Micelio
34684(29-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 4940 de 2009Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 34684 Ovidio Escobar Macías PAGE 17 Casación Nº 34684 Ovidio Escobar Macías Proceso n.º 34684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 315. Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de OVIDIO ESCOBAR MACÍAS contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), que confirmó el emitido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como autor responsable de uso de documento público falso.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. En Villavicencio (Meta), el 27 de marzo de 2008, en horas de la noche agentes de la Policía Nacional, de la Oficina de Tránsito Municipal, y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, establecieron un reten en la calle 15 con carrera 17, con el fin de revisar los documentos necesarios para la circulación de automotores, operativo en el que al solicitar lo pertinente al señor OVIDIO ESCOBAR MACIAS, conductor de la camioneta Chevrolet Pick Up, distinguida con las placas ZOC-171, éste exhibió un Certificado de Revisión Técnico Mecánica que resultó integralmente apócrifo, según dictamen del perito que hacía parte del grupo de funcionarios. 2.

Ante el Juez Sexto Penal Municipal, con funciones de control de garantías, el 28 de marzo siguiente se llevó a cabo audiencia preliminar para legalizar la aprehensión en flagrancia del precitado por los anteriores hechos, así como para formularle imputación por la conducta punible de uso de documento público falso, atribución delictiva que no fue aceptada por aquél. En la misma diligencia, a petición de la Fiscalía, el juzgador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al imputado. 3.

El 25 de abril siguiente el ente investigador presentó escrito de acusación en contra de ESCOBAR MACIAS, en el cual, en el aspecto fáctico, no atribuyó a éste participación a titulo alguno en la confección del certificado falso, sino que hizo énfasis en que se limitó a usarlo a sabiendas de su condición espuria, motivo por el que adecuó tal comportamiento a la hipótesis delictiva prevista en el artículo 291 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007, consistente en uso de documento público falso, agravado por recaer la conducta en documentos relacionados con medios motorizados. 4.

Surtido el debate oral y público en el Juzgado Tercero Penal del Circuito, el titular de ese Despacho, con sujeción al marco fáctico y jurídico plasmado en la acusación y discutido en el juicio, el 1 de febrero de 2010 profirió sentencia en la que declaró al procesado responsable de la citada conducta punible, y en tal virtud le impuso pena principal de seis (6) años de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó la suspensión condicional de la condena y la prisión domiciliaria. 5.

Apelada la reseñada decisión por el defensor de ESCOBAR MACIAS, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), mediante pronunciamiento de 21 de abril de 2010, la confirmó en cuanto fue objeto de réplica, y la adicionó en el sentido de otorgar al encausado el beneficio de prisión domiciliara mediante el sistema de vigilancia electrónica implementado en el Decreto 4940 de 2009, fallo de segunda instancia contra el que fue interpuesto y sustentado en tiempo el recurso extraordinario de casación por el mismo sujeto procesal.

DEMANDA El actor invoca el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como fundamento para alegar la violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho por falso raciocinio al apreciar el testimonio de Edgar Pacheco Arciniegas. Respecto del citado elemento de prueba el censor plantea en cuatro apartados diferentes la configuración de igual numero de cargos por vulneración de diversas reglas de experiencia, que, según él, de haberlas atendido el ad-quem, habrían permitido llegar a la convicción de que el acusado obró sin conocimiento previo de la falsedad del certificado, el cual habría exhibido con la seguridad invencible de que su expedición fue legal.

En el “ Primer Cargo ” asegura que el Tribunal desconoció que de acuerdo con la experiencia cuando las apersonas acuden a un tramitador, como en este caso lo es el testigo, confían en su gestión y reciben los documentos objeto del encargo con la confianza de que son auténticos, máxime cuando por tal labor pagan las tarifas oficiales del trámite, como lo hizo el acusado.

Agrega que la experiencia enseña que en ocasiones los tramitadores se aprovechan de la ingenuidad de quien los contrata y falsifican burdamente el documento solicitado, haciendo creer al interesado que fue validamente expedido en otra ciudad, con el fin de impedir que se verifique su autenticidad, tal y como en efecto ocurrió en el presente asunto.

