jjj Casación 34696 P/. Edgar Montañez Mora República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 34696 P/. Edgar Montañez Mora República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 34696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Edgar Montañez Mora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 7 de abril de 2010, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Segundo Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 4 de febrero del mismo año, que condenó al procesado como responsables del delito de acto sexual abusivo agravado a la pena principal de 53 meses y 10 días de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Los hechos de este proceso son sintetizados por el Tribunal, así: “Hacia las 4:30 de la tarde del día 14 de agosto de 2007, el comandante de la Patrulla de Vigilancia de la Estación de Policía de Maní Casanare, la Comisaría de Familia de esa localidad y dos funcionarias más que laboraban en la Comisaría de Familia acudieron a la residencia del señor ÉDGAR MONTAÑEZ MORA ubicada en la carrera 7ª No. 18-44 Barrio La Florida de dicha población, con el fin de verificar informaciones sobre que a esa residencia ingresaban niñas menores de edad y que al parecer dicho ciudadano abusaba sexualmente de ellas, que en ese momento se encontraba en ese lugar una niña. Allí, los referidos servidores públicos encontraron a la menor A.L.C.C. de 12 años de edad, quien con posterioridad, al declarar ante la señora Fiscal 30 Seccional de la URI de esta ciudad, señaló que el señor MONTAÑEZ MORA, quien se desempeñaba como profesor en ese municipio, la había accedido carnalmente no solamente en dicha fecha sino en 3 oportunidades más”.
Aportado el informe No.076 del 15 de agosto de 2007 por parte de la Policía Metropolitana de Casanare, así como por parte de la Comisaría de Familia de la Localidad de Maní, en la propia fecha la Fiscalía 30 Seccional de Yopal dispuso apertura instructiva (fl.18), escuchándose versión a las menores A.L.C.C. (fl.20), LCTC (fl.24) y D.A.N.H (fl.34) e incorporándose al expediente varios dictámenes sexológicos y médico legales (fl.29,42,44 y 46).
Vinculado mediante indagatoria el incriminado (fl.51), el 14 de noviembre de 2007 se resolvió su situación jurídica imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de acceso carnal abusivo (fl.60). Clausurada la investigación, el 18 de marzo de 2008 la Fiscalía 31 Seccional de Yopal (Casanare), profirió resolución acusatoria en contra del imputado por el delito de actos sexual abusivo agravado (fl.98).
Tramitada la fase del juicio se emitieron las decisiones de primera y segunda instancia en los términos glosados con antelación. DEMANDA Un reproche postula el procurador judicial del procesado con fundamento en la causal tercera de casación, acusando haberse proferido la sentencia dentro de una actuación viciada de nulidad por quebranto del debido proceso.
Advierte el actor que los hechos imputados acaecieron el 14 de agosto de 2007 en Yopal y que de conformidad con lo dispuesto por el art. 530 de la Ley 906 y el Decreto 2770 de 2004, a partir del primero de enero de 2006 entró a regir en dicho distrito judicial el sistema penal acusatorio, en forma tal que las autoridades y procedimiento adelantado estaría viciado por carecer de competencia y cumplirse bajo una modalidad procesal que no le era aplicable.
Solicita, así, se case el fallo y declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución por medio de la cual se declaró abierta la investigación. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 señala entre los requisitos formales propios de una demanda de casación, el imperativo deber de enunciar la causal aducida y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos, la doctrina de la Sala ha entendido -con mayor inmediatez en vigencia de la Ley 906 de 2004-, que emerge insuficiente al propósito de colmar las exigencias para declarar ajustado a la ley un libelo y provocar una decisión de fondo, que se satisfagan esos presupuestos, en tanto no conduzca su aceptación a cumplir con algunos de los teleológicos supuestos de conducir a la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a los sujetos intervinientes, la unificación de la jurisprudencia o la reparación de los agravios inferidos a las partes. 2.
