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34688(14-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso nº 34688 Rad. 34688 Casación José Luis Medina Pabón República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34688 Casación José Luis Medina Pabón República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 34688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 331 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Luis Medina Pabón contra el fallo del 14 de abril de 2010, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al mencionado por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión. H E C H O S El Tribunal los resumió de la siguiente manera: “Por información telefónica, la Policía de Codazzi-Cesar se enteró de que en el mercado público se hallaba un menor que de tiempo atrás recaudaba dineros a varios comerciantes del lugar y de La Loma, persona que fue retenida el 21 de mayo de 2008, e identificada como Heiner Olmedo de León. Las investigaciones que sucedieron a estos hechos involucraron también a Víctor Alfonso Guevara Contreras, a quien el menor sustituyó en esa actividad ilícita, a Pedro Arístides Flórez, porque en la residencia de su compañera sentimental, Marta Patricia Estrada, a. “la bruja”, en el grupo criminal realizaba reuniones periódicas, y a Claudia Milena Cantillo, porque la madre del menor Heiner debió girarle dineros producto de las extorsiones.”

ANTECEDENTES PROCESALES 1. A solicitud del Fiscal Seccional 8º Especializado de Valledupar, el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, en audiencia del 30 de mayo de 2008, ordenó la captura de Claudia Milena Cantillo González, José Luis Medina Pabón, Pedro Arístides Flórez Navarro y Víctor Alfonso Guevara Contreras.

Los mencionados fueron aprehendidos el 4 de junio del mismo año, de manera que el 5 de igual mes, ante el Juzgado 2º de la misma denominación y comprensión territorial, se celebró la audiencia de legalización de captura, allanamiento e incautación de evidencia, al tiempo que la fiscalía les formuló a los indiciados imputación por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión, la cual no aceptaron.

Así mismo, a solicitud del fiscal, el funcionario judicial afectó a los imputados con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. El 4 de julio de 2008, el Fiscal 8º Especializado de Valledupar radicó el escrito de acusación en contra de los imputados, el cual adicionó el 14 del mismo mes; así, ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar con función de conocimiento, el fiscal formuló acusación en contra de Pedro Arístides Flórez Navarro, José Luis Medina Pabón, Víctor Alfonso Guevara Contreras y Claudia Milena Cantillo González por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión (artículos 340, inciso 2º, del Código Penal, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19 y 244 del mismo estatuto, modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 5º, modificados por el 14 de la Ley 890 de 2004).

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de octubre de 2008 y la del juicio oral se inició el 3 de diciembre siguiente, fecha en que el defensor de Víctor Alfonso Guevara anunció el preacuerdo entre éste y la fiscalía, motivo por el cual el juez de conocimiento dispuso la ruptura de la unidad procesal; la vista pública se surtió en sesiones del 19 y 20 de febrero, 6 de marzo, 15 de mayo, 18 de junio, 6 de julio, 21 de agosto, 16 se septiembre y 1º de octubre de 2009.

Una vez concluida, la funcionaria judicial anunció que el fallo sería absolutorio respecto de Claudia Milena Cantillo González y Pedro Arístides Flórez y condenatorio para José Luis Medina Pabón. Cumplido lo anterior, en sesión de audiencia pública del 7 de octubre de 2009, corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, en audiencia del 11 de marzo de 2010, la Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió y dio lectura al fallo por medio del cual absolvió a Claudia Milena Cantillo González y Pedro Arístides Flórez de los delitos por los que fueron acusados, al tiempo que por los mismos condenó a Pabón Medina a las penas principales de 272 meses de prisión, multa de 3500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años.

De igual manera, le negó el subrogado de la ejecución condicional de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, y se abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios civiles derivados de la ejecución de las conductas punibles. El defensor de José Luis Medina Pabón apeló la decisión del a quo, la cual recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Valledupar en fallo de segunda instancia del 14 de abril de 2010.

Inconforme con lo resuelto, el apoderado del condenado formuló el recurso extraordinario de casación y, de manera oportuna, presentó la correspondiente demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN En un escrito confuso y carente de toda metodología expositiva, el censor propone un conjunto de reproches bajo el epígrafe de cargos, con una nomenclatura desordenada e interrumpida que impide identificarlos con claridad.

Sus argumentos, en lo escasamente comprensible, son los siguientes: Cargo El demandante reprocha que el sentenciador incurrió en “ falso rasocinio ” (sic) al apreciar los testimonios de Heiner Olmedo de León Bustamante y de su madre Nolfa María Bustamante Ortiz, lo cual condujo al fallador a violar los artículos 372, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004.

