Micelio
34696(29-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34696 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34696 Acta N° 70 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor JUAN MANUEL GÓMEZ CHICA contra FRACTURAS ANTIOQUIA S.A..

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, se declare que el acto de renuncia que presentó a la demandada, estuvo viciado de fuerza y error en su consentimiento, por haber sido el resultado de presiones y engaños ejercidos indebidamente por ella, y en consecuencia se declare la nulidad relativa y el restablecimiento del nexo jurídico contractual a través de su reintegro, en las condiciones que venía laborando el 26 de junio de 2001, con el pago de los salarios dejados de percibir y las costas del proceso.

En subsidio depreca el reconocimiento de la indemnización por despido injusto debidamente indexada. Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que laboró para la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 14 de noviembre de 1995 y el 26 de junio de 2001, fecha en la cual, después de una serie de presiones a que fue sometido, presentó renuncia a su cargo de Gerente; que devengaba un salario mensual de $1’800.000,oo; que aproximadamente en junio de 2001, las directivas de la empresa, encabezadas por el señor Héctor Alvarez García, se dieron a la tarea de presionarlo en aras de lograr que presentara una supuesta “renuncia voluntaria”, induciéndosele además en error, ya que se le expresó que a cambio de la misma se le pagaría el valor de la indemnización por despido como una bonificación especial; que en el mismo mes, en reunión de junta directiva y dentro del orden del día, se aprobó la propuesta de solicitarle la renuncia; que al estar el acto de renuncia viciado de nulidad relativa por fuerza y error, se debe restablecer el nexo jurídico, es decir, volver las cosas al estado anterior, y ordenarse el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones. De sus hechos admitió la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el actor y el último salario que devengó; de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo, que no presionó al demandante para que renunciara, pues lo hizo en forma voluntaria y espontánea, dado que quedaron al descubierto sus relaciones amorosas clandestinas con la Secretaria de Gerencia Claudia Patricia Restrepo Velásquez, quien en las oficinas de la empresa fue agredida de palabra y de obra por la señora madre de éste, quien pidió excusas por la actitud de su progenitora, aceptó la relación sentimental con dicha empleada y puso su cargo a disposición de la junta; pese a lo cual, ni fue despedido ni se le presionó para que renunciara, y por el contrario, el 27 de junio de 2001 presentó carta de renuncia, sin que en la misma se refiera a supuestas presiones para ello, y en cambio si manifiesta gratitud y afecto para con cada uno de los socios de la compañía. Propuso como excepciones las de pago, inexistencia de la obligación, falta de causa y objeto en las pretensiones, petición de lo no debido y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de mayo de 2007, declaró que la renuncia presentada por el demandante a las labores desempeñadas en la sociedad demandada, se encontraba viciada en su consentimiento, y como consecuencia de ello, la condenó a reintegrarlo a las labores que desempeñaba al momento de terminarse el vínculo laboral, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la ruptura del contrato de trabajo y hasta cuando sea reintegrado en el cargo; y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2007, revocó la de primera instancia, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones de la demanda y condenó al actor a pagar las costas de la primera instancia. Para esa decisión consideró, de una parte, que el acuerdo a que se llegó por la junta directiva de la demandada en el sentido de pedirle la renuncia al actor, no se materializó, y de otra, que de haber ocurrido, tal hecho por si solo no tendría la virtud de producir un impacto suficiente en el demandante para forzar ilícitamente su voluntad, mucho menos estimadas sus calidades personales.

Al respecto expresó: “(…) Conviene puntualizar, como lo entendió el juez de primera instancia en la sentencia, que en este caso se discute la validez de la renuncia al cargo presentada por el demandante, en la medida en que sostiene que fue ella el producto de presiones indebidas, de tal magnitud que habrían viciado el consentimiento mediante el empleo de la fuerza y la inducción a error en la construcción del acto.

Evento en el cual el efecto es la nulidad de la renuncia, como si nunca hubiera existido, tornando las cosas a su estado anterior. Distinta es la figura del denominado despido indirecto, que se caracteriza porque el trabajador toma la iniciativa de dar por terminado el contrato de trabajo imputándole al empleador la observancia de una falta en contra suya, constitutiva de justa causa para la terminación unilateral del vínculo y que da lugar, no a la nulidad del acto sino a la indemnización de perjuicios.

