Micelio
3469 (18-11-98) SALI.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� SALVAMENTO DE VOTO Radicación 3469 Por no encontrar en las consideraciones expresadas por la mayoría una razón que, a mi juicio, justifique la decisión de conceder la tutela, me veo precisado a salvar el voto. � En efecto: En las motivaciones del fallo del cual me aparto no se precisa de quién proviene la amenaza o vulneración, ya que tampoco se especifica cuál es la acción o la omisión de esa indeterminada autoridad pública a la que se le da la orden.

Siempre he creído que en los casos en los cuales hay lugar a conceder la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, su vulneración o amenaza debe aparecer de manera tan clara que resulta fácil determinar la acción o la omisión de la autoridad pública; por ello, cuando, como ocurre en este caso, no es posible determinar una acción u omisión concreta, y se hace necesario recurrir a expresiones tan genéricas como la de afirmar que "revisados los exámenes médicos de laboratorio y las diferentes peticiones elevadas" (página 4), es porque en realidad no existe prueba que funde la decisión. Como también se dice en la motivación del fallo que el Instituto de Seguros Sociales "ha llevado este asunto dejando transcurrir el tiempo sin tomar la decisión médico-quirúrgica sugerida por el galeno especialista" (página 4), cabría suponer que esta es la prueba fehaciente de que efectivamente la persona padece la enfermedad diagnosticada por dicho médico y que la operación "sugerida" por él es la única realizable; pero si ello es así, me pregunto ¿qué sentido tiene entonces ordenar que se convoque un comité técnico científico?.

Esta pregunta la hago porque precisamente es este organismo el llamado a establecer, según los reglamentos de la entidad de previsión, el tratamiento adecuado a lograr la cura de la enfermedad que le afecta los ojos, si acaso fuera ella realmente la diagnosticada singularmente por el médico que se dice ha atendido a Manuel Romero Montalvo, o, por lo menos, procurar que sus efectos resulten menos nocivos para la salud de éste.

Finalmente, y para no hacerme innecesariamente extenso en este salvamento de voto, y no mostrarme demasiado puntilloso, debo decir que en la providencia se hace una inexplicada mezcla entre diferentes normas constitucionales para concluir sobre la procedencia de proteger derecho a la salud, para lo cual se acude a una que no consagra derechos constitucionales fundamentales, sino que traza derroteros a la actividad del Estado y establecen finalidades a los servicios públicos, como es el artículo 366 de la Constitución Política; y a otra norma abiertamente impertinente, dado que notoriamente Manuel Romero Montalvo tiene más de un año de edad, como es el artículo 50 ibídem, que establece el derecho de todo niño menor de un año, que no esté cubierto por algún tipo de seguridad social, a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado.

Tan impertinente resulta la norma que me considero excusado de explicar porque tan precisa disposición no debió ser invocada en este asunto como fundamento de la decisión. Tal como lo he sostenido en otros asuntos en los que igualmente he puesto a salvo mi voto, considero que no consulta la razón de ser de la acción de tutela, ni las finalidades que ella claramente persigue, obligar a una entidad que está sujeta a unos reglamentos a incumplirlos en aras de lograr el amparo de un derecho.

Los derechos de las personas, sean ellos constitucionales fundamentales o no, los protegen los jueces cumpliendo y haciendo cumplir a las autoridades públicas la ley, no obligando a otros funcionarios a desconocerla; pues el apartarse de las leyes en vez de consolidar el estado de derecho y garantizar la seguridad jurídica, lo que entroniza es la arbitrariedad, con todas sus nefastas secuelas de inseguridad e intranquilidad para el resto de los habitantes de Colombia que sí se someten al imperio de la ley.

RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 18 de noviembre de 1998 � � Expediente 3469 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