CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmisión N° 34.695 Yolanda Osorio de Borge PAGE Casación Inadmisión N° 34.695 Yolanda Osorio de Borge Proceso n.º 34695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 277 Bogotá, D. C., septiembre primero (1°) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Yolanda Osorio de Borge, contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla que modificó de manera parcial la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se le condenó como autora del delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: La procesada Yolanda Osorio de Borge fungiendo como Secretaria del Juzgado Noveno Civil Municipal durante los años 2001 y 2002 ordenó el pago de 68 títulos de cauciones judiciales para que fueran cobrados por los señores Betty Vásquez, Layoner Arenas, Álvaro Roca, Luz Mery Ardila y Luis Lozano, quienes no estaban legitimados para recibirlos, y luego de apropiarse de los dineros que éstos le entregaban les reconocía una pequeña suma por concepto de transporte y el servicio que le habían prestado.
Los hechos fueron denunciados por el juez titular del despacho, señor Alfonso González Pontón, quien al enterarse de que un título judicial que estaba solicitando el demandado en un proceso ya había sido cobrado por otra persona que no era parte en el mismo, adelantó una revisión exhaustiva que le permitió identificar otras irregularidades de ese mismo tipo. 2.- Abierta la investigación, vinculados legalmente mediante indagatoria Alberto Luis Ahumada Díaz, Fulgencio de la Hoz Muñoz, Álvaro Roca Gerdts, Luis Ángel Lozano Sierra, Layonel David Arenas Díaz, Betty Luz Vásquez Manchego, Luz Mery Ruiz Ardila, y como persona ausente Yolanda Osorio de Borge, la Fiscalía 26 Delegada de Barranquilla mediante resolución del 11 de diciembre de 2001 les definió situación jurídica absteniéndose de proferir medida alguna a favor de los primeros, y a la última le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de peculado por apropiación. 3.- Cerrada la instrucción, ese despacho el 2 de julio de 2002 profirió resolución de acusación contra Osorio de Borge por la conducta punible atribuida al momento de la definición de situación jurídica, y precluyó a favor de Álvaro Roca Gerdts, Layonel Arenas Díaz, Luz Mery Ruiz Ardila, Luis Lozano Sierra, Luis Alberto Ahumada y Fulgencio de la Hoz Muñoz, decisión que alcanzó ejecutoria el 29 de julio siguiente. 4.- Correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio, y el 30 de abril de 2009 condenó a Yolanda Osorio de Borge a las penas de diez (10) años de prisión, multa de un millón setecientos cuarenta mil pesos ($1.740.000.oo), interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autora del delito de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo. 5.- La providencia anterior fue apelada por el defensor de aquella, y el Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de marzo de 2010 la modificó de manera parcial y le impuso ocho (8) años de prisión y multa de catorce millones seiscientos cincuenta mil doscientos veintinueve pesos ($14.650.229.oo), fallo que ahora es objeto del recurso de casación. LA DEMANDA: El defensor de Osorio de Borge formuló tres censuras, así: 1.- En el cargo primero censuró que la sentencia de segundo grado se encuentra viciada porque en la audiencia de juzgamiento se varió la calificación sin tener en cuenta pruebas sobrevinientes, desconociendo las sentencias de la Sala de Casación Penal del 3 y 29 de junio de 2009 identificadas con los radicados No 31.821 y 31.743 respectivamente.
Adujo que al no existir prueba sobreviniente sobre la agravante, la Fiscalía no podía atribuirlas ni los jueces deducirlas en los fallos de instancia. Consideró que si el Tribunal hubiera declarado la nulidad de lo actuado por razón de esa irregularidad, habría concluido que la pena a imponer a la procesada era menor a la deducida, y en esa medida, “la sentencia sería absolutoria por prescripción de la acción”.
Por lo anterior, solicitó a la Sala declarar la nulidad del juzgamiento a partir de la intervención de las partes en la audiencia, incluyendo la decisión impugnada. 2.- En el cargo segundo acusó que el fallo de segunda instancia se halla viciado por menoscabo a la debida competencia, porque el ad quem no podía pronunciarse de fondo toda vez que desde el 29 de julio de 2002, momento de la ejecutoria de la resolución de acusación, a la fecha de la decisión transcurrieron más de seis (6) años y ocho (8) meses y se debió declarar la cesación de todo procedimiento y “de contera” la absolución de la procesada.
