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34691(20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34691 Juan Bautista Villegas Arrechea v.s Caja Agraria en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34691 Acta No.40 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá, D.C.,veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA VILLEGAS ARRECHEA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN - CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES JUAN BAUTISTA VILLEGAS ARRECHEA, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.- CAJA AGRARIA., con el fin de obtener el ajuste del valor inicial de la mesada pensional, con aplicación al salario promedio devengado al momento del retiro, de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión, el 9 de febrero 1999; luego ajustar las siguientes, inclusive las especiales de junio y diciembre y, los intereses de mora establecidos en la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada del 7 de julio de 1969 al 15 de noviembre de 1991; que su salario, a la terminación del contrato, fue de $239.478,18, el cual equivalía a 4,63 salarios mínimos mensuales; fue pensionado mediante la Resolución 0092 del 29 de abril de 1999, con una mesada de $236.438, valor notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba al momento del retiro; que en dicha fecha el salario mínimo era de $236.460, por lo que debe recibir el monto de $1.094.809.80; señaló que la mesada inicial de la pensión debe reajustarse de acuerdo con los índices de “devaluación monetaria determinados por el DANE o por el BANCO DE LA REPÚBLICA considerando la fecha de terminación del contrato y la fecha a partir de la cual se reconoce la mesada inicial de la pensión”.

(Folio 3) y, que agotó la vía gubernativa (hoy reclamación administrativa). Al dar respuesta a la demanda (fls. 95 al 106), la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.- CAJA AGRARIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la relación laboral y al reconocimiento pensional, en cuantía inicial de $236.438.

Explicó que la indexación solicitada es improcedente, por no existir fundamento legal que la ordene; que esta Corte ha admitido la procedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión en el caso que exista ya la obligación con el carácter de insoluta por un tiempo más o menos prolongado, es decir, que el reconocimiento de la indexación presupone la existencia de la deuda, exigible e impagada; que al actor no le asiste el derecho reclamado, “pues de disponerse la actualización de la base salarial en la forma pretendida, las consecuencias del fenómeno de la devaluación se harían correr a cargo de la demandada cuando, está ha demostrado que no ha existido incumplimiento de su parte, pues cuando el demandante cumplió requisitos pensionales inmediatamente le reconoció la pensión de acuerdo a lo pactado en acta de conciliación, y de otro lado la (sic) ha efectuado los ajustes con arreglo a la ley.”; que la pensión es de origen convencional, cuyas condiciones e incrementos fueron estipulados en el Acta de Conciliación suscrita entre la Caja Agraria y el demandante, la cual fue liquidada incluyendo factores salariales “más benéficos que los señalados en la legislación actual pensional”.

Propuso las excepciones de inexistencia de poder para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, presunción de legalidad del acto administrativo y cosa juzgada. La primera instancia terminó con sentencia de 26 de febrero de 2007 (fls. 243 a 256), mediante la cual, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a reajustar la primera mesada pensional al señor JUAN BAUTISTA VILLEGAS ARRECHEA, causada a partir del 9 de febrero de 1999, a la suma de $405.767,oo; a pagar al demandante la suma de $22.988.297,oo por concepto de “diferencia causada en las mesadas pensionales hasta el mes de febrero de 2007, inclusive, entre la pensión que ha venido pagando y la que se ordena pagar en esta sentencia, anotando que el valor de la pensión del año 2007 es de $667.294,oo y debe incrementarse anualmente en la proporción legal.” e impuso costas a la entidad demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Ad quem, mediante sentencia de 17 de agosto de 2007, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones formuladas en su contra, se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia y en la primera quedaron a cargo del demandante.

(Fls. 268 a 277). Sostuvo el fallador de segunda instancia que a la indexación reclamada “no se puede aplicar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, por cuanto el actor dejó de prestar los servicios el 15 de noviembre de 1991, antes de entrar en vigencia la antecitada ley; que no se advierte morosidad alguna en el reconocimiento y pago de la prestación por parte de la demandada, pues le fue reconocida de inmediato; que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no existía fundamento legal, laboral o civil, que “reglara” la indexación deprecada “y obedece a criterios jurisprudenciales fundados en el principio de equidad, y como un medio para suplir de manera ecuánime los pagos retardados de algunos créditos, cuando resulta palpable la morosidad del obligado, en detrimento de los intereses del acreedor, en este caso, el pensionado, buscando, con la actualización, resarcirle a este último el perjuicio sufrido por la mora.”.

