Micelio
34698(05-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Recurso de Queja No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja No.34698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34698 Acta No. 05 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008).

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2007 (folios 372 a 392 C. de copias), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., modificó el punto primero y revocó el segundo de la providencia del 25 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de reconocer a favor del actor la pensión de jubilación a partir del 25 de noviembre de 2004, en cuantía mensual de $1.427.636,56, con los reajustes legales pertinentes causados con posterioridad, así como las mesadas adicionales e intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El demandante BERNARDO TORRES SOTO, interpuso recurso de casación, que fue negado por el Tribunal, por cuanto que “no se evidencia que exista daño o perjuicio a la parte demandante que le otorgue interés jurídico para recurrir en casación”. El recurrente interpuso recurso de reposición, con el argumento de que sí le asiste interés jurídico y por tanto se le concediera el recurso extraordinario.

Al decidir el recurso de reposición, el juez de segunda instancia no repuso el auto de 3 de octubre de 2007, con fundamento en los mismos argumentos esbozados en la providencia recurrida. Como no revocó la decisión recurrida, el Tribunal ordenó la expedición de copias con las cuales se está tramitando el recurso de queja. Al interponerlo el apoderado del demandante expresó que: “Lo que si resulta censurable de las conclusiones del Tribunal para negar el recurso, desde la óptica del suscrito, es el hecho de no haberse consultado al interior de las aspiraciones del demandante, de donde seguramente hubiese encontrado suficientemente demostrada (sic) el requisito de procedibilidad del recurso de casación. “En efecto las aspiraciones del demandante, claramente determinadas en el capítulo correspondiente de la demanda, van encaminadas a que el Banco demandado le reconociera pensión oficial de jubilación en los términos de la ley 33 de 1985,……….reconocida por la sentencia de primera y segunda instancia, pero esta pensión, conforme lo ha entrañado los hechos de la demanda, tiene un quantum mensual superior al que judicialmente fue ordenado por la sentencia del Tribunal Superior, de ahí el perjuicio sufrido por el demandante, puesto que si bien la pretensión se concedió en forma nominal, no cumplió con las expectativas de tipo económico.

“…………………………En el hecho 11 de la demanda (folio 7) se adujo como ingreso base de liquidación de la pensión del señor Bernardo Torres un promedio mensual del último año de servicios equivalente a $835.245,88………. Pero si se observa la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el momento de fijar el ingreso base de liquidación, independientemente de la indexación de éste y la formula utilizada para tal fin, estableció una base mensual de $465.407,19 (folio 384), que resulta ostensiblemente inferior a la que se alegó en la demanda y que se demostró con las pruebas documentales con que cuenta el expediente……………Se tiene que la pensión de éste no debió ser equivalente a los $1.427.636,56 mensuales, sino de $2.559.861,57, a partir del 25 de diciembre de 2004.

“Esta disparidad en la cuantificación del valor de la pensión del demandante que equivale a $1.132.225,01, mensuales entre lo que condenó el Tribunal y lo que aspiraba el demandante, arroja desde la fecha en que se adquirió el derecho y hasta la fecha de emisión de la sentencia recurrida en casación una cuantificación equivalente a $45.289.000,oo; sin contar que se trata de un derecho pensional vitalicio, que conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, este tipo de prestaciones pensiónales tiene incidencia inequívoca hacia el futuro……….”..

SE CONSIDERA De conformidad con lo sostenido por esta Sala de la Corte, de manera reiterada, el interés para recurrir en casación respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada. En la providencia de 3 de octubre de 2007, el juez de segunda instancia, no concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, pues consideró que no existía daño o perjuicio que le otorgara interés jurídico, ya que el fallo proferido en segunda instancia acogió las pretensiones de la demanda.

Consideró la Sala que si bien es cierto, el Juez Colegiado accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, dispuso reconocer la pensión de jubilación en cuantía mensual de $1.427.636,56 efectiva a partir del 25 de noviembre de 2004, no es menos cierto que el promedio que se tuvo en cuenta para ello fue la suma de $465.407,19, y en el hecho décimo de la demanda (folio 7 del cuaderno de copias) se afirmó que era de $835.245,83, aspecto respecto del cual expreso su inconformidad la apoderada al interponer el recurso de apelación (folio 357 del cuaderno de copias).

En ese orden de ideas, es claro que el interés para recurrir en casación respecto del demandante está representado por el valor de la diferencia entre el salario promedio que tuvo en cuenta el Tribunal y el que indicó en la demanda. Así las cosas, el valor de las diferencias reclamadas y que representan para el demandante el perjuicio económico que le causó la determinación judicial en comento, liquidadas a partir del 25 de noviembre de 2004 hasta el 30 de agosto de 2007 ascienden a la suma de $56.121.991,23, según se discrimina en el siguiente cuadro: Se observa que el resultado de tales operaciones supera el límite legal de 120 salarios mínimos, para el recurso extraordinario en el año 2007, y por ello, se declarará que fue mal denegado por el Tribunal.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante BERNARDO TORRES SOTO, en el juicio promovido en contra del BANCO POPULAR.

SEGUNDO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8