Sostiene que como la experiencia enseña que unos trámites de tránsito se hacen sin necesidad de llevar el vehículo, el acusado debía desconocer que el Certificado de Revisión Técnico Mecánica sólo podía obtenerlo presentando su automotor para la correspondiente inspección. Precisa que si el ad-quem hubiese razonado de esa manera, habría admitido que el testigo Pacheco Arciniegas, mintió en su declaración para dejar a salvo su responsabilidad, que sólo él era sabedor de la condición espuria del certificado, la cual nunca comunicó al procesado, y que su intensión era lucrarse indebidamente, por lo que no podía el Tribunal calificar el relato de aquél de verídico, espontáneo y desinteresado.

En el “ Segundo Cargo ”, advierte que la experiencia ilustra que las personas “ muy ocupadas ”, como el enjuiciado, tienen el “ arraigado concepto ” de que los asuntos de tránsito deben confiarlos a un tramitador por lo “ engorroso ” de los mismos y porque desconocen las “ minucias ” de ese tipo de gestiones, confiando plenamente en su asesor, todo lo cual las convierte en “ presas ” frágiles, vulnerables y dependientes de aquellos.

Indica que la experiencia igualmente enseña que debido a la “ corrupción galopante en las oficinas de tránsito ” es posible obtener en aquellas cualquier documento “ sin cumplir las exigencias legales ”, pero esa circunstancia no permite afirmar “ que dichos documentos sean falsos ”. Como ejemplos de esa máxima asevera que la mayoría de colombianos, en la que se incluye el actor, ha obtenido la licencia de conducción presentando para ello un certificado de habilidad expedido por una escuela “ que ni siquiera conocemos ”, lo cual no implica que el pase sea falso y por eso lo “ exhibimos con total tranquilidad ”; agrega que en el gremio de los transportadores de carga pesada sucede algo semejante, ya que para éstos “ resulta muy oneroso ” enviar sus vehículos a las revisiones y obtienen los “ certificados exigidos legalmente ” sin someterlos a inspección, “ lo cual no entraña que esos documentos sean falsos ” sino que simplemente están viciados por “ irregularidades que todos conocemos ”.

Asegura que si el Tribunal hubiera considerado esas máximas, habría aceptado que el mal estado del rodante no demostraba que el acusado supiera la falsedad del certificado, que éste no estaba obligado conocer que fuera necesario presentar su camioneta para la revisión y correspondiente emisión de ese documento, y que por lo tanto aquél estaba convencido de la legitimidad del mismo y por eso lo exhibió a la Policía. En el “ Tercer Cargo ” refiere que de acuerdo con la experiencia, cuando una persona lleva su vehículo a revisar para obtener el respectivo certificado, luego de la valoración de rigor se le entrega éste documento o bien un listado de las reparaciones que debe hacerle al automotor, luego la única manera de probar que el acusado si sabía de la falsedad, era presentando las constancias de que llevó la camioneta a una de las cinco “ servitecas ” que en Villavicencio están autorizados para practicar esa clase de examen y que la misma fue rechazada, actividad que omitió la Fiscalía y, en cambio, si desarrolló la defensa, pues en la audiencia de apelación exhibió constancias en las que se refiere que su prohijado no presentó el rodante para la revisión en ninguno de esos establecimientos, empero dichos documentos no los valoró el ad-quem porque no fueron debatidos en el juicio.

Destaca que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta lo anterior, habría admitido que la Fiscalía probó la materialidad del delito, lo cual no es objeto de discusión, pero no la responsabilidad, siendo insuficiente, por falta de pruebas que la respalden, la declaración del tramitador en el sentido de que el procesado lo contactó para conseguir el Certificado de Revisión Técnico Mecánica porque era sabedor que el vehículo estaba en malas condiciones.