Esto es, que aquel conserva su existencia jurídica. Lo anterior para advertir que no le era necesario al renunciante exponer en su carta los motivos de su decisión, pues ello es propio de los casos en que opera la terminación unilateral del contrato de trabajo invocando justa causa, bien que la iniciativa provenga del empleador, ora del trabajador en la hipótesis del despido indirecto.

Nada impide, pues, que luego de formulada la renuncia sin expresar en ella que se hace bajo presión o intimidación, pueda hacerse valer el vicio del consentimiento para obtener el restablecimiento de la relación de trabajo. En el caso bajo examen, no es materia debatida que el actor renunció al cargo de Gerente y Representante Legal que desempeñaba en la clínica accionada, según comunicación fechada el día 26 de junio de 2001 y dirigida a la Junta Directiva, en los siguientes términos: “Dentro de las normas impartidas por la familia existen algunas como son la honestidad, el respeto y la lealtad, normas que he acatado y aplicado en Fracturas Antioquia S. A. Con el animo (sic) siempre de crear armonía y unidad, y estando siempre dispuesto a aportar lo mejor de mí como persona y profesional que soy, presento mi renuncia irrevocable al cargo que venia (sic) ejerciendo como gerente y representante legal de la institución. Es de resaltar mi gratitud y afecto a cada uno de los socios que siempre con sus distintas actuaciones estuvieron dispuestos a brindarme su colaboración y comprensión. Fracturas Antioquia ha sido como un segundo hogar para mí y siempre estará en mi corazón. Con el máximo respecto (sic) y afecto que cada uno de ustedes se merece.” Ahora bien.

Uno de los fundamentos centrales del demandante en su aseveración de que la anterior renuncia fue el resultado de coerciones y engaños, lo constituye el texto del Acta No 166 de la Junta Directiva celebrada el mismo día 26 de junio de 2001, entre las 6:00 p. m. y las 9:00 p.m. Dicha sesión tuvo por objeto el estudio de los “Sucesos ocurridos en la mañana del 22 de junio de 2001 provocados por la señora madre del Gerente Dr. Juan Manuel Gómez Chica y de la cual fue víctima la Secretaria de Gerencia Claudia Patricia Restrepo” (fl. 15).

Luego de dejarse constancia en el acta de que el Sr. GÓMEZ CHICA fue escuchado, pidió excusas por la actitud de su señora madre, aceptó su relación sentimental con la secretaria de gerencia y puso su cargo a disposición de la Junta Directiva, se asentó en el acta lo siguiente: “Después del retiro del Señor Juan Manuel Gómez Chica se paso (sic) a discutir las bondades o perjuicios que puede significar una relación de ese tipo entre 2 personas de esa jerarquía. El énfasis principal se hizo en la inconveniencia de esa situación por la perdida (sic) probable o posible de la confidencialidad, y la posición desventajosa de los demás trabajadores ante la gerencia. Por lo mismo se aprobó solicitar a Juan Manuel Gómez Chica (Gerente) y a Claudia Patricia Velásquez (Secretaria de Gerencia) sus renuncias con diferencia en el tiempo de interinidad.

En lo posible para ella más corto que para él debido a la entrega más dispendiosa del cargo de Gerente”. Bien. La anterior fue una decisión tomada por unanimidad en reunión de Junta Directiva, adoptada, según se infiere, sin la presencia ya en ese instante del demandante en el recinto, y para cuya materialización requería de su ejecución, esto es, que a Juicio de esta Sala de Decisión, la sola constancia en el acta de la intención de solicitarle la renuncia a los implicados no supone necesariamente la realización efectiva de la coacción tendiente a obtener la dimisión del demandante, sino que era indispensable su ejecución en la medida en que el directivo que hubiere sido delegado - de lo cual no hay constancia en el acta - o en su defecto el Presidente de la Junta, diera cumplimiento a la decisión del órgano directivo trasmitiéndola al ex funcionario.