En sustento del reproche, alega que el tribunal aprecio “ bajo error ” dichas declaraciones, las cuales no pueden ser creíbles, toda vez que adolecen de contradicciones e imprecisiones y, en particular, la de León Bustamante debió tenerse como sospechosa e interesada, pues aquél solamente pretendió disfrazar su propia responsabilidad con mentiras, como se observa cuando trató de justificar su presencia en la sede de la Policía. Dice el casacionista, que si el sentenciador no le creyó al mencionado deponente en cuanto a las incriminaciones formuladas contra los demás procesados Claudia Milena Cantillo González y Pedro Aristides Flórez Navarro, entonces su dicho no puede generar certeza de responsabilidad del procesado Medina Potes por el delito de concierto para delinquir, toda vez que no se probó con quién se concertó para integrar la empresa criminal.

Sostiene que el sentido de la decisión habría sido distinto si el sentenciador hubiera apreciado el dicho de León Bustamante frente al de Albeiro Jaime Ascanio, de cuyo dicho se desprende que el procesado no fue capturado con elementos indicativos de una actividad ilícita; así mismo, alega que el ad quem ha debido apreciar que Víctor Guevara Contreras expresó que él y el joven de Heiner de León fueron quienes realizaron las extorsiones.

En conclusión, explica, el juzgador desconoció la regla de producción y apreciación de le prueba como consecuencia de afirmar que sí se apreció el dicho de Albeiro Jaime Ascanio, mas no con el mérito que le otorgó la defensa, como también al aplicar la regla de experiencia, según la cual, “ los grandes delincuentes utilizan fachada para esconderse de su trabajo ilícito ”, pues, según dice, “ un aserrador requiere para su labor en horas de día y no puede simultáneamente desarrollar una actividad ilícita ” (sic).

Agrega que el informe policivo sobre la captura permite una inferencia probatoria diferente a la que utilizó el tribunal. Cargo Dice que el sentenciador incurrió en falso juicio de identidad, como consecuencia de otorgarle una fuerza de la que carecen los testimonios de Heiner Olmedo de León Bustamante y de su madre Nolfa María Bustamante Ortiz.

De manera confusa y errática, el casacionista cita algunos apartes de la decisión recurrida y agrega que el declarante Víctor Guevara dijo que él y León Bustamante realizaban las extorsiones, y que la policía le prometió dinero al primero para delatar a inocentes; menciona que de la entrevista del último de los mencionados se desprende que no estaba amenazado y que “ antes de esta presunta llamada ya se venían cobrando las extorsiones desde enero como lo afirmó Víctor Guevara Contreras ”.

Cargo El impugnante denuncia que el juzgador incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, toda vez que no analizó de manera integral los testimonios de: i) Albeiro Ascanio, quien afirmó que trabajaba y “ andaba con José Luis ”, lo que, en su sentir, desestima la empresa criminal; ii) Víctor Guevara Contreras, en cuanto aseguró que “ solo con Heiner realizaba las extorsiones ”; iii) Martha Ligia Franco Arias, persona que dijo no haber identificado a nadie cuando le solicitaron la extorsión; iv) Omar David Sánchez Palacio, quien declaró que no pudo reconocer a la persona que lo extorsionaba; v) Martín Tapias, en tanto manifestó haber firmado un papel sin saber qué decía; vi) Pedro Julio, quien aseguró no acordarse de nada y vii) Nolfa María Bustamante, declarante que dijo no acordarse de aquello por lo que la indagó la defensa, pero se mostró lúcida al responder a la fiscalía. Sostiene que de no haber incurrido en el vicio reseñado, otro hubiera sido el sentido de la sentencia. El recurrente reprocha que muchas pruebas fueron mutiladas, adicionadas y distorsionadas, como también que no se tuvieron en cuenta todas las reglas que conforman la sana crítica.

Por último, insiste en que los funcionarios de instancia incurrieron en falso juicio de existencia por omisión, como consecuencia de no apreciar los testimonios de Albeiro Ascanio y Víctor Guevara Contreras. Así mismo, sostiene que en este caso se demostró la mentira en el dicho de los deponentes, se utilizaron testigos sospechosos y se condenó al procesado en contra de toda prueba.

