CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 34691 alexander giraldo valencia PAGE 8 Revisión 34691 alexander giraldo valencia Proceso n.º 34691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 267 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010). VISTOS La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión, presentada por el apoderado de ALEXANDER GIRALDO VALENCIA, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó en su integridad la dictada el 20 de abril del mismo año en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual lo condenó a la pena de treinta y cuatro meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES Los primeros objeto del fallo, fueron sintetizados en la sentencia de segundo grado, de la siguiente manera: “En octubre de 1999, a eso de las 6:30 de la mañana, en la casa de habitación ubicada en la Diagonal 26M No. T77-16 del barrio Marroquín II de esta ciudad, el aquí procesado –quien llegó a esa hora a su casa de una fiesta- se dirigió hasta su habitación -en la que también se encontraba la menor D. M. de 4 años de edad, quien permanecía en dicha casa de visita- y le tocó la vagina”.
Por los anteriores acontecimientos el 20 de abril de 2009, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali condenó a ALEXANDER GIRALDO VALENCIA, a la pena principal de treinta y cuatro meses de prisión, al hallarlo autor responsable de la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años con circunstancias de agravación. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 19 de octubre del mismo año la confirmó integralmente.
LA DEMANDA El demandante invocó la acción de revisión al amparo de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según la cual la acción procede “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Consideró necesario proceder respecto de la sentencia de segunda instancia por cuanto en su sentir han surgido hechos y pruebas nuevas favorables al condenado ALEXANDER GIRALDO VALENCIA, como son las declaraciones ante la Notaria Novena del Círculo de Cali, de Bairon Giraldo Valencia, Luz Adriana Vargas Mora y María Ligia Valencia de Giraldo.
Argumentó el demandante que con dichas versiones se puede establecer la existencia en el lugar de los hechos de una tercera persona, aspecto éste no exteriorizado por ninguno de los testigos en el juicio, los cuales originan dudas en el fallo proferido en contra de ALEXANDER GIRALDO VALENCIA, e inclusive respaldan los juiciosos planteamientos de la Honorable Magistrada que salvo voto al momento de la decisión de segunda instancia. CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer la acción de revisión presentada por el condenado ALEXANDER GIRALDO VALENCIA a través de apoderado, ya que las providencias cuestionadas fueron dictadas en su contra por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 numeral 2º de la Ley 600 de 2000.
Dicha acción tiene carácter excepcional, pues por su conducto, se busca quebrar la fuerza de presunción de acierto y legalidad que reviste una sentencia, de ahí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Sala pueda pronunciarse acerca de su admisión y disponer el trámite correspondiente.
El inciso 1º del artículo 220 ibídem, indica que esta opera contra providencias judiciales ejecutoriadas, que pongan fin al proceso penal y además hayan hecho tránsito a cosa juzgada. Seguidamente el artículo 222 establece que a la solicitud se deben adjuntar, entre otros presupuestos, copia de las decisiones de primera y segunda instancia, constancia de ejecutoria y las pruebas en que se funden sus pretensiones.
Para el caso en estudio el accionante no allegó la certificación en firme de la decisión impuesta a ALEXANDER GIRALDO VALENCIA, aspecto que impide a la Corte advertir si el trámite ordinario concluyó y así acometer el estudio de procedencia del libelo, y al ser este requisito sine qua non para acreditar la existencia de res iudicata, se hace imperativo inadmitir la presente.
Tampoco el poder otorgado por ALEXANDER GIRALDO VALENCIA ante el Consulado de España, reúne los presupuestos exigidos en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, que prescribe los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
De otra parte, cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, como ocurre en este caso, es decir, por la aparición de hechos o pruebas nuevas de igual naturaleza, no conocidas al tiempo de los debates, capaces de acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, estos elementos probatorios deben reunir las condiciones para ser allegados con la demanda.
En el presente asunto las pruebas aportadas por el demandante y que según afirma son hechos nuevos no conocidos con anterioridad, por cuanto no fueron exteriorizadas las sospechas allí vertidas en relación con una tercera persona presente en el supuesto lugar de los acontecimientos, no emergen con la claridad requerida la novedad, ni se avizora su idoneidad para mutar la decisión de condena adoptada con base en el recaudo probatorio recopilado al interior del diligenciamiento.
Tampoco son pruebas nuevas, pues las mismas fueron apreciadas en el fallo y sirvieron para edificar la condena, además no cumplen el carácter de trascendencia que dispone el legislador para acceder a esta acción especial. No obstante lo anterior, la ampliación de las declaraciones presentadas impiden afirmar que la verdad se encuentra en estas últimas, pues se insiste, las primeras sirvieron de base para imponer la condena cuestionada, la cual está amparada por la fuerza de cosa juzgada, por ello las mismas carecen de aptitud para derruir la sentencia cuya revisión se solicita.
A su turno esta Corporación ha determinado por hecho nuevo “ aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de actuación judicial de manera que no puede ser controvertido” y por prueba nueva “ aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.” (destaca la Sala).
Igualmente desde antaño ha sostenido: “No se dará desde luego, esta causal de revisión cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y eso no es lo que la ley ha elevado a la categoría de excepcional de causal de revisión” Ningún planteamiento novedoso se advierte respecto a la inocencia o inimputabilidad del sentenciado con los medios demostrativos allegados con posterioridad a la ejecutoria del fallo de condena, con base en los cuales pretende el defensor su revisión, además siendo ésta una acción especial en manera alguna constituye una prolongación del juicio ni una instancia más, para debatir hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente.
Por razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de ALEXANDER GIRALDO VALENCIA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de la presente decisión. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 30 de noviembre de 2006, Rad. 25706 � Sentencia de 1º de diciembre de 1983 Sala de Casación Penal.