Argumentó que para el evento del concurso de delitos de acuerdo con el artículo 84 de la ley 599 de 2000 el término de prescripción corre de manera independiente, y para el caso no era posible tratar esos comportamientos como un delito continuado. Por lo anterior, solicitó a la Sala decretar la cesación de todo procedimiento a favor de Yolanda Osorio de Borge por consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal. 3.- En el cargo tercero acusó al Tribunal de incurrir en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 31.2 de la Constitución y 204.2 de la ley 600 de 2000.
Adujo que en el fallo de segundo grado se incrementó la pena de multa de un millón setecientos cuarenta mil pesos ($1.740.000.oo) a catorce millones seiscientos cincuenta mil doscientos veinte y nueve mil pesos ($14.650.229.oo), efecto al que arribó el ad quem al considerar que en la decisión de primera instancia el a quo cometió un error aritmético al motivar que la tasación de la multa debía ser de treinta millones ($30.000.000.oo) y al dosificarla en la parte resolutiva la fijó en la suma antes referida.
Al concluir la censura no elevó ninguna petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar preponderancia toda vez que ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial, en la medida que los controles de referencia no recaen sobre lo formalmente demandado sino sobre el proceso en sí y lo decidido en las instancias.
El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en los fallos de instancia sobre unos presuntos vicios en la variación de la calificación y por interpretación errónea de la ley sustancial, como fueron los planteamientos a los que aludió el casacionista.
En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos, antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógicos, jurídicos y contundentes que sean desarrollados con razones suficientes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados intrascendentes como aquí ha ocurrido, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de Yolanda Osorio de Borge: 3.1.- En el cargo segundo desacierta el impugnante al plantear que la conducta punible atribuida a la aquí procesada se encuentra prescrita y que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse de fondo.
En efecto: En el trámite del recurso extraordinario de casación y en relación con el fenómeno de la prescripción de la acción penal es necesario distinguir el momento procesal a partir del cual opera y el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Sobre dicha temática la Sala ha sentado el siguiente criterio: La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a.- antes de la sentencia de segunda instancia; b.- como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c.- con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión.” El marco normativo dentro del cual opera el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal como el presente está conformado así: (i).- Por las normas del Código Penal de 1980, precepto que establecía en el artículo 80 que la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excedería de veinte (20) años.
(ii) A su vez el artículo 82 preceptuaba que al servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. (iii).- El artículo 84 ejusdem que contemplaba la interrupción del término de prescripción de la acción penal por el advenimiento de la resolución de acusación, o su equivalente debidamente ejecutoriada, y su nueva contabilización por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80, evento en el cual no podría ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 3.2.- A Yolanda Osorio de Borge en la resolución de acusación se le atribuyó el delito de peculado por apropiación del artículo 133 del Decreto ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la ley 190 de 1995.
En la audiencia de juzgamiento se varió la calificación y se le imputó la comisión de un concurso homogéneo y sucesivo de peculados por apropiación agravados por la cuantía, de la norma en cita, inciso 3º ejusdem. 3.3.- El Código Penal de la época respecto de esa conducta punible, establecía una pena máxima de quince (15) años de prisión, la cual de acuerdo con el inciso 3º ibídem se aumentaba hasta en la mitad cuando lo apropiado superaba un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, para un tope de veintidós (22) años y medio. 3.4.- Los hechos que dieron lugar al proceso penal fueron objeto de atribución en la resolución de acusación, y como ya se advirtió se tiene la referencia que aquella surtió ejecutoria el 29 de julio de 2002, habiendo transcurrido al mes de agosto de esta anualidad, ocho (8) años y un (1) mes, de lo cual se deriva que el fenómeno de la prescripción para la conducta punible de peculado por apropiación no se ha materializado, como quiera que la pena máxima de quince (15) años como tope para ese efecto aumentado en una tercera parte, esto es, cinco (5) años más, por tratarse de una servidora pública, se eleva a veinte (20) años, los cuales divididos en la mitad, en los términos del artículo 86, arrojan un total de diez (10) años, de lo cual se infiere que el fenómeno invocado no se ha consolidado.
Por lo anterior, el cargo se inadmite. 4.- En el cargo primero apenas enunciado al amparo de la causal tercera de casación, el demandante no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aun cuando se admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, no es de libre formulación porque la naturaleza especial de la impugnación extraordinaria hace ineludible la observancia de las exigencias técnicas y jurídicas que gobiernan a este amparo constitucional.
