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34685(13-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

Proceso nº 34685 Revisión N° 34685 Ana Lucía Nates López PAGE Revisión N° 34685 Ana Lucía Nates López Proceso nº 34685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°126 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por la condenada ANA LUCIA NATES LÓPEZ, contra las sentencias proferidas el 23 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la emitida el 4 de agosto de 2005, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, a través de las cuales fue condenada a 42 meses de prisión y multa de ochenta salarios mínimos legales mensuales, al ser encontrada responsable de la comisión del delito de estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En cuanto a los primeros: La Fiscalía de Popayán recibe aproximadamente quince denuncias, que dan cuenta que habiendo concurrido, durante el mes de diciembre de 2001, a la agencia de viajes LUCIA NATES TURISMO, con sede en esa ciudad, con el propósito de adquirir tiquetes aéreos, nacionales e internacionales, luego de sufragar el valor de los mismos, los compradores se encontraron con distintas excusas para eludir la entrega de los tiquetes comprados.

Se señalan como autores de los comportamientos denunciados a ANA LUCÍA NATES LÓPEZ propietaria de la agencia de turismo y a JOSÉ ALBERTO DUEÑAS, administrador o representante legal de la misma. 2. En cuanto dice con la actuación procesal: Una Fiscalía Delegada ante Jueces Penales de Circuito de Popayán, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata, con fundamento en las denuncias presentadas, ordenó abrir investigación el 28 de diciembre de 2001.

Rituada la etapa de instrucción, la Fiscalía 02-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, el 8 de octubre de 2003 profirió resolución de acusación en contra de ANA LUCÍA NATES LÓPEZ y JOSÉ ALBERTO DUEÑAS CHAVARRO por el delito de estafa. Impugnada la decisión fue confirmada el 31 de mayo de 2004 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán. Agotada la etapa de la causa, el 4 de agosto de 2005 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán profirió sentencia condenatoria en contra de los procesados.

Apelado dicho fallo, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 23 de mayo de 2008. Habiéndose recurrido en casación la sentencia inmediatamente atrás referida, mediante proveído fechado el 2 de diciembre de 2008, la Corte inadmitió la demanda correspondiente. LA DEMANDA 1. La demanda de revisión se fundamenta en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

El planteamiento del libelista es el siguiente: El señor GERMÁN LUIS RIVERA, propietario de la empresa VIAJES GALEÓN LTDA, con sede en Cali, presentó denuncia contra la señora ANA LUCIA NATES, indicando que VIAJES GALEÓN le proveía tiquetes aéreos a la empresa LUCIA NATES TURISMO, los cuales eran cancelados normalmente previo al envío. Indica el denunciante que en octubre de 2001, NATES TURISMO hizo una solicitud de tiquetes por valor de $ 11.676-876, no obstante haber recibido los tiquetes, al ser requerido por el pago de los mismos, el señor administrador JOSÉ ALBERTO DUEÑAS CHAVARRO, inicialmente informó que estaban haciendo la consignación, posteriormente aclaró que el pagó se había hecho a través de tarjeta de crédito, pero luego que había surgido un inconveniente con el “baucher”, y finalmente, transcurrido el tiempo, el pago no se produjo, lo que determinó la denuncia por estafa.

Con fundamento en tales hechos los señores DUEÑAS CHAVARRO y NATES LÓPEZ, fueron procesados, y, finalmente, absueltos por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío (25 de noviembre de 2008) y Tercero Penal del Circuito de Popayán (17 de junio de 2009). De acuerdo con el demandante, los dos procesos contra su prohijada, son de “dos capítulos de una misma historia” originados en una misma bancarrota, en los cuales hubo homogeneidad en el accionar de la señora NATES LÓPEZ.

