Micelio
34688(15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 2 República de Colombia Expediente 34688 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 34. 688 Acta No. 064 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por R.T.S. FÁBRICA DE AMBULANCIAS Y VEHÍCULOS ESPECIALES LTDA., contra la sentencia deL 15 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido por PEDRO FUENTES PÉREZ contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES PEDRO FUENTES PÉREZ demandó a “R.S.T.” FÁBRICA DE AMBULANCIAS Y VEHÍCULOS ESPECIALES LTDA. para que se le pague la compensación monetaria de vacaciones del último año de servicios, el subsidio familiar de los últimos 6 meses, el auxilio de cesantía y sus intereses de 2002, junto con la sanción por mora, la indemnización por despido, la indemnización moratoria, la corrección monetaria, junto con las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que entre el 1° de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 2002 existió un contrato de trabajo, escrito, a término indefinido, desempeñando el cargo de jefe de taller, con un último salario de $800.000; que estuvo afiliado a COMPENSAR para el subsidio familiar; que disfrutó de vacaciones y que fue despedido sin justa causa (folios 12 a 16).

La Sociedad demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación, sus extremos y el salario, pero aclaró que el trabajador aceptó voluntariamente terminar el contrato, y que le pagaron las prestaciones. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato y terminación por mutuo acuerdo (folios 28 a 39). La primera instancia terminó con sentencia de 25 de febrero de 2005, mediante la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la FÁBRICA a pagar al actor $120.000 por cesantía y sus intereses en cuantía de $4.320, absolviendo de las restantes súplicas.

Impuso las costas a la parte demandada (folios 67 a 76). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte actora (folios 77 a 83), el ad quem, por providencia de 15 de junio de 2007, confirmó la decisión impugnada, con la modificación de la cesantía que fijó en $133.333.33, sus intereses en $2.666.66 y la sanción por no pago en igual valor, a la vez que condenó por compensación por vacaciones $400.000 e indemnización moratoria a razón de $26.666.66 diarios desde el 1° de marzo de 2002 y hasta que se verifique el pago de la cesantía. No fijó costas (folios 9 a 21).

El sentenciador de segundo grado verificó las condenas del a quo y encontró la razón al recurrente, por lo que modificó sus valores elevándolos; igualmente, percibió que le debían el último período de vacaciones, que no existió despido y desechó las súplica por subsidio familiar. Condenó a la demandada a pagar la indemnización moratoria, al considerar (i) que la empleadora fue condenada, entre otros conceptos, al pago de la cesantía, y a la “fecha no se ha aportado la más mínima prueba de que dicha prestación, al menos por el monto condenado en la primera instancia, hubiese sido cancelada”;

(ii) que conforme al artículo 65 del C.S.T. es deber cancelar todas las obligaciones laborales al concluir la relación laboral, so pena de afrontar las consecuencias negativas de su trasgresión, sin que la sanción moratoria fuera de aplicación “inmediata y automática”, pues procedía examinar la conducta patronal para determinar si brotaba la buena fe para exonerarlo, y que “Dicha buena fe,…ni siquiera fue propuesta por el empleador”; y (iii) que al no demostrarse eximente para cancelar la indemnización moratoria, procedía la súplica “sin importar el monto de la condena, como erróneamente lo consideró el a quo”.

Finalmente, halló procedente indexar las vacaciones compensadas ordenadas, precisando que la entidad a condenar era “R. T. S. Fábrica de Ambulancias y Vehículos Especiales Ltda. ” y no “R. S. T.”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, quien al fijar lo que se considera el alcance de la impugnación, que denomina “PRETENSIONES” en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 10 cuaderno 3), que fue replicado (folios 16 y 17 ibídem), pretende que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se confirme la decisión de primer grado “sin perjuicio de la corrección aritmética que se produjo y que es procedente”.

Por la causal primera de casación formula un cargo “por proferirse sentencia con aplicación indebida e interpretación errónea” del “art.65 del C.S.T. y violación directa del Art. 331 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989” (folios 9 y 10 cuaderno 3). La demostración es posible remitirla a: (i) que la impugnación de la sentencia de primer grado por el actor, es “razón jurídica para que la demandada no procediera al pago de las condenas, por cuanto el fallo carecía de fuerza de ejecutoria”;

(ii) que el recurso conducía a proferir condena sobre todas las pretensiones, por lo que el ad quem las revisó una a una, sin suponer que el pago era solamente de la cesantía; (iii) que la condena no era “fulminante”, pues estaba sujeta al trámite de la apelación del actor; (iv) que la demandada no obró de mala fe, pues la sentencia no estaba ejecutoriada;

(v) que contrario a lo inferido por el fallador de alzada, para decidir la indemnización moratoria, la empleadora no estaba obligada a pagar las condenas dispuestas, por lo cual la decisión recurrida era contraria la doctrina y la jurisprudencia; y (vi) que no procede aplicar el artículo 65 del C.S.T., pues en la contestación de la demanda señaló las razones que dieron lugar a la terminación del contrato por mutuo acuerdo.