Finalmente, en el “ Cuarto Cargo ” refiere que el fallador de segundo grado al asegurar que era ingenuo pretender que de manera cándida el procesado, sin presentar en Bogotá el automotor para la revisión, obtuvo el documento redargüido de falso con la convicción de que era legítimo, desconoció la máxima de la experiencia que enseña que en el “ mundo de los tramitadores se maneja continuamente el engaño ”, embaucando a sus clientes con prácticas fraudulentas, máxime que “ tramitadores en decadencia ” se aprovechan de personas ingenuas como el acusado que sólo saben trabajar, para, una vez convencidos de que “ todo lo pueden resolver por la izquierda o la derecha ”, despojarlos de su dinero.

Refiere que si el sentenciador de segunda instancia hubiese tenido en cuenta esa norma de la experiencia que se resume en que “ la ingenuidad es presa fácil de la picardía ”, habría concluido que el tramitador Pacheco Arciniegas, fue quien sugirió al procesado hacerle la revisión del automotor, gestión por la que le cobró el valor de la tarifa oficial ( $130.000), sin que en verdad se hubiese desplazado a Bogotá para obtener el citado documento, y en cambio elaboró una burda imitación del mismo, convenciendo luego al enjuiciado de que la certificación era auténtica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda de casación si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es infundado, es decir, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte advierta que la controversia jurídica planteada no tiene incidencia en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.

Desde ahora la Sala advierte que en el presente asunto la demanda no será admitida, pues los reparos consignados en el respectivo escrito carecen de las exigencias inherentes al motivo de impugnación alegado, falencia que lo reduce a un insustancial alegato de instancia con el que el actor aspira a sobreponer su visión interesada del suceso sobre la plasmada en las instancias, sin desarrollar un verdadero enjuiciamiento crítico del fallo. 2.1.

Como el censor propuso cuatro cargos por violación indirecta de la ley a consecuencia de falsos raciocinios, es preciso recordar que tal vicio está comprendido dentro de aquellos a los que alude el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, y se halla ligado al desconocimiento o equivocada aplicación de los postulados que integran la sana crítica como método previsto en el ordenamiento penal adjetivo para la apreciación y valoración racional de los diferentes elementos probatorios.

Al cuestionar una sentencia por esa vía, el actor tiene la carga de sustentar en forma clara y precisa: a) Cuál es el medio de prueba sobre el que recae el error, esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial. No es admisible hacer la acusación genérica y global de los elementos de conocimiento, sino de manera individualizada y particular; b) En qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica.

Para tal efecto es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció o se empleó indebidamente, y luego sí determinar el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta o su adecuado uso para la acertada apreciación de la prueba, y c) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, evidenciar cómo al apreciar correctamente el medio de persuasión, en conjunto con el resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión sería sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente. 2.2.

En los cargos expuestos en la demanda se intenta demostrar que determinadas construcciones concebidas por el actor como reglas de experiencia, fueron violentadas por el juzgador de segundo grado al conferir mérito suasorio a la declaración de Edgar Pacheco Arciniegas, tramitador llevado al juicio como testigo de la Fiscalía; sin embargo, lo argüido en los correspondientes reproches con tal categorización no son en verdad juicios de esa naturaleza cuya aplicación permita enervar la atribución de responsabilidad al procesado.

Acerca de lo que constituye norma de experiencia la Corte ha decantado una pacífica y reiterada doctrina, de acuerdo con la cual tiene puntualizado que: “ La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.

“ Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.

“ Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.

( ) “ Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

“ En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B ”. La Sala también tiene señalado que proposiciones formuladas a partir del conocimiento obtenido por vivencias, para que puedan erigirse como reglas de la experiencia, y por ende tenidas en cuenta como pautas de la sana crítica, es necesario que puedan ser sometidas a contraste y trasciendan su confrontación, ya que de lo contrario, a pesar de ostentar una conformación lógica, sólo constituirán situaciones hipotéticas e inciertas.

Además es indispensable que sean aceptadas en forma general con pretensiones de universalidad por la colectividad, más no que obedezcan a lo que el individuo haya aprehendido en su particular cotidianeidad, pues, esto si bien puede ser importante frente a procesos racionales internos, no es fundamento serio para estructurar axiomas empíricos de aceptación dentro de un conglomerado, en determinado contexto social y cultural, con la aspiración de ser esgrimidos para desvirtuar el reproche de responsabilidad que se hace en materia penal. 3.