En una propuesta de tal naturaleza el casacionista debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trató de una irregularidad que afectó el proceso en su estructura o garantía, proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria, señalar sus fundamentos y las normas constitucionales o legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad tuvo incidencia sustancial en el trámite como error in procedendo y cómo la misma trascendió en el fallo objeto de impugnación a efecto de su anulación. También será necesario indicar el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación y demostrar de acuerdo al principio de naturaleza residual regente de la declaratoria de las nulidades que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto al de proceder a su reconocimiento.
A su vez, los principios que gobiernan las nulidades en el debido proceso penal imponen a quien las formula, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa de acuerdo al principio de instrumentalidad de las formas, en dónde se origina la falencia de actividad y si ésta no cumplió la finalidad para la que estaba prevista, objetivar y demostrar que el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento conforme al principio de trascendencia, acreditar que el sujeto procesal no coadyuvó con su conducta a la configuración de la actuación irregular de acuerdo al principio de protección, ni que lo hubiese convalidado con su consentimiento, siempre que se hubiesen observado las garantías fundamentales.
En lo que corresponde al cambio de la línea jurisprudencial referida a la variación de la calificación, la Corte dijo: De acuerdo con la normativa en cita (artículo 404 de la ley 600 de 2000) se ha imperado de manera inequívoca que las variaciones agravadas de calificación referidas a un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, reconocimiento de una agravante y la variación de desconocimiento de una atenuante se pueden efectuar sólo mediante el presupuesto de “prueba sobreviniente”, requerimiento de procedibilidad y probatorio que la disposición en cita de igual establece tienen cabida es “tras la conclusión de la práctica de pruebas”.
En esa medida, al haberse concebido la nueva casación penal como un control constitucional y legal de las sentencias de segundo grado y no obstante que la variación de la calificación del artículo 404 ejusdem se reguló para los procesos adelantados en la Ley 600 de 2000, la Sala considera que se hace necesario precisar la línea jurisprudencial fijada a partir del auto del 14 de febrero de 2002 en la cual se proclamó que las variaciones de la calificación para hacer más gravosa la situación del procesado pueden hacerse no solo como consecuencia de prueba sobreviniente “sino también prueba antecedente”.
Desde la perspectiva de un control constitucional y de respeto al principio de reserva o estricta legalidad, postulado que también es constitucional, debe decirse que se hace necesario efectuar ajustes a los alcances de la concepción jurisprudencial en cita, pues al haberse concebido a partir de la misma que las variaciones de agravación de la calificación pueden efectuarse tanto con prueba sobreviviente, requisito de procedibilidad en efecto instituido, como con “prueba antecedente”, de alguna manera se desconoce el rigor de lo legal y procedimental reglado en el artículo 404 ejusdem, normativa en la cual se impera sin espacio para efectuarle agregados, que las variaciones de agravación diferentes a la errónea calificación sólo son procedentes en la medida en que se dé el presupuesto fáctico de “prueba sobreviniente”.
La variación de la calificación hace parte de los contenidos del debido proceso penal y de correspondencia también obedece a reglados y sujeta a requerimientos legales de procedibilidad. En un sistema de tendencia acusatoria o acusatorio mixto como el que corresponde al debido proceso de la Ley 600 de 2000, se concibió a la acusación como un acto jurídico complejo pero desde luego sujeto a presupuestos normativos que no se agotan con la calificación provisional dada en la resolución de acusación, sino que además sus contenidos de imputación fáctica y jurídica se delimitan de manera definitiva en la etapa de juzgamiento, fase por excelencia de contradicción probatoria en la cual también se aducen, producen e incorporan medios de prueba, razón fundamental por la cual se entiende y explica la existencia jurídica la variación de la calificación. Al hallarse ubicada la variación de la calificación al interior de la etapa del juicio, fase de características esenciales de concentración y de contradicción probatoria, es como se comprende de acuerdo con lo imperado por el artículo 404 que las variaciones de la calificación distintas a los temas de errónea calificación que dicen relación con nomen juris diferentes, sólo son procedentes conforme a dicha normativa en la medida en que hubiesen surgido “pruebas sobrevinientes” y que, en su contrario, ante la inexistencia material y jurídica de éstas en la etapa del juicio, por ausencia de ese requisito de procedibilidad y postulado de necesidad de la prueba, no es viable efectuar ninguna variación agravante de calificación. No obstante que en la Ley 600 de 2000 se consagró el instituto de la variación de la calificación, insístase, como un “acto jurídico complejo” pero desde luego regulado, limitado normativamente y sujeto a presupuestos estructurales, debe recordarse que el acto de calificación provisional empece ser susceptible de modificaciones regladas de manera legal, obedece a ejecutoria material y que de correspondencia sus contenidos de imputación fáctica y jurídica sólo pueden ser objeto de variaciones agravadas en la medida en que se presenten pruebas sobrevinientes.
