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34687(04-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento - Proceso N° 34687 Manuel Salvador Benedetti Torralvo Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 248. Bogotá, D.C., cuatro de agosto de dos mil diez. V I S T O S Decide de plano la Corte el impedimento manifestado por el doctor Manuel Fidencio Torres Galeano, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, quien invoca la causal cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, para apartarse del conocimiento de este asunto.

H E C H O S Encargado como Juez Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) el doctor Manuel Salvador Benedetti Torralvo, adelantó la acción de tutela incoada por el apoderado de Sigilfredo Mario Senior Sotomayor, en disfavor del cual se seguía proceso penal por haber intervenido en el que se conoce como Pacto de Ralito, encaminada a derrumbar la medida de aseguramiento impuesta en contra de éste por los Fiscales 6 y 26 de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo.

A pesar de dirigirse la tutela contra los funcionarios adscritos a la Fiscalía, el encargado del juzgado estimó que le asistía legitimidad para conocer del asunto, en el entendido que lo contenido en el Decreto 1382 de 2000 –que asigna el conocimiento del asunto al Tribunal Superior-, corresponde a reglas de reparto y no de competencia. En consecuencia, a través de fallo emitido el 13 de noviembre de 2007, decidió tutelar los derechos de Sigilfredo Senior Sotomayor, junto con Sabas Enrique Balseiro, Wilmer Pérez Ardila, Jaime Augusto García Exbrayat, Víctor Antonio Guerra de la Espriella, José María Imbet Bermúdez, Álvaro Antonio Cabrales Hodeg, Luis Carlos Ordosgoitia, Freddy Sánchez Arteaga, Marciano Zeledón Argel Yanez, Edwin José Mussi Restom, Eleonora Pineda García y Jesús María López Gómez.

Como lo decidido fuera impugnado por la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la República, en fallo del 26 de noviembre de 2007, la Sala Penal del Tribunal de Montería, con ponencia del Magistrado Jairo Alonso Lora Villa y coadyuvancia del Magistrado Manuel Fidencio Torres Galeano (el tercer miembro de la Sala se declaró impedido), revocó lo decidido por el A quo y dispuso expedir copia de lo actuado con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Fiscalía General de la Nación “a fin de que se valore si procede investigar disciplinaria y penalmente al juez sentenciador de primer grado, por haber, según todo lo indica deliberadamente, omitido aplicar el decreto 1382 de 2000”.

Conforme lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal, se adelantó la correspondiente investigación en disfavor de MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVO, en contra del cual se profirió resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción. Empero, repartido el asunto, para adelantar la fase del juicio, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Montería y correspondiéndole fungir como Magistrado ponente al Doctor Manuel Fidencio Torres Gaelano, éste expidió el 14 de julio de 2010, auto en el cual se declaró impedido para conocer del asunto, dado que “ El suscrito, en esa oportunidad integró la sala de decisión penal que revocó la sentencia de tutela de primera instancia que hoy se considera manifiestamente contraria a la ley.

Precisamente dicha Sala fue la que ordenó la compulsa de copias que dieron origen al presente proceso. Por consiguiente nuestra opinión se comprometió en un proceso diferente y sobre el mismo asunto que hoy debe tratarse en el juicio, lo que me hace incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral en el numeral 4° artículo 99 de la Ley 600 de 2000 ”.

No obstante, en proveído del 16 de julio de 2010, los dos restantes integrantes de la Sala de Decisión Penal, resolvieron declarar infundado el impedimento manifestado por su par, pues, en seguimiento de la Jurisprudencia de la Corte, uno de cuyos apartados fue transcrito, advierten que la simple expedición de copias para que se investigue a una persona o funcionario, no nutre la causal dispuesta en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en cuanto, esa vulneración al principio de imparcialidad sólo se compromete en los eventos en los cuales el funcionario ha emitido juicios de valor sobre la conducta punible y la responsabilidad penal del implicado.

En consecuencia, se dispuso enviar lo actuado a esta Corporación, para efectos de dirimir la controversia planteada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento, en tratándose de la manifestación que hace un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, para que se le separe del conocimiento del asunto, no aceptada por sus compañeros.

Ahora, respecto de lo que es materia de controversia la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Está claro que en el asunto examinado el Magistrado remite a la causal contemplada en el ordinal 4° de la norma en cita, referida a que el funcionario hubiese “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”. La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “ pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).

Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. ” Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, “ no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica. ” Examinada desde la anterior perspectiva la manifestación de impedimento expresada por el magistrado del Tribunal Superior de Montería Manuel Fidencio Torres Galeano, particularmente en los motivos en que la sustenta, la Corte halla razón en el criterio de los otros miembros de aquella Sala de Decisión que refuta la posición adoptada por su colega, por lo que no hay lugar a alternativa diferente a declarar infundado el impedimento en cuestión. En efecto, el funcionario como sustento de la causal escogida para separarse del asunto, apenas señala que integró la Sala encargada de decidir la tutela en segunda instancia, disponiendo allí la expedición de copias para investigar penal y disciplinariamente al Juez que dictó la sentencia de primer grado, pero nada argumenta para suponer que su criterio ha sido anticipado porque efectivamente analizase el tipo penal o la responsabilidad pasible de atribuir al hoy enjuiciado.

Y mal podría hacerlo, si está claro, con la sola lectura del fallo de tutela de segundo grado, que la Sala de Decisión del Tribunal se limitó a señalar el hecho objetivo de la necesidad de investigar penal y disciplinariamente al juez de primera instancia, sin aventurar ningún tipo de análisis u opinión referente al tema, a partir de los cuales estimar anteladamente comprometido el criterio de los funcionarios y, por ende, menesteroso el proceso de relevarlos de su conocimiento.

Estas las razones que dan pie a la Corte para declarar infundada la manifestación de impedimento, expresada por el citado Magistrado en virtud de este asunto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADO el impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado el Magistrado del Tribunal Superior de Montería, doctor Manuel Fidencio Torres Galeano, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se trataba del secretario del despacho, quien cubría la licencia solicitada por el titular � Auto del 9 de mayo de 2007, radicado 27245 � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.

N° 26.246. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19.587, y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19.756, entre otros.