Micelio
34685(13-04-12)impCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

Proceso nº 34685 Revisión N° 34685 Ana Lucía Nates López PAGE Revisión N° 34685 Ana Lucía Nates López Proceso nº 34685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 126 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS: Decide la Sala sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MÚÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ.

Así mismo, se decidirá sobre el impedimento presentado por el H. Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ y por el H. Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. La señora ANA LUCÍA NATES LÓPEZ, por intermedio de apoderado, presentó demanda de revisión contra la sentencia emitida el 23 de mayo de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual se confirmó la sentencia calendada el 4 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fue condenada a pena de prisión de cuarenta y dos (42) meses y a las accesorias del caso.

La acción incoada involucra igualmente la decisión fechada el 2 de diciembre de 2008, a través de la cual la Corte inadmitió la demanda de casación presentada contra el fallo del Tribunal referido. 2. Habiendo sido asignadas las diligencias al despacho del H. Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, éste y los Honorables Magistrados MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MÚÑOZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, a través de auto del 13 de septiembre de 2010, manifiestan conjuntamente encontrarse impedidos para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 99-6 de la Ley 600 de 2000, (“ el funcionario judicial haya dictado la providencia cuya revisión se trate o hubiere participado dentro del proceso…” ), en tanto suscribieron la providencia del 2 de diciembre de 2008, mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora NATES LÓPEZ contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Popayán. 3.

Las diligencias fueron remitidas al Despacho del H. Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, quien se declaró impedido, con fundamento en la causal 4 del artículo 96 de la Ley 600, esto es, por haber dado opinión sobre el tema objeto de la revisión, al decidir sobre una acción de tutela interpuesta por la demandante ANA LUCIA NATES. 4. Conformada la sala de conjueces, el Honorable Conjuez JUAN CARLOS PRIAS BERNAL, el 14 de diciembre de 2010, manifestó encontrarse impedido, por haber participado en dicha condición en una sala de decisión que desató la tutela interpuesta por la señora NATES, la misma a la que alude el impedimento del Magistrado ESPINOSA PÉREZ.

Aduce como sustento normativo lo previsto en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Penal, si la causal de impedimento se extiende a varios de los Magistrados integrantes de una Sala de Decisión, hipótesis que se presenta en este caso, debe decidirse en forma conjunta sobre el particular. 5.

Se constata que, efectivamente, la señora ANA LUCIA NATES LOPÉZ, presentó demanda de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán del 23 de mayo de 2008. La Corte, mediante decisión del 2 de diciembre de 2008 decidió inadmitir la demanda. Tal como lo exponen los Magistrados que se declaran impedidos, al encontrarse integrada la providencia que inadmite la casación a las sentencias demandadas, hace surgir la causal de impedimento.

Sin embargo, aunque el impedimento se sustenta en la causal de que trata el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600, esto es, “ que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso…”, considera la Sala, como se ha hecho en pretéritas oportunidades que, la causal específica y especial de que trata el artículo 228 de la ley adjetiva penal antes mencionada ( No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún Magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma), resulta adecuable al caso, justamente por su carácter especial.

Si bien es cierto, en términos generales las dos normas coinciden, prima el carácter particular del artículo 228 referido. Téngase en cuenta, además, que la revisión a que hacen referencia los artículos 56 y 99, de las leyes 906 y 600 en su orden, dice relación con la revisión que proviene de las impugnaciones ordinarias, no respecto de la excepcional acción de revisión. El sentido de la preceptiva del artículo 228 es claro, por tanto, le está vedado al funcionario que suscribe una providencia decidir sobre la legalidad de la misma en sede de revisión, de esta manera se preserva la imparcialidad que tutelan las causales de impedimento.

