CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 34691 alexander giraldo valencia PAGE 9 Revisión 34691 alexander giraldo valencia Proceso n.º 34691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 315 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de ALEXANDER GIRALDO VALENCIA, frente al auto de 25 de agosto de 2010, por medio del cual se dispuso inadmitir la demanda de revisión, presentada en contra de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó en su integridad la dictada el 20 de abril del mismo año en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual lo condenó a la pena de treinta y cuatro meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los primeros objeto del fallo, fueron sintetizados en la sentencia de segundo grado, de la siguiente manera: “En octubre de 1999, a eso de las 6:30 de la mañana, en la casa de habitación ubicada en la Diagonal 26M No. T-77-16 del barrio Marroquín II de esta ciudad, el aquí procesado –quien llegó a esa hora a su casa de una fiesta- se dirigió hasta su habitación -en la que también se encontraba la menor D. M. de 4 años de edad, quien permanecía en dicha casa de visita- y le tocó la vagina”. 2.
Por estos acontecimientos fue condenado ALEXANDER GIRALDO VALENCIA a una pena principal de treinta y cuatro meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, sentencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 3.
Las anteriores decisiones fueron objeto de acción de revisión presentada ante esta Corporación bajo los presupuestos de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 4. La Sala en decisión de 25 de agosto de 2010, dispuso inadmitir la demanda presentada en razón a que adolecía de la correspondiente constancia de ejecutoria, el poder otorgado no reunía los presupuestos del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil y además no existían ni los hechos ni pruebas nuevas que pudieran derruir la presunción de acierto y legalidad de las decisiones de instancia. 5.-La anterior decisión fue objeto del recurso de reposición por el apoderado del condenado ALEXANDER GIRALDO VALENCIA. DE LA IMPUGACION El libelista presenta su inconformidad con el auto que indamite la demanda de acción de revisión de la siguiente manera: 1.
Insiste en sus planteamientos inicialmente presentados, agregando que la constancia de ejecutoria obra en el expediente visto a folio 281 A, sin embargo aporta esta vez la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali. 2. Sostiene que frente la formalidad del poder otorgado ante el Consulado de España, sin mala fe y por desconocimiento de la parte “in fine” del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil se omitió el procedimiento subsiguiente, cual era el de la autenticación del mismo ante el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En consecuencia y para dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación aporta el referido documento debidamente diligenciado. 3. Agrega a sus argumentos presentados en la demanda inadmitida, que es un hecho nuevo no conocido al tiempo de los debates, el salvamento de voto de la Honorable Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali DRA. ESPERANZA DURÁN ARIZA, quien en forma clara, categórica y precisa exteriorizó el cúmulo de dudas e incertidumbres que le impedían identificarse con el fallo mediante el cual se condenó a ALEXANDER GIRALDO VALENCIA. 4.
Pide a esta Corporación sea citada a declarar la señora ANA CECILIA MOJICA VÁSQUEZ para que exponga los aspectos relacionados en la demanda, los cuales precisará en su debida oportunidad. Solicita se reponga el auto de 25 de agosto de 2010 y por ende se absuelva de todo cargo a su prohijado. CONSIDERACIONES La Sala reiteradamente ha sostenido que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión impugnada, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación que con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre verificación, por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de censura, presente los motivos de su disenso en la oportunidad predicha por la ley, exponiendo las razones de hecho y de derecho que funden su pedimento.
Quien interpone el recurso tiene la carga de poner de manifiesto de manera clara, precisa y coherente las razones jurídicas con fundamento en las cuales estima que lo considerado por la Corte para no admitir la demanda de revisión, comprende una decisión injusta, errada o imprecisa, de modo que los motivos alegados sean aptos para demostrar que se causa un agravio injustificado al sentenciado, por lo que debe evaluarse nuevamente el libelo.
Siendo lo anterior el objeto del recurso, no puede suponérsele como una oportunidad procesal adicional para cumplir con los requisitos de procedibilidad que se echan de menos en la demanda, ni obviamente para proponer motivos distintos a la revisión y a los consignados inicialmente. Para el caso en estudio se tiene la constancia de ejecutoria y el poder debidamente otorgado.
En efecto las normas de procedimiento penal no contemplan la posibilidad de otorgar un plazo prudencial para que el actor enmiende los yerros advertidos como está previsto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, sino, simplemente mediante decisión motivada se expresen los motivos que conllevan a su inadmisión. Igualmente es necesario advertir que la exigencia legal de allegar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, tiene su razón de ser en el hecho de que fue el propio legislador el que instituyó la procedencia de la acción de revisión contra sentencias en firme, mandato de insoslayable cumplimiento que apenas ahora y en forma tardía y no completa el demandante acata.
En este orden de ideas, el carácter de firmeza de las providencias de las que se pretende su revisión no puede ser objeto de prueba o de debate durante este trámite, sino que debe aparecer acreditado en la demanda. De otra parte el poder otorgado por el condenado no reúne los requisitos del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil pese a insistir el representante judicial haber procedido de acuerdo a las exigencias de la precitada norma.
Para terminar ha dicho la Corte que cuando se apela a la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 resulta necesario aportar con la demanda elementos de juicio mínimos que denoten las novedades fácticas o el aparecimiento de pruebas no conocidas al momento de los debates, pero también debe explicarse la trascendencia de los mismos en el sentido de expresar qué se infiere de ellos y de qué manera esas nuevas conclusiones inciden en el fallo que busca revisarse, para demostrar así que la decisión debía ser distinta a la adoptada.
Al respecto así se ha pronunciado la Sala: “ La revisión no es una impugnación más ni una instancia adicional a las ordinarias que permita reabrir los debates jurídico probatorios agotados y concluidos en la oportunidad procesal debida, sino una excepcional acción o medio que procede solo por las causales que expresamente han sido establecidas por la ley con ese fin, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo propios de un Estado Social de Derecho.
“2. La remoción de la res iudicata por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad –numeral 3 del artículo 220 de la ley 600 de 2000- impone que en la demanda se demuestre –además- de su carácter ex novo, la aptitud o lo que la jurisprudencia de la Sala ha dado en denominar su trascendencia probatoria en orden a la comprobación de alguno de los dos aspectos perseguidos con ellas.
“En consecuencia no son los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al proceso o practicarse por ser desconocidos durante su trámite las que dan lugar a su revisión; lo serán aquellas que por reunir las mencionadas condiciones dan lugar al resquebrajamiento de la providencia atacada y al nacimiento correlativo de una decisión contraria a lo reconocido inicialmente, pero ajena por completo a los debates que habían dado lugar a ella.” Así las cosas, no puede considerarse como hecho nuevo el salvamento de voto de la Magistrada integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues esa es su manera de enfocar los hechos debatidos, así como las pruebas oportunamente aportadas y examinadas por los juzgadores de instancia, el cual en nada compromete el criterio jurídico que sirvió para sustentar las sentencias cuestionadas.
Con base en las anteriores precisiones no existe duda que el apoderado de ALEXANDER GIRALDO VALENCIA no logra desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión, pues lejos de demostrar que la decisión impugnada amerita corrección insiste básicamente en los mismos argumentos expuestos en la demanda inicialmente presentada.
En consecuencia, no asistiendo ninguna razón al recurrente para que la Sala modifique el sentido de la decisión impugnada, la mantendrá incólume. Por razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. No reponer el auto calendado 25 de agosto de 2010, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por ALEXANDER GIRALDO VALENCIA a través de apoderado. 2.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese la determinación al recurrente. Cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CSJ, Sala de Casación Penal, radicado 23023, auto de 16 de marzo de 2005.