CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 34693 ¿ver de Jesús Castaño y Alberto Fabian Erazo Realpe Proceso No 34693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá D.C., tres de agosto de dos mil diez VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 22 de julio, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto en protección de la libertad personal de los ciudadanos ÉVER DE JESÚS CASTAÑO MARULANDA y ALBERTO FABIAN ERAZO REALPE, recluidos actualmente en el patio 1° de la Cárcel de Villahermosa de la misma ciudad, imputados de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 2 HABEAS CORPUS 34693 ¿ver de Jesús Castaño y Alberto Fabian Erazo Realpe ANTECEDENTES Correspondió al Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali presidir las audiencias de control de legalidad de la captura, formulación de imputación de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (la cual fue aceptada por uno de los capturados), de imposición de medida de aseguramiento y toma de muestra de voz para cotejo; diligencias adelantadas contra 11 personas entre las que se encontraban los ciudadanos CASTAÑO MARULANDA Y ERAZO REALPE, celebradas el 11 y 12 de marzo del presente año. La defensa de siete de los imputados —entre los que se encuentran los dos ciudadanos en cuyo favor se formuló este habeas corpus- impugnó la decisión de imponerles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali mediante providencia adoptada el 15 de julio del presente año; habiéndose realizado audiencia de formulación de acusación el 24 de mayo ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, en la que el mismo profesional del derecho que formula la acción constitucional, solicitó el decreto de nulidad y apeló la decisión que negó su pedimento, la cual fue confirmada por el Tribunal mediante decisión de 23 de junio. 3 HABEAS CORPUS 34693 ¿ver de Jesús Castaño y Alberto Fabian Erazo Realpe El argumento esgrimido por la defensa, tanto en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento como en la apelación de la decisión que la impuso, al igual que como sustento de la nulidad y la apelación de la decisión por medio de la cual no se reconoció, es el mismo que ahora se trae como fundamento de esta acción constitucional, que consiste en la afirmación según la cual como a la sustancia incautada se le sometió a dos análisis químicos, uno de los cuales indicó negativo para precursores de narcóticos, y aunque el otro examen arrojó resultado positivo, persiste la duda en relación con la tipicidad de las conductas punibles endilgadas, lo que deviene en la ilegalidad de la privación de la libertad.
DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal a quo negó el habeas corpus por considerarlo improcedente al concluir que ni existió captura ilegal puesto que mediaron sendas órdenes de captura legalmente expedidas y luego de aprehendidos tales ciudadanos fueron puestos a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término establecido por el ordenamiento jurídico; ni prolongación ilegal de la privación de la libertad, ni menos se puede afirmar que las decisiones encarcelatorias constituyan vías de hecho; además que esta acción constitucional no tiene como objetivo desplazar al juez ordinario para analizar o revisar la presencia de los elementos de la 4 HABEAS CORPUS 34693 Ever de Jesús Castaño y Alberto Fabian Erazo Realpe conducta punible o para debatir aspectos probatorios propios del debate oral.
LA IMPUGNACIÓN El actor apeló la decisión por medio de la cual se negó el habeas corpus reiterando los argumentos de la demanda y llamando la atención sobre la necesidad de que por medio de esta vía constitucional se pueda realizar control de legalidad a la medida de aseguramiento, máxime que en la sistemática prevista en la Ley 906 de 2004 es necesario precisar el norte de la privación de la libertad; además de pregonar la precariedad de la lógica con que se armó el silogismo que condujo a concluir que la sustancia hallada es de aquellas que son controladas; insistió finalmente en que se revoque la decisión y se ordene la libertad inmediata de sus asistidos.
CONSIDERACIONES hEl suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a favor de los señores ÉVER DE JESÚS CASTAÑO MARULANDA y ALBERTO FABIAN ERAZO REALPE, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 que dispone que "cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente 5 HABEAS CORPUS 34693 Ever de Jesús Castaño y Alberto Fabian Erazo Realpe por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerida aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individuar. Resulta oportuno destacar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del articulo 1° de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación': "1.
El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber '1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arta 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600100) y administrativa (C-24 enero 27194), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772. 6 HABEAS CORPUS 34693 Ever de Jesús Castaño y Alberto Fabián Erizo Realpe como sucedió -y mune- en vigencia de la Ley 600 de 2000. '2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público O lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o i0 adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)" Por interpretación jurisprudencial se ha extendido el alcance de la acción constitucional a situaciones originadas en la configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma.