Afirma el Ad quem, que si se solicita la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión, lo que indefectiblemente se debe tener en cuenta para ello, es la mora en que haya incurrido la empleadora para reconocerla; que el valor de la pensión no puede ser inferior al salario mínimo legal, y si se obtiene una cantidad inferior al salario mínimo, se debe ajustar a éste para resarcir al trabajador que “habiendo prestado el tiempo de servicio necesario para reclamar jubilación, dejaba de laborar en espera del cumplimiento de la edad para exigir el reconocimiento”.

Agrega el Tribunal, que al no probarse mora alguna en el cumplimiento de la obligación, “frente a la pensión de jubilación reconocida al actor, no podrá accederse al reajuste del ingreso base de liquidación de la pensión, que se tuvo en cuenta en su oportunidad”. En su apoyo, transcribió apartes de una jurisprudencia de esta Corte sin indicar fecha y numero de radicación, para luego concluir que no hay lugar al ajuste de la mesada inicial de la pensión reconocida al actor y advierte que la pensión es de carácter convencional.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme el fallo del a quo, modificando: “la parte cuantitativa de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la corrección del monto de la primera mesada pensional y sus efectos cuantitativos relacionados con los ajustes que de ella se derivan, previstos en los numerales 1 y 2 de la sentencia de primera instancia del 26 de Febrero de 2007 en cuanto que la liquidación de la primera mesada es incorrecta, para lo cual invoco lo preceptuado en el artículo 1 numeral 140 del D. E. 2282 de 1989, incorporado al artículo 310 del Código de de (sic) Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, según la sustentación que a ese respecto se ara (sic) al final de esta demanda.

Se pide también la condena en costas a que hubiere lugar.” (Folio 8). Por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, por interpretación errónea, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A., 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

En la demostración aduce que el Ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación, respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora; que no entendió la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral, al considerar que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado; que en la actualidad esta Corte ha proferido varias providencias “que sustentan favorablemente el derecho a la indexación.” (Folio 9) y, pide a esta Sala: “(…) dar cabida a los nuevos criterios que ya se vienen subsumiendo en otras providencias de casos similares y que constituyen jurisprudencia reiterada y por lo tanto se pide pronunciarse favorablemente sobre las pretensiones de la demanda en materia de la indexación de la primera mesada pensional.

(Folio 13). La censura efectúa un recuento relativo a la evolución de la jurisprudencia sobre la indexación de la primera mesada pensional y, a su vez se refiere a que “LA POSICIÓN JURISPRUDENCIAL ADVERSA DE LA CORTE CHOCA CON POSTULADOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA NECESARIOS PARA LA LABOR DE ADJUDICACIÓN DEL DERECHO.” (folio 14), para luego concluir que: “(…) La Justicia Laboral debe rectificar su posición jurisprudencial sobre el tema de la indexación aceptando que ésta debe reconocerse a quienes la reclama (sic) para su primera mesada pensional (…) que la sentencia impugnada objeto de este recurso de casación, ha interpretado erróneamente las normas de derecho sustantivo que soportan los derechos a la indexación, interpretación que se hace por dicho Tribunal con apoyo en la interpretación de esa Honorable Corte que juzgo también equivocada, interpretación que ha llevado a una afectación concreta de los derechos del demandante.” (Folios 24 a 25) Seguidamente arguye el censor, que los nuevos criterios de esta Sala respecto de la indexación, riñen con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Constitución sobre el carácter del país de Estado Social de Derecho.