Del examen de las pruebas aportada al proceso, a este respecto se observan las siguientes situaciones: entre las declaraciones de los testigos LUIS FERNANDO HINESTROZA LEDESMA (fis 59 vto. a 60 vto.) y ERIKA MARÍA BETANCUR MONTO YA, (fls. 62 vto. y 63), arrimados por la parte actora, se observan las siguientes evidentes contradicciones. Aquel dice haber escuchado cuando (al demandante) “ el doctor Álvarez le pidió la carta de renuncia” ( ) “Lo que yo escuché fue que el doctor Álvarez le pidió la renuncia a Juan Manuel y a Claudia”.

Agrega que su compañera ERIKA MARÍA BETANCUR debió haber escuchado lo mismo pues le hizo el siguiente comentario: “hay juemadre (sic) se puso maluco esto”. Refiere luego que antes de ello hubo un escándalo cuando la señora madre del Gerente le hizo el reclamo a Claudia por su relación sentimental con aquél, en el segundo piso de la Clínica, añadiendo que “ nos dimos cuenta los que estábamos arriba Erika y yo”.

Ésta, en contraste, entrega una versión diferente de la anterior cuando dice saber que el Dr. Álvarez le pidió la renuncia al accionante porque escuchó “ cuando Juan Manuel- el demandante -al pedirle la renuncia a Claudia Restrepo, que era su secretaria, le contó que les había (sic) pedido la renuncia” ( ) “Yo me encontraba en la oficina de Claudia”.

Y, respecto al tópico siguiente, adujo que “No me tocó ver secándolos (sic. Por escándalos) con respecto a estas dos personas”. Como igualmente es contradictorio el primer testigo con las pruebas que el demandante trató de preconstituir, en cuanto aquel afirmó que la reunión en la cual escuchó cuando el Dr. Álvarez le pidió la renuncia al demandante, fue anterior a la reunión de la Junta, pues señaló que “ esa reunión con la Junta fue después de la con el doctor Álvarez”, al paso que en la carta por la cual el demandante pide el reconocimiento de una indemnización por la cancelación unilateral del contrato de trabajo, de fecha 30 de agosto de 2001 (fl. 9), aduce, al contrario de lo anterior, que su retiro no fue voluntario sino una consecuencia de la decisión tomada por la Junta Directiva “ como consta en el Acta No 166 del 26 de junio del año en curso y la cual delego (sic) en cabeza del Presidente de la Junta Directiva (Dr. Héctor Guillermo Álvarez García) quien procedió a pedir mi renuncia al cargo que venía ejerciendo como Gerente y Representante Legal”.

Esto es, con relación a las circunstancias de tiempo y modo en que habría acaecido la presunta coacción, se confunden la parte actora y los testigos mencionados, en pormenores tales como si tal presión se dio antes o después de celebrada la reunión de Junta del 26 de junio de 2001; o si la testigo ERIKA M. BETANCUR M. escuchó el hecho desde su propia oficina de voz del Presidente de la Junta (como lo asegura el testigo Hinestroza Ledesma), o si se percató de ello en razón de que el demandante le trasmitió la razón a su secretaria hallándose ella - la testigo - en la oficina de ésta; y si fue o no testigo de excepción de que antes de la supuesta presión se presentaran reclamos en las instalaciones de empresa protagonizados por la señora madre del demandante para con su secretaria, etc.

Contraposiciones que no por sutiles, llevan a menoscabar la credibilidad de los testimonios. Ahora bien, haciendo abstracción de las anteriores críticas al testimonio y en el evento de admitir algunos apartados de la declaración del señor HINESTROZA LEDESMA, llama la atención su aseveración en el sentido de que lo que escuchó respecto al uso de la fuerza para obtener la renuncia del actor, fue cuando el Dr. Álvarez le dijo lo siguiente: “ tiene que renunciar, saca la carta tuya y la de Claudia”, (fi. 60).