Observada la argumentación consignada por el censor para determinar las máximas de la experiencia que aduce como violentadas, es palmario que las propuestas por éste no cumplen los condicionamientos decantados en la jurisprudencia. La réplica del demandante se orienta es a confrontar la valoración plasmada en las sentencias de primero y segundo grado, integradas como unidad jurídica inescindible, con su criterio personal acerca del por qué los sentenciadores no debieron dar crédito a lo afirmado por Edgar Pacheco Arciniegas, intentando reivindicar el censor la mayor razonabilidad que considera tienen sus premisas conclusivas, todo lo cual resulta extraño al recurso de casación, cuyo carácter extraordinario no permite una nueva oportunidad para reabrir el debate que ya se surtió en las instancias.

El denodado interés del recurrente de liberar de responsabilidad a su prohijado en el delito atribuido, lo llevó a confundir con regla de experiencia, su conocimiento y práctica personal (según se desprende de lo afirmado en la demanda) para obtener documentos como el aquí constituye el objeto material de la conducta punible juzgada, generalizando esa usanza, por demás, contraria a derecho, como común en un amplio conglomerado, sin percatarse que esa forma de razonar en últimas a lo que conduce es a entronizar la cultura de la ilegalidad como justificación de actos lesivos del ordenamiento jurídico, desconociendo el principio general de derecho positivo de acuerdo con el cual en ningún caso la costumbre, por inveterada y general que sea, tiene fuerza para contrariar la ley.

La revisión objetiva y fidedigna de las consideraciones hechas en la sentencia atacada, permite a la Corte advertir que, contrario a lo sostenido por el censor, el medio de prueba en cuestión fue valorado no solo de manera razonada y lógica, sino en conjunto con los demás elementos de conocimiento en los que se estructuró la condena, de los cuales se desprende la veracidad de las afirmaciones del testigo en el sentido de que, consciente el acusado de que su vehículo no era apto para superar la revisión técnico mecánica, lo contactó para obtener el correspondiente certificado, trámite que llevó a cabo con el aval de éste, sin presentar el rodante para tal efecto en el establecimiento donde fraudulentamente le expidieron a aquél el respectivo documento, manifestaciones que permiten inferir que el acusado conocía la condición espuria del certificado conseguido por el tramitador y conciente de ello lo exhibió a las autoridades el día de marras.

Lo que evidencian los razonamientos ofrecidos por el impugnante extraordinario es que bajo la apariencia de un inexistente falso raciocinio, se pretende imponer la personal, subjetiva e interesada labor apreciativa del casacionista acerca de la eficacia que debe ser concedida a la señalada prueba, edificando supuestos juicios que impedirían responsabilizar al acusado a titulo de dolo en el delito imputado, postura propia de un alegato de instancia pero carente de rigor y trascendencia para demostrar el alejamiento de la sana crítica por parte del Ad-quem.

En conclusión, el demandante no demuestra, conforme a las exigencias de lógica y argumentación, la ocurrencia objetiva de vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva.

Por lo tanto, como los argumentos ofrecidos por censor no se sujetan a las exigencias impuestas por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) como condiciones insoslayables en la confección del libelo casacional, la Sala no admitirá la respectiva demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento de los reproches, además que no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales de OVIDIO ESCOBAR MACIAS, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste, a fin de asegurar su protección. 4.

Dado que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el correspondiente auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de OVIDIO ESCOBAR MACIAS, de acuerdo con lo atrás puntualizado. 2. Según lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos precisados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Casación 28846 del 23 de enero de 2008 � Cfr. Sentencia de 21 de noviembre de 2002 y auto de 14 de febrero de 2006, Rad.

Nº 16472 y 24611, respectivamente. � Cfr. Sentencia de 6 de agosto de 2003, Rad. Nº 18626. � Cfr. Auto de 14 de julio de 2004, Rad. Nº 21210. � Código Civil, artículo 8 “La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea”.