En lo atinente a la “CORRECCIÓN ARITMETICA”, la censura solicita que en sede de instancia se modifique la cuantía de la primera mesada y los demás aspectos cuantitativos referentes a los ordinales 1 y 2 de la sentencia de primera instancia, por cuanto el a quo “cometió un error aritmético porque utilizó un procedimiento matemático con el cual no se lleva a cabo correctamente la indexación de la primera mesada pensional.” (Folio 25) Agrega la censura, que el sistema adoptado por el a quo no está acorde con la nueva posición jurisprudencial de esta Corporación sobre la formula matemática que debe aplicarse, determinada en la sentencia del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020.

Además, dice el censor, que: “Sea lo primero señalar como argumento fundamental referente al caso concreto de la indexación que el resultado de cualquier procedimiento o formula matemática que se utilice al arbitrio de quien realice la liquidación debe ser igual en todos los casos, porque se trata simplemente de la actualización monetaria de un valor inicial con referencia al tiempo en que dicho valor ha sufrido modificación merced a la devaluación o a otros fenómenos económicos.

En síntesis la suma que se indexa por un período determinado deberá dar un resultado matemático igual o idéntico, porque se parte de una cifra y de unas variables también determinadas e inmodificables como son los índices del DANE en las fechas respectivas de terminación del contrato y reconocimiento de la pensión, es decir, el tiempo transcurrido”.

(Folio 26). LA OPOSICION Dice que la pensión del actor por ser de origen convencional no puede ser objeto de indexación; que en este caso y tal como lo ha sostenido esta Corporación, prima la voluntad contractual de las partes, de acuerdo con los principios que regulan de manera abstracta todos los actos jurídicos en materia de consentimiento.

Añade la réplica, que dada la naturaleza convencional de “la pensión del recurrente no podría ser indexada” (folio 36); que al haberse adquirido el derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los artículos 14 y 36 ibídem, no aplican a las pensiones convencionales, pues las disposiciones contenidas en la precitada ley solo regulan las pensiones de carácter legal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el actor prestó servicios a la Caja Agraria hasta el 15 de noviembre de 1991 y, disfruta de la pensión de jubilación convencional, otorgada por la demandada, a partir del 9 de febrero de 1999, en cuantía de $ 236.438,oo, conforme a la Resolución 0092 de 29 de abril de 1999.

El tema objeto de controversia se reduce a determinar si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que fue reconocida al actor, a partir del 9 de febrero de 1999. Respecto de la indexación del ingreso base para la liquidación de las pensiones convencionales, por mayoría de sus integrantes, la Corte Suprema de Justicia ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Tal es el sentido de la sentencia de 10 de junio de 2008, radicación No 33852, la cual sostuvo lo siguiente: “El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijado por las disposiciones constitucionales o legales que determinan la actualización monetaria de la primera mesada pensional.

Como lo señala la censura la controversia planteada ha sido resuelta por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022) En efecto dijo la Corte: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

En consecuencia, el cargo prospera (…)”. Se concluye que al no existir discordancia alguna, en cuanto a que la pensión le fue reconocida al demandante a partir del 9 de febrero de 1999, es decir, con posterioridad a la expedición de la Constitución vigente, es apenas obvio que la nueva doctrina adoptada por la Sala de Casación Laboral, cobije la prestación reconocida al actor.

Basten las anteriores argumentaciones para las consideraciones de instancia, por lo que habrá de confirmarse, en su totalidad el fallo del a quo. Conviene anotar que resulta improcedente la petición plasmada en el alcance de la impugnación, referente a que además de la confirmación de la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, se modifique “ la parte cuantitativa de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la corrección del monto de la primera mesada pensional y sus efectos cuantitativos relacionados con los ajustes que de ella se derivan, previstos en los numerales 1 y 2 de la sentencia de primera instancia del 26 de Febrero de 2007 en cuanto que la liquidación de la primera mesada es incorrecta (…)”, pues de la fórmula utilizada para indexar la primera mesada pensional, no hubo reparo de la parte actora, quien no interpuso recurso de apelación. Costas en las instancias a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 17 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN BAUTISTA VILLEGAS ARRECHEA en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida por el señor Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de febrero de 2007 en dicho proceso.

Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. En el recurso extraordinario no hay lugar a ellas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3