Al admitirse que la variación de la calificación pueda efectuarse de igual con “pruebas antecedentes”, requisito de procedibilidad no consagrado de manera expresa en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, de alguna manera se permite sin fundamento legal para el caso del debido proceso instrumental con incidencias sustanciales que la Fiscalía en la etapa del juicio pueda llegar a efectuar enmendaciones oficiosas a la calificación provisional dada en la resolución de acusación, bajo el solo predicado de la palabra de haber omitido valorar pruebas consideradas como “antecedentes”, facultades oficiosas que por vía jurisprudencial no son dables otorgar a un sujeto procesal no obstante que éste se predique como el titular de la acusación y que como tal, sólo puede proceder conforme a las “formas propias del juicio” a variar la calificación, no bajo el argumento de la enmendación o del olvido valorativo de una “prueba antecedente”, sino bajo el presupuesto normativo y de debido proceso penal instrumental de incidencia sustancial de la “prueba sobreviniente”.
Bajo la perspectiva de la casación penal como un control constitucional y legal, visión en la cual se integran derechos y garantías fundamentales como el de debido proceso penal y el principio de reserva o estricta legalidad entre otros, los cuales a su vez se complementan con el principio de las formas propias del juicio mediante el cual se estatuye que todos los actos procesales incluido el de la variación de la calificación en cita están positivamente reglados, se puede considerar en orden a los ajustes de los alcances jurisprudenciales de referencia que las variaciones de agravación de la calificación solo pueden efectuarse bajo el presupuesto de las pruebas sobrevinientes, mas no de acuerdo a “pruebas antecedentes” en la medida que dicho requisito de procedibilidad alterno no se halla expresamente instituido.
De acuerdo con la nueva línea jurisprudencial que viene de citarse, acogida en otras decisiones de esta Sala, se tiene claro que las variaciones de la calificación de que trata el artículo 404 de la ley 600 de 2000, distintas a los temas que dicen relación sobre errores en el nomen iuris, para hacer más gravosa la situación del procesado, sólo pueden efectuarse como consecuencia de pruebas sobrevivientes, criterio que se adoptó por la Sala a partir del 23 de abril de 2008, de donde se infiere, que las variaciones de calificación efectuadas con anterioridad a la fecha referida de acuerdo con la jurisprudencia del 14 de febrero de 2002 quedan incólumes toda vez que se adelantaron de conformidad con el criterio de la Sala que para esa época regía. En esa medida, se entiende que el cambio efectuado en la audiencia de juzgamiento del 15 de septiembre de 2004 cuando se le atribuyó un concurso homogéneo, sucesivo y agravado de peculados por apropiación, era dable efectuarlo, toda vez que existía prueba antecedente que evidenciaba el concurso de peculados por apropiación y la agravante derivada por la cuantía. Por lo anterior, la censura se inadmite. 5.- El cargo tercero mediante el cual se acusó al Tribunal de incurrir en violación directa por interpretación errónea de los artículos 31.2 de la Constitución y 204.2 de la ley 600 de 2000, esto es, por menoscabo al postulado de la non reformatio in pejus no tiene vocación de éxito.
En efecto: El censor antes que ocuparse en demostrar los alcances extensivos o restrictivos dados a las normativas aplicadas y que se debían aplicar, trasladó sus argumentos en la finalidad de poner de presente la indebida aplicación de las mismas, bajo el argumento de que no era dable para el juez de segundo grado corregir el yerro aritmético incurrido por el de primera instancia cuando en la parte motiva consideró imponer a la procesada una multa igual al valor de lo apropiado, es decir, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), suma equivocada, y en la parte resolutiva de manera inconsecuente la fijó en un millón setecientos cuarenta mil pesos ($1.740.000.oo).