Por último, cita algunas reflexiones del ad quem, en cuanto halló dudas que fundaron las absoluciones decretadas en primera instancia. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el libelista le pide a la Colegiatura que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva al procesado José Luis Medina Pabón. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Naturaleza del recurso extraordinario de casación y deberes del demandante Antes de ocuparse la Corporación de los requisitos formales de la demanda de casación, estima necesario insistir en que en el nuevo sistema procesal, la casación es un medio extraordinario de control constitucional y legal con origen en el artículo 235 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 906 de 2004, que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia que ponen fin al juzgamiento de comportamientos punibles, y tiene por finalidad lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho esta última, son los mismos del proceso penal.

Respecto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir las siguientes: a) que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación suficiente, y c) que se demuestre la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En contraste, el inciso 2° del artículo últimamente citado dispone que no será seleccionada la demanda que no demuestre interés jurídico del impugnante para acudir a esta sede extraordinaria; prescinda de señalar la causal; omita desarrollar los cargos de manera adecuada, o bien cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

El libelista debe, entonces, demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para materializar los fines del medio de impugnación extraordinario; para ello debe elaborar un discurso que se sujete a los lineamientos que ha decantado la jurisprudencia de la Sala. No debe olvidar el recurrente que la casación no es un instrumento para continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no le está permitido realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite; por el contrario, la demanda debe contener un razonamiento claro, lógico, coherente y sistemático que, con apoyo en las causales consagradas en la ley, demuestre los errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, conforme a los parámetros que la jurisprudencia de la Sala ha fijado de tiempo atrás. 3.

El caso concreto Luego de confrontar las consideraciones reseñadas frente a la postulación y sustento de los argumentos plasmados en la demanda de casación, desde ya la Corporación adelanta su conclusión en el sentido de que la inadmitirá, toda vez que adolece de evidente falta de claridad y precisión en su postulación y fundamentación. El recurrente olvida que la demostración en esta sede de cualquiera de las modalidades del error de hecho -vicio que, junto el de derecho, es una de las formas en que se manifiesta la violación indirecta de la ley sustancial- exige la acreditación de la materialidad del dislate cometido por el juzgador, es decir, la omisión o la suposición probatoria, en el caso del falso juicio de existencia, la tergiversación del medio de convicción, si se trata del falso juicio de identidad, o bien la violación de las máximas de la experiencia, la lógica o la ciencia en los casos en que se acude al falso raciocinio.

Tanto o más importante que lo anterior, es la demostración de la trascendencia de la equivocación, lo cual solamente se logra tras enseñar de qué manera la decisión no puede lógicamente subsistir al lado del vicio, siempre al margen de la personal apreciación del casacionista, pues el recurso extraordinario no está previsto para enfrentar diversas interpretaciones probatorias, por viables que estas sean.

Las falencias de la demanda que ocupa la atención de la Corporación surgen nítidas, pues, en primer lugar, el impugnante ni siquiera atina a ordenar sus argumentos de modo que le resulte claro a la Sala entender cuántos son los cargos, menos aún cuáles de ellos son principales y cuáles subsidiarios. Dicha falta de claridad en la postulación y desarrollo de los argumentos lleva al recurrente a denunciar una y otra vez los mismos reproches bajo diferente etiqueta, y a denunciar respecto de la misma prueba errores que son naturalmente excluyentes.

Semejante confusión aumenta tras constatar la Corporación que el libelista ni siquiera atina a identificar una norma sustancial de la cual se pueda predicar violación por el sentenciador, requisito argumentativo de elemental cumplimiento, si lo que se pretende es demostrar la violación indirecta de una ley sustancial. En últimas, el libelo no es más que un conjunto de desordenadas críticas contra la apreciación probatoria del fallador, así como la exposición de la personal ponderación del recurrente -como si de una instancia se tratara- y su opinión de cuáles han debido ser las conclusiones de la sentencia. En el inicio del escrito de demanda, el censor reprocha un falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Heiner Olmedo de León Bustamante y de su madre Nolfa María Bustamante Ortiz, pero ni siquiera acierta a identificar cuál fue la máxima de la sana crítica vulnerada por el fallador o cuál regla de la experiencia, la lógica o la ciencia ha debido observar, sino que se queda en criticar que los testigos no son creíbles y su dicho contiene contradicciones.