Ninguna otra alusión hacen los testigos sobre la forma y contenido de las presiones en que se funda el reintegro como efecto del consentimiento viciado al presentar la renuncia. Y en este orden de ideas, la Sala no vacila en considerar que la referencia anterior no supone un hostigamiento capaz de producir un impacto suficiente en el demandante para forzar ilícitamente su voluntad, pues ni siquiera en una persona de escasa cultura, ignorante o inocente ello sería determinante, y mucho menos estimadas las calidades del demandante como profesional de la medicina con experiencia y conocimiento gerencial en tanto representante legal de la entidad.

El artículo 1513 del Código Civil describe la fuerza susceptible de viciar el consentimiento como aquella que es “ capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición ( ).” (…..) Según lo narrado por el testigo, en la hipótesis de haberse dado el comentario del señor Presidente de la Junta Directiva en la forma expuesta, el hecho no alcanza, a juicio de la Sala, la magnitud o envergadura suficiente para suponer que pudiera ser lo bastante amenazante para el trabajador, o que infundiera en él una intimidación tal que creyera recibir un perjuicio irreparable y grave en el evento de no haber accedido al requerimiento.

Ahora bien, en otro orden de ideas, interesa resaltar que la renuncia del actor tiene fecha de 26 de junio de 2001, mismo día en que sesionó la Junta Directiva haciéndose constar la decisión de solicitarle la renuncia a él y a su secretaria, la que concluyó a las 9 de la noche, cuando ya aquél había abandonado el recinto de la reunión. Se quiere significar que con esto cobra factibilidad la versión del señor HÉCTOR GUILLERMO ALVAREZ GARCÍA, Presidente en ese entonces de la Junta, en el sentido de que al día siguiente de efectuada la reunión se presentó en la oficina del accionante quien le preguntó por el resultado de la asamblea “ le comenté que no fue bien calificada su actitud y la de su secretaria de inmediato extrajo la carta de renuncia que tenía en unos (sic) de sus cajones de su escritorio y me la entregó” (fl. 58 vto.) ( ) “La fecha de su renuncia fue la del día anterior a la charla conmigo en la gerencia ” (fl. 59).

Finalmente, en cuanto a la declaración de la señora CLAUDIA PATRICIA RESTREPO VELÁSQUEZ (fis. 64/65), resulta atendible la tacha por testimonio sospechoso, habida consideración de que se trata de la otra persona enrolada en los hechos, en tanto a la sazón estaba unida sentimentalmente al demandante - más tarde su compañera en unión libre - y tiene demandada a la entidad por los mismos hechos.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de “…los artículos 1502, 1508, 1513, 1743 y 1746 del Código Civil en consonancia con el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo..” Señala que la violación de la ley se produjo como consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el juez colegiado, a saber: “a).

Dar por demostrado sin estarlo, que la renuncia presentada por el demandante fue espontánea y voluntaria. b).No dar por demostrado estándolo, que la renuncia presentada por el actor estaba viciada por fuerza y como tal, no fue espontánea ni voluntaria. c) No dar por demostrado estándolo que la renuncia presentada por el actor fue compelida por decisión de la Junta Directiva de la clínica demandada.” Y como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona: “1.

Acta Número 166 de la Junta Directiva de la Clínica FRACTURAS ANTIOQUIA S.A. fechada el 26 de junio de 2.001, obrante a fls 38 y 39 del plenario. 2. La carta de renuncia presentada por el demandante, obrante a fls 35. 3. Testimonios de: LUIS FERNANDO HINESTROZA LEDESMA, (fls 59), ERIKA MARÍA BETANCUR MONTOYA (fls 62) y CLAUDIA PATRICIA RESTREPO VELASQUEZ (fls 64)”.

Para su demostración transcribe inicialmente algunas de las consideraciones hechas por el Tribunal y luego hace los siguientes planteamientos: “Los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, se fundamentan en la errónea apreciación del acta número 166 de la Junta Directiva de la demandada, obrante a fls 38 y ss, que en lo pertinente reza: “..ACTA No 166 —REUNIÓN: JUNTA DIRECTIVA — FECHAS: JUNIO 26 DE 2.001 — HORA: 6.00 PM — ASISTENTES: — ORDEN DEL DÍA: — 1.

