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal ”, por considerar que la sentencia infringió los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, y 232 (necesidad de la prueba), 234 (imparcialidad) y 238 (apreciación conjunta) del mismo Código.
Transcribe los razonamientos del fallo del Tribunal. Respecto de cada uno, cita apartes de las pruebas y presenta su valoración sobre ellas para concluir que en la ampliación de injurada el acusado relató la verdad, desde la cual concluye que se defendió de una agresión, que no previó el resultado previsible, revalidándose esa versión porque no puede desconocerse el temor y el miedo que ocasionaron el actuar del occiso, máxime la buena conducta y carencia de antecedentes del sindicado.
Sobre el testigo de cargo, dice que no se le puede creer pues refirió que luego de que la víctima cayese herida, el sindicado la golpeaba a patadas, pero la necropsia no mostró señal alguna de esas agresiones, como tampoco los “reiterados picotazos de botella” que han debido quedar en tanto el declarante habla de varios lances. Además, el testigo describió que agresor y sindicado discutían por la entrega de una cartera, lo que robustece la versión de su acudido en la ampliación, en la cual dio cuenta que dos sujetos lo intimidaron exigiéndole, precisamente, la entrega de su cartera.
Dice que para la decisión del “ recurso de revisión ” propuesto es necesario se analicen los reportes de la prensa sobre los hechos, de los que anexa algunas copias, al igual que otra de la cédula del procesado, con la cual puede verificarse su estatura, la que unida a la contextura de los dos contrincantes permite inferir que mal podía el sindicado dominar a la víctima, en tanto ésta era de mayor envergadura, lo que evidencia más bien un forcejeo, que resultó necesario, o, de lo contrario, el muerto hubiese sido el indagado.
Agrega que dentro del contexto de la sana crítica, determinada por la lógica jurídica, un agresor de inferiores condiciones físicas, con una limitación visual en un ojo y con un grado de alcohol no puede en una gresca agredir reiteradamente por más de media hora a otra persona de mayor corpulencia, sin que ésta se defienda en lo más mínimo.
El expediente, anota, arroja imprecisiones lesivas al debido proceso de su cliente. No existe medio imperativo legal que determine la gravedad de la conducta, pues no se acreditó pericialmente si el objeto causante de la herida mostraba las huellas de víctima y acusado, para dilucidar si existió forcejeo. Entremezcla apartes de algunas decisiones de la Corte y solicita se case el fallo del Tribunal y “ en su lugar declarar la ausencia de prueba legalmente producida que conduzca a la responsabilidad del hoy condenado… evidenciando circunstancias atenuantes y de aceptación en legítima defensa de un homicidio simple ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que siguen: 1. El demandante no formuló cargo alguno, como que se dedicó simplemente a reiterar su deshilvanada valoración de las pruebas, para oponerla a la del Tribunal. 2.
En el supuesto de tratarse de un cargo por violación a la ley sustancial, que no aparece claro pero surgiría de la postura de presentar su insistente estimación de los elementos de prueba, no indicó ninguna disposición del Código Pernal objeto de vulneración, ni el sentido en que ello se produjo. 3. En varias ocasiones alude a las causales de la acción de revisión, e, incluso, allega algunas fotocopias para que se aprecien por la Corte, lo que resulta en extremo desatinado, pues se está ante el recurso extraordinario de casación. 4.
El recurrente infringió el principio que se deriva del inciso final de la norma procesal en cita, conforme con el cual es prohibido formular cargos contradictorios, salvo que ello se haga de manera separada y subsidiaria. En el caso analizado, el señor defensor, al parecer -porque nada concretó-, quiso aludir a la causal primera, segunda parte, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, lo que necesariamente exige un fallo de reemplazo, pero simultáneamente señaló supuestas lesiones al debido proceso.
El contrasentido es evidente, en tanto que se plantean dos soluciones que se niegan la una a la otra, pues, de un lado, se reclama un fallo de reemplazo, que parte del supuesto necesario de que el juicio se adelantó con respeto irrestricto de los derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, pero, de otra parte, se puntualiza que hubo faltas a las formas propias del juicio, esto es, al debido proceso, que exigen como solución la nulidad de lo actuado, o sea, que repelen una decisión de fondo.
Incluso, si en una interpretación en extremo laxa se entendiese que realmente se postuló la violación indirecta, en el extenso escrito se muestran peticiones que se rechazan entre sí, pues indistintamente se alude a la legítima defensa, o a un homicidio culposo, o a uno simple, o al reconocimiento de circunstancias de atenuación, todo lo cual, en un sólo contexto, se muestra contradictorio. 5.
Si de la violación indirecta se tratase, dado el cuestionamiento a la valoración probatoria, la respuesta igual apuntaría al rechazo. En efecto, cuando de esta causal se trata, es carga del impugnante precisar si la lesión obedeció a un error de derecho o a uno de hecho; en el primer evento, a la vez, se impone que concrete si ello obedeció a un falso juicio de legalidad o a uno de convicción, con la cita de las normas procesales que reglan las formalidades omitidas; si de error de hecho se trata, es necesario que señale si ello fue producto de un falso juicio de existencia (por omisión o suposición) o de identidad, o de un falso raciocinio (en este caso se impone la indicación de la regla de experiencia, la ley de la ciencia, o el postulado lógico, como componentes de la sana crítica, objeto de trasgresión).
Con nada de ello cumplió el señor defensor, quien olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede acudir a modo de una tercera instancia con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser demostrados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 6.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del señor Adrián Enrique Muñoz Román. Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5