Solamente expresa su discrepancia respecto de la regla plasmada por el sentenciador, según la cual, “ los grandes delincuentes utilizan fachada para esconderse de su trabajo ilícito ”, sin precisar por qué fue indebidamente aplicada, cuál fue su trascendencia o qué regla debió aplicar el fallador; además, pide que en esta sede se aprecie que, según lo dicho por Albeiro Jaime Ascanio, el procesado no incurrió en actividad ilícita alguna por cuanto no fue capturado con elementos indicativos de ella, razonamiento que no es de recibo en casación, pues la inconformidad con la apreciación probatoria plasmada en la sentencia no es una de sus causales.

En un cargo separado, el libelista reprocha que al apreciar los mismos testimonios antes reseñados, el sentenciador incurrió, además, en un falso juicio de identidad, sin advertir que las dos censuras no pueden concurrir respecto de la misma prueba, a no ser que se propongan de manera subsidiaria, precisión que el libelista omite. En todo caso, no acierta al sustentar el cargo, porque en lugar de demostrar qué es lo que materialmente dice la prueba y cómo el sentenciador tergiversó su contenido con incidencia en el sentido de la decisión, desvía su razonamiento para reclamar que del dicho de Víctor Guevara se debe concluir que el delito fue cometido por él y el joven León Bustamante, y que la policía le ofreció dádivas para incriminar a terceros inocentes, argumento que en esta sede nada demuestra y aún ante las instancias difícilmente sería de recibo.

En otro cargo, denuncia que el sentenciador incurrió en falsos juicios de existencia por omisión de los testimonios de Albeiro Ascanio, Víctor Guevara Contreras, Marta Ligia Franco, Omar David Sánchez Palacio, Martín Tapias y Nolfa Bustamante, pero rápidamente surge evidente que el reproche carece de materialidad, pues las declaraciones de los dos primeros y la última fueron apreciadas por el a quo (pág. 15, 17 y 19 de la decisión de primer grado) y también por el ad quem (pág 5, sentencia de segunda instancia) para respaldar la responsabilidad del procesado, mientras que las restantes fueron consideradas por el juez (páginas 11 y 12 de la decisión de primer grado), en el sentido de que “ dan cuenta al unísono del pago de cuotas extorsivas en el primer trimestre de 2008 ”.

Por lo tanto, el falso juicio de existencia por omisión alegado carece de materialidad; y aún cuando a la Sala -en franco desconocimiento del principio de limitación- le fuera dado interpretar el sentido del reproche y abordarlo como un falso juicio de identidad, como así parece sugerirlo el demandante, tampoco en ello tiene éxito, pues se limita a enfrentar su personal apreciación a la del sentenciador, pero sin demostrar en esta última un yerro evidente y trascendente.

En conclusión, los cargos formulados por el demandante adolecen de una debida fundamentación, motivo por el cual, como ya se anunció, la Corte dispondrá su indamisión sin que, por otra parte, observe razones que ameriten superar las falencias reseñadas para cumplir con algunos de los fines del recurso extraordinario. 4. Cuestión adicional El Tribunal Superior de Valledupar llamó la atención sobre las posibles irregularidades en el cumplimiento de los deberes funcionales atribuibles al fiscal acusador y su, al parecer, complaciente inactividad en esta actuación. Fue así que el ad quem expresó lo siguiente: “ Lo que debió exigírsele a la fiscalía es la razón por la cual no dedujo el concurso en las extorsiones para que las penas fueran mayores, por qué tanta tolerancia con la dueña de la casa donde se reunían los actores delictivos; por qué no recurrió alguna de las absoluciones y por qué si Claudia Milena puede ser encubridora de un concierto para delinquir o de extorsión -como tímidamente lo aceptó la jueza- nada ha hecho por investigar esas conductas. ” Por lo tanto, consecuente con la postura de la corporación de instancia, la Corte dispondrá la compulsación de copia de esta determinación, de la sentencia de segundo grado y del escrito de acusación con destino a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se investiguen las posibles conductas punibles o disciplinariamente relevantes en que haya podido incurrir el Fiscal 8º Especializado de Valledupar, doctor Juan Carlos Linero Mora, con ocasión del trámite de este proceso. 5.

Acotación final Toda vez que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establece el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite que ha de regir ese instituto procesal, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto pro medio del cual la inadmite la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del proceso José Luis Medina Pabón.

SEGUNDO: A través de la Secretaría de esta Corporación, y para los fines arriba indicados, compúlsense las copias a las que se hace alusión en el cuerpo de esta providencia, con destino a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la determinación adoptada en el numeral primero de esta providencia es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322. 17