Sucesos ocurridos en la mañana del 22 de junio de 2,001, provocados por la señora madre del Gerente Dr. Juan Manuel Gómez Chica. Y de la cual fue víctima la Secretaria de Gerencia Claudia Patricia Restrepo.—DESARROLLO:—1. Primera (sic) fue escuchado el Sr Juan Manuel Gómez Chica quien pidió excusas por la actitud de su señora madre.—Aceptó su relación sentimental con la secretaria de gerencia y puso su cargo a disposición de la Junta Directiva.— Después del retiro del señor Juan Manuel Gómez Chica se pasó a discutir las bondades ó perjuicios que puede significar una relación de ese tipo entre dos personas de esa jerarquía.—El énfasis principal se hizo en la inconveniencia de esa situación por la pérdida probable ó posible de la confidencialidad, y la posición desventajosa de los demás trabajadores ante la gerencia.—Por lo mismo se aprobó solicitar a Juan Manuel Gómez Chica (Gerente) y a Claudia Patricia Restrepo Velásquez (Secretaria de Gerencia) sus renuncias con diferencia en el tiempo de interinidad.

En lo posible para ella más corto que para él debido a la entrega más dispendiosa del cargo de Gerente..”. (subrayas y negrillas nuestras). Como se desprende claramente de la parte pertinente del acta que fuera citada y transcrita anteriormente (especialmente lo subrayado y con negrillas), la renuncia del actor fue solicitada tal y como se acepta y se dejó asentado en tal acta, lo cual quiere decir que dicho acto no fue espontáneo y mucho menos voluntario, es decir no fue elaborada con plena autonomía por el demandante sino que fue producto de la voluntad del empleador.

Por ello, el tribunal en la sentencia alteró radicalmente el sentido de dicha acta en cuanto a la voluntad espontánea del demandante, pues basta observar que los hechos que motivaron la petición de la renuncia (altercado entre la madre del demandante y su compañera de labores CLAUDIA PATRICIA RESTREPO VELASQUEZ), ocurrieron el 22 de junio, esto es, 4 días antes de la reunión de la Junta Directiva y durante los cuales el señor GÓMEZ CHICA guardó silencio frente a su interés en renunciar, y coincidencialmente presenta la renuncia luego de la reunión de Junta Directiva, lo cual inexorablemente permite concluir que la renuncia del demandante obedeció a la petición de la Junta Directiva de la demandada.

Ahora, con respecto al documento contentivo de la carta de renuncia del demandante (fls 35), basta destacar que no es más que la materialización ó el resultado de las presiones ejercidas sobre el demandante para proceder a la dejación de su cargo, situación que como se ha dicho anteriormente, obedeció única y exclusivamente a la voluntad del empleador tal y como se desprende del acta de Junta Directiva antes analizada.

Estando probado de modo manifiesto los yerros en cuanto a la prueba calificada procede el examen de la prueba no calificada apreciada por el Tribunal, vale decir los testimonios de LUIS FERNANDO HINESTROZA LEDESMA, (fls 59), ERIKA MARÍA BETANCUR MONTOYA (fls 62) y CLAUDIA PATRICIA RESTREPO VELASQUEZ (fls 64), así: LUIS FERNANDO HINESTROZA LEDESMA, a fls 59 vto y ss, manifestó: “..A Juan Manuel le pidieron la carta de renuncia, el Doctor Alvarez le pidió la carta de renuncia, según él por decisión de la junta directiva por la relación que tuvo con Claudia, lo sé porque yo escuché cuando el le pidió la renuncia, no se el día exacto, eso ocurrió en el mes de junio del dos mil uno. Lo sucedido ocurrió en el segundo piso de la clínica de fractura en la oficina de Juan Manuel.

Yo estaba por ahí a tres metros, estaba en mi oficina, hay divisiones esta a media altura. Lo que yo escuché fue que el Doctor Alvarez le pidió la renuncia a Juan Manuel y Claudia. En ese momento estaba Juan Manuel sólo, entre la oficina de Juan Manuel y mi oficina hay dos oficinas pequeñas. Claudia se encontraba en la oficina de ella- Cuando el Dr. Alvarez le pidió la renuncia a Juan Manuel estaba alterado, la señora Erika María Betancur debió haber escuchado lo mismo que yo.

