rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 34689 CASIMIRO SÁNCHEZ MUÑOZ 1 5 CASACIÓN 34689 CASIMIRO SÁNCHEZ MUÑOZ Proceso n.º 34689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 385 Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil diez (2010). VISTOS Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos de crítica lógica y fundamentación suficiente del libelo de casación presentado por el defensor del procesado CASIMIRO SÁNCHEZ MUÑOZ, de no ser porque se observa en este caso, que por el transcurso del tiempo ha hecho su presencia el fenómeno de la prescripción de la acción penal derivada del delito de acto sexual violento agravado por el cual fue acusado.
HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: “ Sucedieron en la jurisdicción del municipio de Isnos Huila, vereda Canastos, en la finca de propiedad del incriminado CASIMIRO SÁNCHEZ MUÑOZ, en el mes de septiembre de 2001, mientras la esposa del implicado descuidaba a la menor NNN, por atender labores pecuarias y, en tanto, la niña se bañaba el procesado le acarició los genitales, le introdujo los dedos en la vagina, la abrazó y besó a la fuerza; también la encerró en una alcoba y ejecutó esos actos con música a alto volúmen ”.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia formulada por la madre de la niña, la Fiscalía Seccional de Pitalito declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a CASIMIRO SÁNCHEZ, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de acto sexual violento agravado (numerales 3º y 4º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000), y ordenó su captura.
Clausurada la fase investigativa, el mérito del sumario fue calificado el 17 de mayo de 2005 (decisión que cobró ejecutoria el 3 de junio siguiente al no ser impugnada) con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito de acto sexual violento agravado (artículo 206 y numeral 4º del artículo 211 del Código Penal).
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador profirió fallo el 15 de octubre de 2009, por cuyo medio condenó a CASIMIRO SÁNCHEZ MUÑOZ a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma oportunidad le negó la condena de ejecución condicional, pero le fue concedida la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por la defensa de CASIMIRO SÁNCHEZ, el Tribunal Superior de Neiva la confirmó mediante proveído del 8 de marzo de 2010, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el correspondiente libelo. Por medio de oficio No. 5445 del 22 de junio de 2010 el proceso fue remitido a la Secretaría de esta Sala para que se surtiera el trámite casacional, siendo recibido el 30 de los mismos mes y año, para luego de sometérsele a reparto, ser entregado el 2 de agosto de la referida anualidad en el Despacho de la Magistrada Ponente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya se anunció en el exordio de esta decisión, procedería la Sala a pronunciarse en punto del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado por el defensor del procesado SÁNCHEZ MUÑOZ, de no ser porque se advierte que a esta fecha se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado en cuanto ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de acto sexual violento agravado por el cual se procede en este diligenciamiento.
En efecto, de conformidad con la preceptiva del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años. Durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.
Como quiera que en este asunto de trata del delito de acto sexual violento agravado (artículos 206 y 211 numeral 4º de la Ley 599 de 2000), procede la Sala a analizar el fenómeno prescriptivo de la referida acción penal. El mencionado artículo 206 establece: “ Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años ”.
A su vez, la circunstancia de agravación imputada, contenida en el numeral 4º del artículo 211 del mismo ordenamiento, es del siguiente tenor: “ Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…). “ 4. Se realizare sobre persona menor de doce (12) años ”.
Por tanto, es claro que de acuerdo con dichos preceptos, para efectos de establecer el término prescriptivo la pena de tres (3) a seis (6) años de prisión debe incrementarse en razón de la agravación en la mitad, es decir, en tres (3) años, para un resultado final de nueve (9) años de prisión. Si como ya se dijo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin ser inferior a cinco (5) años, no hay duda que si de conformidad con los artículos 206 y 211 de dicha legislación el delito de acto sexual violento agravado por el cual se profirió acusación en este asunto tiene una pena máxima de nueve (9) años de prisión, el término de prescripción durante la etapa de juzgamiento es de cinco (5) años, contados a partir de la firmeza de la acusación. Así las cosas, si la Fiscalía profirió resolución acusatoria el 17 de mayo de 2005, la cual cobró ejecutoria el 2 de junio del mismo año, a partir de esa fecha se impone contar el término prescriptivo de cinco (5) años, el cual se cumplió el pasado 2 de junio de 2010, esto es, tiempo después de proferirse el fallo de segundo grado (8 de marzo de 2010), pero antes de que el asunto arribara al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente (2 de agosto de 2010) para conocer del recurso extraordinario interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal.
La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada del citado delito contra la libertad, integridad y formación sexuales por el cual se acusó al procesado y, ordenar en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra CASIMIRO SÁNCHEZ MUÑOZ por tal conducta. Resta señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el incriminado en razón de este diligenciamiento.
Otra determinación Como entre la fecha en la cual cobró ejecutoria la acusación (2 de junio de 2005) y el día en que fue proferido el fallo de primer grado (15 de octubre de 2009) transcurrieron más de cuatro años, la Sala dispone compulsar copias ante las autoridades disciplinarias correspondientes, con el propósito de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de acto sexual violento agravado por el cual se acusó al procesado CASIMIRO SÁNCHEZ MUÑOZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el mencionado ciudadano en razón de este diligenciamiento. 3.
COMPULSAR, a través de la Secretaría de la Sala, las copias dispuestas en la parte motiva de este proveído. Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.