De esta manera, al haber sido absuelta la señora NATES LÓPEZ, bajo el supuesto de que no incurrió en maniobras engañosas, las sentencias absolutorias emitidas se constituyen en un hecho nuevo y posterior que establecen la inocencia de la condenada. CONSIDERACIONES: 1. Dígase en primer lugar, conforme se ha venido reiterando por la Sala, que el carácter excepcional de la acción de revisión, en cuanto persigue la remoción de la autoridad de la cosa la cosa juzgada, conlleva el cumplimiento de precisos presupuestos tanto en la forma, como en el contenido.

En cuanto a lo primero, se trata de acatar ciertas formalidades o protocolos señalados en la misma ley (arts. 194 Ley 906, 222 Ley 600), los cuales tienen que ver con la determinación de las actuaciones procesales cuya revisión se demanda, la indicación del delito por el cual se procede, la indicación de la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta, la relación de las pruebas que sustentan la petición y, finalmente, la aducción de las copias de las providencias demandadas con las constancias de ejecutoria.

Y, en cuanto tiene que ver con el contenido, se hace referencia a una adecuada fundamentación de la causal invocada, a través de la cual se pueda establecer la necesidad de revisar la actuación a efecto de determinar si efectivamente se ha incurrido en una injusticia de tal magnitud que imponga remover la cosa juzgada, o, en otras palabra dicho, “en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable”. 2.

En el sub judice se establece que, no obstante que se allegan copias autenticadas de las decisiones demandadas, se echa de menos la certificación o certificaciones que deben dar cuenta de la ejecutoria de las mismas. Baste repararlo en los folios 76 reverso y 147 reverso. Trascendental es, frente al proceso de revisión, la constancia de ejecutoria de las decisiones demandadas, cuando quiera que allí se configura el presupuesto indicativo de la firmeza de las decisiones y se establece que nos encontramos frente a una cosa juzgada, cuya necesidad de remoción es la esencia del recurso extraordinario.

El incumplimiento de este requisito resulta suficiente para inadmitir la demanda, conforme lo prevé la norma. 3. En punto del contenido y sustentación de la demanda, se evidencian protuberantes falencias que ponen de manifiesto la improsperidad de la misma, y que, igualmente imponen su inadmisibilidad, tal como se prevé en la ley. En relación con la causal tercera de revisión, de vieja data viene sosteniendo la Corte que, “ por hecho nuevo (debe entenderse) el acontecimiento o suceso fáctico conectado con la conducta punible investigada, que por ser desconocido en el trámite procesal se ha quedado sin controvertir ni valorar.

“Y, por prueba nueva la aparición de un medio de convicción no practicado o incorporado al proceso que comprueba un hecho desconocido o una variante sustancial de uno conocido en las instancias, cuya presencia tenga el poder necesario para transmitir al funcionario judicial la convicción de que condenó a un inocente o declaró imputable a quien no lo era.

Es decir, que además de acreditarse su ausencia en el proceso debe probarse que de haberse tenido en cuenta en su momento por el juez lo habría llevado a declarar inocente al procesado o imputable. “En consecuencia, no bastará que la prueba o el hecho sea novedoso para que la revisión tenga vocación de prosperar, sino que además debe evidenciar tal naturaleza que permita cuestionar inmediatamente y con eficacia el carácter de cosa juzgada de la sentencia objeto de revisión. Si como lo pretende el libelista, el hecho nuevo aducido radica en aquellas circunstancias que determinaron la iniciación de otro proceso penal en contra de la señora NATES LÓPEZ, referente a su relación comercial con la empresa VIAJES GALEÓN, la propuesta carece totalmente de sustento y por lo tanto está llamada a fracasar.

En efecto, tal como se evidencia de las pruebas allegadas, entre ellas las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío y Tercero Penal del Circuito de Popayán mediante las cuales fue absuelta, los hechos que dan lugar a dicho proceso, está claro que son anteriores a aquellos por virtud de los cuales fue condenada.