Erika me hizo el siguiente comentario: “hay juemadre se puso maluco esto —“ Preguntado ¿Qué escuchó usted que le dijo el doctor Alvarez a Juan Manuel? Contestado; Yo escuché que el dijo tiene que renunciar, saca la carta tuya y la de Claudia. Preguntado: ¿antes de ese día Juan Manuel y Claudia habían manifestado la intención de renunciar ó se encontraban contentos trabajando? Contesto: No, ni Juan Manuel ni Claudia no habían hecho ningún comentario, ni habían expresado la intención de renunciar ”.

ERIKA MARÍA BETANCUR MONTOYA, a fis 62 vto y ss: “..El motivo que salió de la clínica fue porque le pidieron la renuncia, se la pidió el doctor Héctor Alvarez, quien es un médico socio de la clínica de fractura y en ese tiempo era el presidente de la junta- Lo se porque escuché cuando Juan Manuel al pedirle la renuncia a Claudia Restrepo, que era su secretaria, le contó que les había pedido la renuncia. En ese momento no se porque le pidieron la renuncia, yo me encontraba en la oficina de Claudia.

En la mitad de la oficina de Juan Manuel y la mía estaba la oficina de Claudia —.. En ningún momento me enteré de la intención de retirarse de Claudia y Juan Manuel de la clínica, de hecho teníamos un buen equipo de trabajo..—.. Cuando me encontraba en la oficina de Claudia, Juan Manuel la llamó a ella a fa oficina de él, dejaron la puerta de gerencia abierta y escuché que el le dijo a ella que el doctor Héctor Alvarez le había solicitado a él que renunciara y que le pidiera la renuncia a Claudia..”.

En igual sentido, se pronunció CLAUDIA PATRICIA RESTREPO VELASQUEZ, a fls 64 y ss. Ahora, con respecto a los testigos de la demandada HÉCTOR GUILLERMO ALVAREZ GARCÍA (fls 58) y JORGE AUGUSTO VELEZ PATIÑO (fls 62), basta anotar que hablan en virtud de sus propios intereses, ya que son socios y miembros de la Junta Directiva de la demandada, lo que resta toda credibilidad a sus aseveraciones por su interés, en tanto cualquier decisión en contrario afectaría indirectamente su propio patrimonio.

Por lo anterior, el Tribunal en su argumentación se revela (sic) contra el mandato de los artículos 1502, 1508, 1513, 1743, y 1746 del Código Civil en consonancia con el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la consecuencia de la ineficacia del acto jurídico de renuncia no es otra que el retorno de las cosas al estado anterior al momento de presentarse el acto viciado, o sea ordenar el restablecimiento del vínculo contractual por falta de consentimiento en la renuncia del demandante, esto es, reintegrándolo al cargo desempeñado con el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir.” VII.

LA RÉPLICA A su turno la réplica manifiesta, que la proposición jurídica no está integrada con las normas sustantivas laborales que consagran los derechos o obligaciones reclamados, y que era en contra de la técnica del recurso, el denunciar, como lo hizo el recurrente, los artículos 1502, 1508, 1513, 1743 y 1746 del Código Civil, en consonancia con el artículo 140 del C.S. del T, pues debió hacerlo con los artículos 5º del numeral 2º del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 47 del C.S. del T. y 5º numeral 1º literal b. de la Ley 50 de 1951, que son las normas que regulan la controversia.

Agrega, que dado el sendero escogido por la censura, se requiere que en la falta o errónea apreciación de la prueba calificada, exista un ostensible, evidente y manifiesto error por parte del fallador, y en el presente caso, el recurrente no logra demostrar dónde descansa o se apoyan los yerros. Finalmente expresa, que quien alega la existencia de un vicio del consentimiento, como error, fuerza o dolo, tiene el deber de aportar los medios de prueba que le den al juez el convencimiento en los términos de los artículos 51, 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S. VIII.