Finalmente, insiste en que por efecto del recurso de apelación del trabajador, la sentencia no estaba ejecutoriada. Por su parte, el actor REPLICA que la recurrente no acreditó que el Tribunal hubiera incurrido “simultáneamente“ en aplicación indebida e interpretación errónea. Que cada motivo de Casación tiene identidad propia, amén que mala fe de la demandada existió a la terminación del contrato y durante el trámite del proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación presenta las siguientes deficiencias técnicas insalvables: 1.- Lo que se considera corresponde al alcance de la impugnación, es defectuoso, toda vez que impetra que se case la sentencia recurrida, y “en su lugar confirmar la sentencia del a quo”, sin “perjuicio de la corrección aritmética que se produjo y que es procedente”, lo cual resulta desacertado, en primer término, porque si está conforme con la “corrección aritmética” realizada por el ad quem, lo que procedía era suplicar la casación parcial y, en segundo lugar, porque en sede de casación no es viable confirmar el fallo del a quo, pues sólo es posible invalidar la sentencia de segunda instancia o la de primera en el recurso persaltun, que no es el caso. 2° Cuestiona la “aplicación indebida” y a la par la “interpretación errónea” de la misma preceptiva, modalidades de quebranto normativo que son excluyentes entre sí, pues es evidente que el fallador de segundo grado no pudo aplicar equivocadamente el artículo 65 del C.S.T. y simultáneamente interpretarlo erróneamente, modalidad de violación ésta última de la cual se parte del supuesto de que el fallador se vale de la preceptiva que corresponde al asunto en estudio, pero le da una exégesis que no corresponde. 3°.- Al formular el cargo por la vía de puro derecho, se parte del supuesto que el ataque deberá ser estrictamente jurídico.

Empero, la censura incluye una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, como cuando sostiene que “La impugnación de la sentencia de primera instancia propuesta…por la parte demandante, es…una razón jurídica para que la demandada no procediera al pago de las condenas, por cuanto el fallo carecía de fuerza de ejecutoria” o que el “recurso conducía nuevamente a que se profiriera decisión sobre la totalidad de las pretensiones formuladas”, o que las “otras declaraciones…debían ser nuevamente consideradas, como en efecto revisó una a una el sentenciador”, o que el “recurso de apelación” del actor “era contra la totalidad de las pretensiones”, y que “No se encuentra procedente la aplicación de la sanción moratoria del artículo 65 y se incurre en aplicación indebida” o que “en la contestación de la demanda…señaló las razones que dieron lugar a la terminación por mutuo acuerdo del contrato”, y que “en su defecto, desconocer que la sentencia, como consecuencia del recurso de apelación, no se hallaba ejecutoriada”.

Aún, si se dejaran de lado las deficiencias técnicas que encierra el cuestionamiento, el cargo tampoco tendría prosperidad. En efecto, para revocar la absolución por sanción moratoria y, en su lugar condenar por tal concepto, el sentenciador de segundo grado adujo varios argumentos, a saber: (i) que la demandada fue condenada, entre otros conceptos, al pago de la cesantía, y a la “fecha no se ha aportado la más mínima prueba de que dicha prestación, al menos por el monto condenado en la primera instancia, hubiese sido cancelada”;

(ii) que conforme al artículo 65 del C.S.T. es deber cancelar todas las obligaciones laborales al concluir la relación laboral, so pena de afrontar las consecuencias negativas de su trasgresión, sin que la sanción por indemnización moratoria fuera de aplicación “inmediata y automática”, pues procedía examinar la conducta patronal para determinar si brotaba la buena fe para exonerarlo, y que “Dicha buena fe,…ni siquiera fue propuesta por el empleador”; y (iii) que al no demostrarse eximente para cancelar la indemnización moratoria, procedía la súplica “sin importar el monto de la condena, como erróneamente lo consideró el a quo”.

Pues bien, al argumento (i) del ad quem la censura afirma que la apelación propuesta por el actor, es de por sí una razón jurídica para que la entidad demandada no pagara las condenas, pues la sentencia no estaba plenamente ejecutoriada. Empero, contrario a lo sostenido por el censor, al ser el actor el único apelante de la decisión de primer grado, tal recurso se entendía interpuesto en lo desfavorable al impugnante, y por lo tanto el superior no podía enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre los puntos íntimamente relacionados con aquella, que fue lo que ocurrió en el presente asunto, cuando el fallador de alzada elevó el valor a pagar por cesantía, sus intereses y sanción por no pago, y condenó por compensación por vacaciones.

Así las cosas, el sentenciador de segundo grado no se equivocó al tema en cuestión. Al razonamiento (ii) del fallador de segundo grado consistente en que conforme al artículo 65 del C.S.T., era deber cancelar todas las obligaciones laborales al concluir la relación laboral, so pena de afrontar las consecuencias negativas de su trasgresión, sin que la sanción por indemnización moratoria fuera de aplicación “inmediata y automática”, pues procedía examinar la conducta patronal para determinar si brotaba la “buena fe” para exonerarlo, y que dicha “buena fe,…ni siquiera fue propuesta por el empleador”, y al (iii) que al no demostrarse eximente para cancelar la indemnización moratoria, procedía la súplica “sin importar el monto de la condena, como erróneamente lo consideró el a quo”, el impugnante no los cuestionó, pues simplemente se limitó a plasmar desordenadamente su propio criterio al tema de que la sentencia de primer grado no causó ejecutoria por efecto del recurso de apelación del actor --único recurrente--, como si se tratara de un alegato de instancia, y por ello tales aserciones del Tribunal continúan brindando apoyo a la decisión recurrida, que en casación goza de la presunción de legalidad y acierto.

En consecuencia, el cargo no es de recibo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario de PEDRO FUENTES PÉREZ contra el R. T. S. FÁBRICA DE AMBULANCIAS Y VEHÍCULOS ESPECIALES LIMITADA.

Costas en casación a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 23