Los dos procesos transcurrieron simultáneamente desde los meses de octubre y diciembre de 2001. De manera que mal puede aducirse que se trata de un hecho nuevo. Las circunstancias que hayan dado lugar a la pretermisión de los hechos ventilados en aquel proceso en donde fue absuelta, para que no fuesen considerados en el proceso cuya revisión se solicita, corresponden a la estrategia planteada por los sujetos procesales, particularmente la defensa, a la cual, sin duda alguna, el proceso no pudo serle ajeno u oculto.

Tampoco surge clara la relación entre los dos hechos. La compra de los tiquetes y el impago de los mismos de un lado y por el otro la venta de unos tiquetes a diferentes compradores y la no entrega de dichos boletos a pesar de haber recibido el importe de los mismos, corresponden a hechos distintos en el tiempo y en su acontecer. Nótese que ni siquiera se ha establecido si los boletos aéreos comprados son los mismos prometidos en venta a los distintos viajeros denunciantes, obsérvese que la compra de tiquetes se hace el 5 de octubre y los otros fueron vendidos a finales de diciembre.

El único vínculo que se establece es que ambos hechos son cometidos por las mismas personas. Ningún argumento debidamente sustentado aporta el demandante, en torno a demostrar cuál es la vinculación entre los dos hechos por los cuales se le iniciaron procesos penales a su prohijada. No se desarrolla para nada el concepto de “bancarrota”, a qué se debió la supuesta quiebra que excluyera el dolo deducido y de qué manera pudo incidir la quiebra en la comisión de los dos hechos por los cuales fue investigada.

Por otra parte, no se alcanza a comprender cuál puede ser el sentido exculpatorio que tiene el hecho de haber comprado los tiquetes y no haberlos pagado, frente al otro acontecer fáctico que implica haber vendido unos tiquetes, haber recibido el precio y sustraerse a la entrega. Inaceptable, desde otra perspectiva, resulta aducir como una prueba nueva la sentencia absolutoria.

Esa decisión es en sí misma prueba de las consideraciones que allí se hicieron, de su contenido y de su autenticidad, pero no es prueba de los elementos de juicio que fueron objeto de valoración y que sirvieron de base para llegar a unas determinadas conclusiones, dichos elementos de prueba mantienen su entidad incólume. De esta manera, al introducir ciertas consideraciones o conclusiones emitidas en unas decisiones judiciales, lo que finalmente se está introduciendo no son pruebas nuevas, sino nuevos argumentos o elementos de juicio a un debate ya finiquitado legalmente.

Una tal estrategia es impropia del recurso de revisión, por cuanto en su trámite no se trata de retomar debates a partir de nuevas consideraciones. Tampoco surge de los dos fallos, esto es, el condenatorio que se demanda en revisión y el absolutorio, contradicción alguna, dado que, conforme ya se concluyó, no existe relación o conexidad alguna entre los dos casos juzgados, mucho menos identidad fáctica.

Unas son entonces las razones que conllevan a la absolución por el hecho de haber adquirido unos pasajes y no cancelar el valor, luego de distintas maniobras elusivas, y otras muy distintas las razones que conllevan a una condena por haber vendido o prometido en venta algo, y recibido el precio, cuando no se tenía intención de hacer entrega o a sabiendas de la imposibilidad de poder entregar el objeto vendido, que es lo que se le reprochó a la señora NATES LÓPEZ, en el juicio en el cual fue condenada.

Se establece entonces que la acción de revisión es manifiestamente improcedente, lo cual conduce a su inadmisión en los términos señalados en la ley procesal. 4. Se concluye entonces, ante la falta de cumplimiento de los precisos requisitos consagrados en la Ley 600 de 2000, aunado a la manifiesta improcedencia de la demanda, se impone su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderada por la sentenciada ANA LUCIA NATES LÓPEZ. 2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO Conjuez Magistrado Renuncio DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN SOLEDAD CORTEZ DE VILLALOBOS Conjuez Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Conjuez Comisión de servicio YESIS REYES ALVARADO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Conjuez Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA � Corte Suprema de Justicia, auto 24 de junio de 2009, Rad. 30870. � Auto 9 agosto 2011 Rad. 36717 PAGE 10 _1373534293.doc