SE CONSIDERA No tiene razón la oposición en el reparo de orden técnico que le hace al cargo, pues las disposiciones legales sustantivas que en él se citan como infringidas son suficientes para integrar la proposición jurídica, dada la morigeración introducida al recurso extraordinario por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, según el cual será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular -hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001-.

Del examen de las pruebas calificadas en casación que acusó la recurrente como erróneamente apreciadas por el Tribunal, y a las cuales se refirió en la demostración del cargo, esta Sala encuentra objetivamente lo siguiente: El acta 166 de la junta directiva de la demandada, celebrada el 26 de junio de 2001, obrante a folio 38, efectivamente fue apreciada por el ad quem y de la misma dedujo que la sesión tuvo por objeto el estudio de los sucesos ocurridos en la mañana del 22 de junio de 2001 provocados por la mamá del demandante en contra de la Secretaria de Gerencia Claudia Patricia Restrepo, y en ella éste pidió excusas por la actitud de su progenitora, aceptó su relación sentimental con dicha empleada y puso su cargo a disposición de la junta; así mismo, que después de que él se retiró de la reunión se discutió su caso y se hizo énfasis en lo inconveniente de una situación como la presentada, por la posible pérdida de la confidencialidad y la posición desventajosa de los demás trabajadores ante la gerencia, razón por lo cual se aprobó solicitarle la renuncia; y desde tal punto de vista el sentenciador no distorsionó el contenido de dicha prueba documental, pues lo que extrajo de ella es lo que muestra su tenor literal.

Lo que sucede es que el Tribunal, finalmente concluyó que la determinación allí tomada no se había materializado, es decir que no se llevó a cabo ningún acto donde la empresa hubiere forzado u obligado al actor a renunciar, y que por el contrario, éste lo había hecho en forma voluntaria, tal como se desprendía de la carta que para el efecto presentó; en consecuencia y al no haber deducido de dicho medio de convicción nada distinto de lo que él muestra, no pudo haberlo apreciado con error.

La carta de renuncia presentada por el demandante, visible a folios 35, que también fue apreciada por el juez colegiado, demuestra con meridiana claridad que ese acto fue voluntario, su texto es del siguiente tenor: “Medellín, 26 de junio de 2001 Señores JUNTA DIRECTIVA ATN: Dr. Héctor Guillermo Álvarez Presidente La Ciudad Dentro de las normas impartidas por la familia existen algunas como son la honestidad, el respeto y la lealtad, normas que he acatado y aplicado en Fracturas Antioquia S. A. Con el animo (sic) siempre de crear armonía y unidad, y estando siempre dispuesto a aportar lo mejor de mí como persona y profesional que soy, presento mi renuncia irrevocable al cargo que venia (sic) ejerciendo como gerente y representante legal de la institución. Es de resaltar mi gratitud y afecto a cada uno de los socios que siempre con sus distintas actuaciones estuvieron dispuestos a brindarme su colaboración y comprensión. Fracturas Antioquia ha sido como un segundo hogar para mí y siempre estará en mi corazón. Con el máximo respecto (sic) y afecto que cada uno de ustedes se merece.” Como puede verse, ésta no contiene ninguna expresión que indique que la renuncia le fue solicitada, y menos aún que hubiese sido presionado para tomar esa determinación; nada distinto entonces de lo que el juzgador de segundo grado extrajo de él, prueba el referido documento, y por lo tanto en ningún error incurrió al valorarlo.

Así las cosas, y en vista de que la parte recurrente en esta oportunidad, no logró con prueba calificada demostrar previamente alguno de los errores de hecho endilgados en los cargos, no es posible que la Sala evalúe los cuestionamientos que realizó en la sustentación a la prueba testimonial, si se tiene en cuenta que este medio de convicción no es apto dentro del recurso extraordinario para configurar un yerro fáctico, pues para su estudio se hace necesario que previamente aparezca demostrado de manifiesto en los autos un error de hecho por falta de estimación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o una inspección judicial.

Así las cosas, en definitiva la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le enrostró al Tribunal, y es por esto, que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor por cuanto la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor JUAN MANUEL GÓMEZ CHICA contra FRACTURAS ANTIOQUIA S.A..

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18