El Tribunal tras sumar las cifras de los títulos que fueron objeto de apropiación por parte de Yolanda Osorio de Borge, dijo: Puede esta Sala entonces concluir que, dado que se debe imponer una multa igual al valor de lo apropiado, esta será de catorce millones seiscientos cincuenta mil doscientos veintinueve pesos, cifra que convertida a salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de los hechos ($286.100.oo según la indagación realizada por el a quo, p. 14 de la sentencia) equivale a 51.21 s.m.l.m.v., y por ende, no tiene aplicación la atenuante contemplada en el inciso 3º del artículo 197 del Código Penal para las apropiaciones inferiores a 50 s.m.m.l.v., por consiguiente el ámbito de movilidad de la pena es, tal como lo consideró el juzgador, de un mínimo de seis (6) años y un máximo de quince (15) años de prisión. No está de más resaltar que esta modificación de la pena de multa no configura una reformatio in pejus, sino una procuración de correspondencia entre la motiva y la resolutiva por inconsistencia material o error aritmético de la primera instancia, puesto que en las motivaciones del a-quo se lee claramente la imposición de una multa por valor de treinta millones de pesos como viene dicho, por lo tanto al transcribir la resolutiva se incurrió en error de cifra o aritmético, el cual se corrige ahora dentro de los deberes de instancia y se ajusta a su correcta dimensión, acorde con la ley.
En esa medida, olvidó el casacionista que cuando se alega esa especie de error, debe aceptar los hechos, las pruebas y consentir que la selección de la fuente formal en la cual el juzgador resolvió el asunto es la correcta, toda vez que el equívoco no recae en su indebida aplicación sino en su entendimiento al otorgarse un valor que trastoca su verdadero contenido y alcances, menguándolos o aumentándolos.
La modalidad de vicio in iudicando aquí invocado se torna excluyente de los errores por falta de aplicación e indebida aplicación, y su objetivación como demostración se circunscribe a resaltar los efectos, alcances o consecuencias extensivas o restrictivas que en forma errónea el juzgador le hizo comportar a la normativa aplicada de que se trate.
El Tribunal antes que interpretar de manera errónea los artículos 31.2 de la Constitución y 204.2 de la ley 600 de 2000, lo que hizo, de una parte, fue corregir los errores aritméticos en los que incurrió la primera instancia, y de otra, efectuó ajustes de legalidad, toda vez que el artículo 133 ibídem en lo relativo a la multa a imponer por razón del peculado, establece que es equivalente al valor de lo apropiado, que para el caso concreto como lo advirtió el ad quem, no fue la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) como lo estimó el a quo, sino catorce millones seiscientos cincuenta mil doscientos veintinueve pesos ($14.650.229.oo), valor en la que se fijó, sin que se advierta error in iudicando alguno. Por lo anterior el cargo se inadmite. 6.- Puede afirmarse que los desarrollos de lo aquí impugnado no convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal que permitan superar los defectos de lo demandado y suscitar un pronunciamiento sustitutivo absolutorio de reemplazo a favor del procesado.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Yolanda Osorio de Borge. 2.- Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto del 4 de mayo de 2006, Radicado N° 25.422. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de octubre de 2003, Radicado N° 17.466. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de abril de 2008, Radicado 29.339. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de julio de 2008, Radicado 26.122, sentencia del 3 de junio de 2009, Radicado 31.821, sentencia del 29 de julio de 2009, Radicado 31.743, entre otras. � Esta tesis la viene adoptando la Sala a partir del auto del 23 de abril de 2008, rad. núm. 29339, cuando dispuso que para las variaciones de agravación “diferentes a la errónea calificación que hacen relación al nomen iuris”, sólo son procedentes si media prueba sobreviniente, modificando la línea jurisprudencial trazada desde el auto del 14 de febrero de 2002 que permitía la variación de la calificación no sólo por prueba novedosa, sino también mediante prueba antecedente.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 29 de julio de 2009, Radicado 31.743. De contera, la nueva postura de esta Corporación, en punto de la necesidad de prueba sobreviviente para efectos de variar la calificación jurídica de la infracción por una más grave, carece de incidencia para la demostración del yerro, como lo alega el sujeto procesal no recurrente, porque si el juez de primera instancia permitió al fiscal variar de la calificación jurídica contenida en la resolución de acusación sin prueba sobreviviente, es precisamente porque ese razonamiento se fijó con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de diciembre de 2009, Radicado 32.763.
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