CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Extradición 34.697 JOSÉ FERNANDO GUTIÉRRREZ Proceso n.º 34697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano Colombiano JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ.
VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 0392 del 03 de marzo de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1617 del 28 de julio del 2010. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el dos (2) de agosto de 2010 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
El día cinco (5) de agosto de 2010 presentó poder otorgado al doctor Adith Cajar Novella. Posteriormente, el día nueve (9) de agosto de 2010 allegó memorial mediante el cual otorgó poder al doctor Jairo Enrique Céspedes Espitia para que asumiera su defensa. 4. Transcurrido el traslado para presentar pruebas, la defensa y la Procuraduría guardaron silencio.
La Sala, mediante auto del tres (3) de noviembre de 2010, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. La defensa por su parte informó a través de escrito que no presentaría alegatos.
DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 1617 del 28 de julio de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 0392 del 03 de marzo de 2010, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ. 2.
Orden de captura de fecha 26 de marzo de 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación, la cual se efectúo el día 10 de junio de 2010 en vía pública frente a la nomenclatura calle 47 A No. 67 A -109 del municipio de Rionegro (Antioquia). 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 14 de julio de 2010 ante un Juez de Instrucción de los Estados Unidos, asignado al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito Sur de la Florida por Brian N. Dobbins, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y por Luis Rosa, Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones (“FBI”). 4.
Acusación del Gran Jurado 09–20768–CR–JAL(s) del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito Sur de la Florida, en la que se le formulan cargos al señor JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ, por concierto para importar cocaína, concierto para poseer con intención de distribuir cocaína y, tenencia en su poder con intención de distribuir una sustancia controlada. 5.
Orden de arresto de fecha 25 de septiembre de 2009 contra el señor JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ. 6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Propone la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitir concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Acusación formal N°. 09–20768–CR–JAL(s) del 25 de septiembre de 2009 emitida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito Sur de la Florida, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. CONSIDERACIONES.
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos y la información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas, en el caso analizado, Thomas C. Black, Director Asociado Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU., Washington, DC. avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder JR, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ, ciudadano colombiano nacido el tres (3) de junio de 1961 en la ciudad de Manizales – Caldas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.261.191, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad mediante orden de captura con fines de extradición de fecha 26 de marzo de 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación. Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3.
Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.
JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de, concierto para importar cocaína concierto para distribuir cocaína, concierto para distribución internacional y tenencia en su poder con intención de distribuir una sustancia controlada, según lo establece el contenido de la Acusación N° 09–20768–CR–JAL(s).
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: ACUSACIÒN FORMAL El Gran Jurado expide la siguiente acusación: CARGO 1 (Concierto para distribuir cocaína) Desde por lo menos 2004, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, hasta el 3 de mayo de 2006, o alrededor de esa fecha y en forma continua, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados … JOSÉ FERNADO GUTIÉRREZ, alias “El Mono”, a sabiendas e intencionalmente se unieron, obraron en concierto, se confederaron e hicieron un acuerdo entre si y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar externo a ese país, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(1)B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se afirma además que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. CARGO 2 Desde por lo menos 2004, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, hasta el 3 de mayo de 2006, o alrededor de esa fecha y en forma continua, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados … JOSÉ FERNADO GUTIÉRREZ, alias “El Mono”, a sabiendas e intencionalmente se unieron, obraron en concierto, se confederaron e hicieron un acuerdo entre si y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en infracción de la Sección de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se afirma además que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 3 El 7 de junio de 2005, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados … JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ, alias “El Mono”, a sabiendas e intencionalmente, tuvieron en su poder, con intención de distribuir, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se afirma además que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 1. Las alegaciones de los Cargos 1 a 3 de esta acusación formal de reemplazo se reiteran, y por esta referencia se incorporan totalmente al presente documento, con la finalidad de declarar extinción de dominio a favor de los Estados Unidos de ciertos bienes en los cuales los acusados tienen interés, de conformidad con las disposiciones de la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 2.
Una vez condenados por cualesquiera de las infracciones alegadas en los Cargos 1 a 3, los acusados cederán por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 853 del Título 21 de Código de los Estados Unidos, cualesquiera bienes constituyentes o provenientes de cualquier ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como consecuencia de dicha infracción, y cualesquiera bienes que los acusados hayan usado o intentado usar de cualquier manera o en cualquier parte para cometer o para facilitar la comisión de dicha infracción. Todo ello de conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Respecto de la Declaratoria de Extinción de Dominio, no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así: 1. Las conductas descritas en las Acusaciones emitidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida, se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) bajo la denominación de Concierto para delinquir, y el artículo 376 bajo la denominación de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Articulo 340 “Concierto para delinquir. (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006).
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) y a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Conforme a la Ley 890 de Junio 7 de 2004 Art. 14. Se concluye, entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación Formal por Estados Unidos superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 511 de la Ley 600 de 2000. Luego, se cumple este presupuesto. 4.
Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Las Acusaciones emitidas por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.
Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los delitos de narcóticos y concierto para delinquir imputados a JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente entre 2004 y 2006, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición es miembro de la organización de tráfico de drogas OROZCO OSORIO, y junto con otros fue responsable de organizar los envíos de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos.
La investigación del gobierno del país solicitante revela que durante las épocas operativas de la acusación, JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. (…) “5. Desde junio de 2005, el FBI ha venido realizando una investigación de la DTO de OROZCO OSORIO y particularmente de las actividades de … JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ, alias “El Mono”, alias “Guti” (en adelante llamado Gutiérrez).
OROZCO OSORIO, GOMEZ GONZÁLEZ Y GUTIÉRREZ son miembros de la DTO de OROZCO OSORIO en Colombia y fueron los responsables de organizar los envíos de cocaína desde Colombia hasta los Estados Unidos”. I. PRUEBAS 6. Las pruebas en contra de GUTIÉRREZ incluyen, sin carácter limitativo, grabaciones legalmente obtenidas de conversaciones entre OROZCO OSORIO, GOMEZ GONZÁLEZ Y GUTIÉRREZ y una fuente cooperadora de la Fiscalía, pruebas documentales, la cocaína incautada en los Estados Unidos por agentes del orden público, los informes de laboratorio, videos de vigilancia y fotografías.
(…) II. INVESTIGACIÓN SOBRE NARCOTRÁFICO. 7. La investigación se inició cuando una fuente confidencial (CS1) proporcionó información al FBI sobre las actividades de narcotráfico de la DTO de OROZCO OSORIO. La CS1 identificó a un distribuidor de cocaína con sede en Miami, que podría proporcionarle a dicha CS1 cantidades de cocaína por kilogramos.
La cocaína se escondía a bordo de aviones que viajaban desde Colombia hasta los Estados Unidos, en donde se guardaban por mucho tiempo. 8. En junio de 2005, la CS1, se reunió con el distribuidor con sede en Miami en dos ocasiones y recibió aproximadamente 4 kilogramos de cocaína. Después de la segunda reunión con la CS1, las autoridades del orden público detuvieron al distribuidor y, en ese momento, este último accedió a cooperar (el distribuidor con sede en Miami se llamará “CS2” de aquí en adelante).
(…) 12. El 20 de junio de 2005, la CS2 recibió una llamada de GÓMEZ GONZÁLEZ, quien estaba acompañado de otros dos asociados de la DTO, a saber, El Mono, identificado después por los agentes del orden público como GUTIÉRREZ, y, Coco, identificado después por los agentes del orden público como Rubén Darío Arias Gutiérrez. En una conversación en código, la CS2 respondió a las preguntas de GÓMEZ GONZÁLEZ, GUTIÉRREZ y Arias Gutiérrez sobre la confiscación hecha.
En particular, se le preguntó a CS2 sobre la cantidad de drogas que le había entregado a CS1 y cuanto dinero había recibido de la CS1 por los kilogramos de cocaína. También se le preguntó a la CS2 sobre la cantidad de cocaína que habían guardado los mecánicos. (…) 14. El 13 de julio de 2005, la CS2 recibió una llamada de GUTIÉRREZ, quien le pasó el teléfono a Arias Gutiérrez.
En una conversación en código, la CS2 explicó que OROZCO OSORIO le había asignado la responsabilidad del pago de la cocaína decomisada por las autoridades del orden público el 10 de junio de 2005, pero que el (OROZCO OSORIO) quería seguir trabajando con la CS2. Arias Gutiérrez le dijo a la CS2 que OROZCO OSORIO era el jefe de GÓMEZ GONZÁLEZ.
La CS2 le contó a Arias Gutiérrez los detalles de lo sucedido después de la confiscación y de la suma adeudada a OROZCO OSORIO. (…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ, tuvieron como fin hacer llegar el tráfico de estupefacientes a los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, es por esto que se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
De lo anterior se puede inferir que la naturaleza y reglamentación del trámite de extradición en nuestro sistema jurídico interno, no se equipara al de un proceso penal, vale decir, la Corte no puede actuar como juez natural en este trámite, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero y mucho menos emitir juicios de valor.
Finalmente, el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”.
“La extradición no procederá por delitos políticos”. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. Señala el Artículo 35 de la Constitución Política: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”.
(…) Ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó detalladamente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1617 del 28 de julio de 2010, por los cargos imputados en la Acusación Formal 09-20768-CR-JAL(s), dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Folios 3 al 5, folios 6 al 9 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 28 al 31, folios 32 al 35 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno original. � Folio 8 Cuaderno original. � Folios 11 al 13 Carpeta Anexa. � Folios 15 al 17 Carpeta anexa. � Folios 41 al 48;
Folios 89 al 97 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 70 al 80; Folios 118 al 128 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 61 al 64; Folios 109 al 112 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 68; Folio 116 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 36 Carpeta Anexa. � Articulo 513 de la Ley 600 de 2000. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Folio 36.
Carpeta Anexa. � Folios 61 al 64; Folios 109 al 112 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) � Folio 71; Folio 119 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. � Folios 72 - 74; Folios 120 - 122 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. PAGE 24