En el presente caso, si bien la providencia que inadmite la demanda de casación, del 2 de diciembre de 2008, no aparece comprendida como objeto de la demanda de revisión impetrada, dicha decisión conforma un todo con aquellas sentencias que han sido objeto de la acción de revisión. Por otra parte, surge como eventual causal de impedimento, tal cual lo indican los H. Magistrados, aquellas consideraciones generales que se hacen en torno de la legalidad de la actuación, al señalar que no se evidencia vulneración flagrante de las garantías procesales, lo cual comporta una convalidación de la misma, que afecta el juicio que posteriormente habrá de hacerse al revisar esos mismos aspectos en sede de revisión. Así las cosas, es claro que les asiste razón a los Honorables Magistrados cuando manifiestan estar impedidos para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, lo cual impone la aceptación del impedimento manifestado y la separación de los mismos para conocer del presente asunto. 6.

Respecto del impedimento manifestado por los H. Magistrados QUINTERO MILANÉS, RAMÍREZ BASTIDAS y GÓMEZ QUINTERO, inane resulta pronunciarse al respecto cuando quiera que ya no forman parte de la Corporación por haber cumplido su período constitucional. 7. En cuanto a los impedimentos manifestados por el Magistrado ESPINOSA PEREZ y por el Conjuez PRÍAS BERNAL, se tiene que, en efecto, la señora NATES LÓPEZ, inicialmente, ante la Sala de Casación Civil, interpuso acción de tutela, contra la Sala de Casación Penal, considerando que se le violaron sus derechos fundamentales al inadmitir la demanda de casación. Esta tutela fue rechazada por improcedente por la Sala de Casación Civil el 24 de marzo de 2009.

Ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, con fundamento en los mismos hechos, nuevamente, la señora NATES LÓPEZ incoo acción de tutela contra la Sala de Casación Penal. Las diligencias fueron remitidas a la misma Sala y asumió el conocimiento del recurso de amparo el Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, habiéndose decidido, el 7 de septiembre de 2009, en sala de conjueces integrada por el Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL, negar por improcedente la protección de los derechos fundamentales incoada por la señora ANA LUCIA NATES LÓPEZ.

El impedimento se sustenta en la causal 4 del artículo 99 de la ley 600 de 200, esto es, haber “ dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”. Tal como lo destacan el Magistrado y el Conjuez, en la providencia donde se declaró improcedente el amparo deprecado por la señora NATES LÓPEZ, se hicieron consideraciones tendientes a avalar la legalidad y el apego al debido proceso de la decisión mediante la cual la Sala de Casación Penal había inadmitido el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, expusieron los Magistrados que se declaran impedidos: No obstante, al realizar el análisis de la decisión cuestionada, lo anterior se derrumba y refulge ab initio la falta de trascendencia del vicio planteado, pues la Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues el auto proferido por la Sala de Casación Penal y que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento penal, con plenas garantías para las partes, obedeciendo a la aplicación de la normatividad vigente y con apego a los requisitos que gobiernan la técnica casacional para su adecuada aducción, conforme ha sido ampliamente ilustrado por la jurisprudencia de este cuerpo colegiado.

Sin duda, estas consideraciones avalando la legalidad de una de las decisiones que hoy son objeto de la demanda de revisión, comportan un juicio anticipado vinculante para los juzgadores que lo emitieron, materializando de esa forma la causal de que se trata. Se impone por consiguiente, la separación del asunto del Magistrado y del Conjuez que se declaranron impedidos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ACEPTAR el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, doctores MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MÚÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, así como por el Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL, para conocer de la acción de revisión impetrada por ANA LUCÍA NATES LÓPEZ, a través de apoderado. 2.

SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados y Conjuez cuyo impedimento se acepta. 3. A efecto de mantener el equilibrio en la carga laboral de cada uno de los Magistrados, en compensación, remítase un expediente del despacho del Magistrado Ponente, al despacho del Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ, a quien inicialmente le habían sido asignadas las diligencias. 4.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO Conjuez Magistrado Permiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN SOLEDAD CORTEZ DE VILLALOBOS Conjuez Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Conjuez Comisión de servicio YESIS REYES ALVARADO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Conjuez Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Retirado por vencimiento del período constitucional. � Retirado por vencimiento del período constitucional. � Retirado por vencimiento del período constitucional. � Auto 15 de septiembre 2010 F. 213. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 7 de mayo de 2009, radicado N° 31140. � F. 208 y s.s. PAGE 9 _1373534293.doc