Así, visto que el argumento casacional presentado en el único cargo propuesto en este caso, parte de considerar que por la fecha de ocurrencia de los hechos se hacía imperativo actualizar el procedimiento con marcada tendencia acusatoria contenido en la Ley 906 de 2004 y que, como se verá, sólo a través de una revisión del texto legal inconsulta de la vigencia operativa que acorde con la sentencia C-925 del 6 de septiembre de 2005 tuvo el mismo es que se estructura el ataque, encuentra la Sala evidente la falta absoluta de fundamento en el reparo de nulidad y consiguientemente, inepto viable dar curso al mismo por no estar finalmente orientado a los fines del recurso incoado. 3.
En efecto, como es suficientemente conocido, el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004 definió un método de implementación progresivo en el territorio nacional, compartimentando los distintos distritos judiciales en que se aplicaría bajo la consideración de los criterios esbozados en el art. 529, dispuso su canon 530: “Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1° de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.
Una segunda etapa a partir del 1° de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. En enero 1° de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Rioacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicarse el sistema a partir del primero (1°) de enero de 2008”. 4.
Como es ostensible, el texto original del precepto transcrito no incluyó, en un descuido de técnica legislativa -entre otros, pues tampoco Arauca y San Andrés-, el distrito judicial de Yopal. Para morigerar el yerro se expidió el Decreto 2770 de 2004 y en su art. 30 anexó dicho Distrito dentro de aquéllos en que el sistema acusatorio operaría a partir del 1° de enero de 2006.
No obstante, la Corte Constitucional, al declarar la constitucionalidad del precepto 530 aludido, precisó que una vez publicado el texto de la ley, sancionado y promulgado, no le era dable al Gobierno introducirle modificaciones so pretexto de su complementación, conforme lo hizo a través del Decreto 2770 de 2004 y aun cuando reconoció no ser competente para pronunciarse sobre el contenido material del Decreto en cuestión, fue enfática en señalar que la Ley 906 sólo podría ser aplicada en los términos en que el Congreso la aprobó y en ningún caso las modificaciones que posteriormente se le hicieron. 5.
Acotó a propósito la Corte: “Que en la gradualidad para la implementación del sistema acusatorio prevista en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, se omitieron los distritos judiciales de Yopal, Arauca y San Andrés, lugares donde la Fiscalía General de la Nación no tiene Direcciones Seccionales de Fiscalía puesto que, en su orden, los asuntos penales de esos sectores del país son conocidos por las Direcciones Seccionales de Santa Rosa de Viterbo, Cúcuta y Cartagena,respectivamente.
La omisión del Distrito Judicial de Yopal implica que el nuevo sistema entraría a regir primero en la fase de investigación, dado que la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, que conoce de los hechos ocurridos en el Distrito Judicial de Yopal, tiene establecida en la ley como fecha de iniciación el 1° de enero de 2006; por el contrario, como consecuencia de la omisión, el juzgamiento de las conductas cometidas en el Distrito citado, estaría diferido al año 2008 fecha límite fijada por la Carta Política para la plena operancia del nuevo sistema, lo cual generaría injustificada dilación en la administración de justicia, contraria a los principios constitucionales y a la intención del legislador al redactar la norma que nos ocupa”.
Significa lo anterior, que impedido como estaba el Gobierno de modificar la Ley 906 de 2004 -por medio del Decreto 2770 de 2004-, conforme procedió y visto que el texto vigente lo es el art. 530 del Estatuto Procesal aprobado por el Congreso, en relación con el distrito judicial de Yopal el sistema penal acusatorio sólo podía empezar a aplicarse plenamente a partir del 1° de enero de 2008, fecha extrema en la que operaría en todo el territorio nacional.
Dado que los hechos imputados acaecieron el 14 de agosto de 2007, su investigación y juzgamiento debía, como efecto ocurrió, ser tramitados con fundamento en la Ley 600 de 2000. Observada la inviabilidad de la demanda propuesta en este caso, forzosa resulta su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Edgar Montañez Mora.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10