Si bien este presupuesto no surge de manera expresa de la Ley 1095, es evidente que la Corte Suprema de Justicia ha admitido esta posibilidad' en relación con situaciones que aunque no hacen parte de los dos eventos de procedencia, sí se identifica en ello una vulneración velada a la libertad personal. 2 Esta linea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julo de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2038, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y4 de septiembre de 2009, radicación 32572; de 28 de abril de 2010, radicación 34044, entre otras. 7 HABEAS CORPUS 34693 Ryer de Jesús Castaño y Alberto Fabian Erazo Realpe El argumento esgrimido por el actor constitucional de pregonar ' la atipicidad de la conducta desplegada por sus defendidos, al no haber infringido la ley penal en tanto la tenencia de la sustancia no está descrita en la ley penal como punible, y en consecuencia cualquier afectación a su libertad personal resulta inconstitucional e ilegitima; es ciertamente aquello que es materia del debate oral del juicio, como ya lo han manifestado las autoridades judiciales que se han ocupado de sus solicitudes y recursos en torno de la misma situación. Sin duda, siempre que el juzgador concluya en la sentencia que la conducta por la que se procesa al acusado es atípica, tal valoración produce como consecuencia inmediata la libertad de quien fuera privado de ella; pero es obvio que tal debate corresponde al juicio oral.
De manera clara se observa que los acusados fueron capturados legalmente, y puestos dentro del término previsto constitucionalmente a órdenes de la autoridad judicial competente, y no se afirma que fueran maltratados o que se les hayan vulnerado sus derechos fundamentales; también resulta evidente que dentro del término legal se formuló acusación en su contra y que no se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad; además que las decisiones con las que se les mantiene privados de la libertad son razonables y sensatas, por lo que no se advierte la presencia de ninguno de los presupuestos que legitiman la intervención del juez constitucional en protección de la libertad personal de que son 8 HABEAS CORPUS 34693 ¿ver de Jesús Castaño y Alberto Fabian Erazo Realpe titulares, la cual ha sido afectada con respeto integral al orden jurídico.
Reiteradamente esta Corporación ha señalado que lo que se discute en la acción constitucional es la ilegalidad de la privación de la libertad, esto es la arbitrariedad frente a la justificación de la misma, o la ausencia de su motivación; de suerte que los análisis interpretativos realizados por el juez de instancia, en desarrollo de su autonomía e independencia, no son materia de cuestionamiento por esta vía excepcional, y por tanto no le está autorizado al juez que tramita la acción constitucional excepcional pronunciarse en tal sentido 3; tal y como se ha indicado en diferentes oportunidades'.
Así pues, este no es el escenario idóneo para plantear discusiones en tomo de los elementos de la conducta punible, ya que el juez constitucional no es el llamado a realizar evaluaciones en ese sentido, las cuales están reservadas exclusivamente al juez de instancia. Esta acción constitucional tiene un efecto correctivo y reparador. Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone 3 Mediante providencia de 4 de septiembre de 2009. radicado 32573, se ratificó que la acción constitucional no sustituye el trámite del proceso ordinario, ni está previsto para discutir las razones que llevaron a la privación de la libertad; en el mismo sentido providencia de 8 de octubre de 2009, radicado 32793; de 16 de octubre de 2009, radicado 32873; de 12 de noviembre de 2009, radicado 33045; entre otros. 4 Por medio de providencia de 28 de abril de 2010, radicado 34044. 9 HABEAS CORPUS 34693 ¿ver de Jesús Castaño y Alberto Fabian Erazo Realpe reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente.
Precisamente por eso el artículo 30 Superior autoriza el ejercicio del habeas corpus en todo tiempo, esto es a cualquier hora y día con independencia de que sea hábil o no, y por eso mismo la decisión con la que se resuelva debe producirse dentro de las treinta y seis horas siguientes, justamente porque lo que se persigue es la protección casi inmediata de la libertad de quien acaba de ser ilegalmente desprovisto de ella, o de quien acaba es atropellado con una prolongación ilícita de su privación. Así, revisada la situación procesal en la que se encuentran los acusados, y constatado que soportan medida de aseguramiento legalmente impuesta, y que no se ha vencido ninguno de los términos legales ni constitucionales que pudieran convertir en ilegal de su privación de la libertad, y que su limitación está soportada en providencias judiciales respecto de las cuales no se puede predicar una vía de hecho, la decisión impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 10 1L4I3E4S CORPUS 34693 ¿ver de Jesús Castaño y Alberto Fabian EIIII2A1 Realpe RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notiftques€ rigen.
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria