CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34684 FRANCISCO DE PAULA REYES REYES Vs. BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34684 Acta No. 29 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO DE PAULA REYES REYES contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES: FRANCISCO DE PAULA REYES REYES, demandó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, para que le reconozca y pague la pensión restringida de jubilación oficial consagrada en la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, las mesadas adicionales a partir del 21 de agosto de 2009, fecha en que “cumplió (rá)” 50 años de edad, con sus reajustes de ley, intereses moratorios y costas.
En sustento de sus pretensiones, informó que, vinculado por un contrato de trabajo a término indefinido, prestó servicios al Banco del 18 de octubre de 1977, hasta el 23 de junio de 2005, durante 27 años, 8 meses y 5 días, y que fue despedido sin justa causa por liquidación de la entidad, con el pago de la indemnización convencional, cuando desempeñaba el cargo de auxiliar de operaciones en Cartagena; que las normas legales que consagran la pensión restringida de jubilación oficial se encuentran vigentes, porque lo dispuesto en las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993 no se aplica a personas que como él, tuvieron la condición de trabajador oficial, calidad que no varió, pues el Estado Colombiano siguió siendo propietario del 100 % del capital accionario, a más de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto reglamentario 2527 de 2000; que, por ello, la demandada se equivocó al fundamentar su defensa en requisitos no previstos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969.
Que nació el 21 de agosto de 1959, y cumple 50 años el 21 de agosto de 2009, fecha de causación a su favor de la pensión de jubilación oficial por despido; que la entidad ha sido pagadora de pensiones oficiales, y al negarse a reconocer la pensión, vulnera el derecho a la igualdad, los derechos adquiridos y el beneficio que estableció el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que reúne los requisitos para que se le reconozca la pensión reclamada; que el último salario mensual ascendió a $1.133.000.oo, y que, agotó la vía gubernativa.
(fls. 40 al 48). En la contestación de la demanda (fls. 290 a 295), el BANCO CAFETERO se opuso a la prosperidad de las pretensiones; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe, y pago. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, la modalidad contractual adoptada por las partes, la forma en que se produjo su terminación, el pago de la indemnización convencional por despido injusto, y el agotamiento de la vía gubernativa.
Precisó, que el último salario promedio mensual fue de $1.134.904.oo, que el actor fue afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, en consecuencia, dicha entidad lo subrogó en la obligación pensional; aseveró que a la fecha del despido el demandante era trabajador particular, y que, encontrándose vigentes las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, y con más de 20 años de servicios, no puede ser titular de la prestación que reclama.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 17 de noviembre de 2006, absolvió al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, e impuso costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2007, confirmó el fallo del a quo, y condenó en costas de la alzada al demandante.
El ad quem no estimó necesario referirse a los aspectos que dejó definidos el fallador de la instancia inicial, como el de la existencia de la relación laboral. En lo que interesa al recurso extraordinario, sucintamente, dijo que, para la fecha en que se materializó el despido de FRANCISCO DE PAULA REYES, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 no se encontraba vigente, toda vez que con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se adicionó un nuevo requisito para la procedencia de la pensión restringida, consistente en que el trabajador oficial no estuviera afiliado al sistema general de pensiones, lo que no se cumple en el evento presente, amén de la imposibilidad que entraña para el reconocimiento deprecado, que la relación de trabajo hubiera superado 20 años, pues en este caso, “lo jurídicamente viable es reclamar pensión plena de jubilación, ya que verificado el requisito de tiempo de servicios que exige la ley, sólo le resta acreditar la edad requerida para obtener pensión de jubilación”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, “ en cuanto confirmó la de primer grado ”, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, disponga: “ PRIMERO.- Condenar al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor de FRANCISCO DE PAULA REYES REYES la Pensión Restringida de Jubilación oficial consagrada en la Ley 171 de 1961 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, Artículo 74 numeral segundo, con sus respectivas mesadas adicionales de ley a partir del 21 de agosto de 2009, fecha en que cumplí (re) los 50 años de edad y en adelante con sus reajustes de ley”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que tuvieron réplica, los que se despacharán de manera conjunta, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la “ vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación del Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Articulo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N. ” En la demostración del cargo, dejó a salvo de la impugnación los aspectos fácticos deducidos por el Tribunal, tales como los extremos temporales y la modalidad del contrato, el despido sin justa causa, el último cargo desempeñado, y el último salario percibido.
Lo que reprocha es que se hubiera dejado de aplicar la Ley 171 de 1961, que no fue objeto de análisis “máxime cuando el Decreto 1848 de 1969 fue la última disposición que consagró la pensión restringida de jubilación en sus dos modalidades, bien sea por despido sin justa causa o por retiro voluntario del trabajador, asumiendo sin ninguna clase de argumentación el Ad-quem que mi representado ostentaba la calidad de trabajador particular a la fecha en que se produjo su despido.” Que la Ley 171 de 1961, ni el Decreto 1848 de 1969, en lo que tiene que ver con el sector de los trabajadores oficiales, han sido objeto de derogatoria, y que “ Con gran extrañeza se encuentra que el Decreto 1848 de 1969, cuya última normatividad es la que regula el derecho a la pensión restringida, no fuera abordada por el a-quem en su providencia, y pasándola por alto concluye equivocadamente que la pensión solicitada fue derogada en forma expresa por el Artículo 37 de la ley 50 de 1990, sustituida por el Artículo 133 de la ley 100 de 1993, cuya situación no corresponde a la realidad por cuanto el a-Quem incurrió en un grave error sobre la existencia o validez de la norma en el tiempo, es decir al considerarla derogada estando vigente, y se tiene en cuenta que el Decreto 1848 de 1969 en su Artículo 74, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 contempla la pensión que nos ocupa, basta leer el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ninguno de sus apartes se contempla la derogatoria, subrogación o ineficacia del Decreto 1848 de 1969”.
Reiteró que la Corte, en repetidas jurisprudencias, ha señalado la vigencia de la pensión reclamada, la cual sólo exige que se configure el tiempo de servicio en calidad de empleado oficial y el despido sin justa causa, eventos presentes en este caso, por lo que consideró que “ El Ad-quem se equivocó al considerar que se trataba de una Pensión Sanción de que trata el Artículo 267 del C.S.T, subrogado por el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y atañe únicamente al sector privado, cuando el empleador por omisión no hubiere afiliado al sistema general de pensiones a su trabajador o por que dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, cuando debió aplicar el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que corresponde a la Pensión Restringida es exclusiva del sector oficial, y no ha sido derogada por ninguna disposición encontrándose vigente”.
Señaló, además, los presupuestos jurídicos para ser beneficiario de la pensión solicitada, y lo dispuesto por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, sobre el tema de la seguridad social y la favorabilidad al trabajador, para lo cual copió apartes de la sentencia T- 567 de 1998. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, “ por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Articulo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N.” En la demostración del cargo explicó que el error en el que incurrió el Ad quem consistió en haber “aplicado indebidamente los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el Articulo 37 de la Ley 50 de 1990, para rechazar la Pensión Restringida en este proceso, cuando debió aplicar el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969”; normas que consideró “se encuentran vigentes.
Es decir que cuando aplicó las normas correspondientes; Art. 37 de la Ley 50 de 1990, y siendo ésta última sustituida por la Ley 100 de 1993 en su Art. 133 se refirió a otra figura jurídica como lo es la Pensión Sanción, que tiene un régimen diferente a los previstos a la Pensión Restringida que aquí se solicita”. Explicó que ambas instancias confundieron los elementos de cada una de las figuras jurídicas, lo que las llevó a producir una sentencia equivocada; copió los textos de las normas, en su sentir, mal aplicadas, y concluyó que, “ sí el Tribunal no hubiere aplicado indebidamente las normas de la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993, Artículo 133, que regulan la Pensión Sanción, el a-quem habría fallado a favor del recurrente toda vez que dejó de aplicar el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que regulan la Pensión Restringida que es la que se solicita en esta demanda”.
TERCER CARGO Acusó la sentencia por la “ vía Indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993. 267 del C.S.T., subrogado por el articulo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5º del decreto 3135 de 1968, Artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, Artículo 48 y 53 de la C.N., es norma medio el Artículo 60 del C.S.T., todo lo anterior por haber dejado de apreciar unas pruebas y apreciar equivocadamente otras”.
Señaló como errores de hecho: “1. Concluir, en forma contraria a la realidad probatoria que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una Pensión Sanción de ley, cuando lo que en verdad se solicita es la Pensión Restringida de Jubilación Oficial.” “2. No dar por demostrado estándolo que el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados, y por consiguiente actualmente se encuentran vigentes.” “3.
Tener por establecido que el Banco Cafetero en liquidación afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante toda su relación laboral, sin existir prueba dentro del expediente que acredite dicha afirmación.” “4. No dar por demostrado estándolo que el actor cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad.” “5.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada reconoce a sus trabajadores pensiones restringidas de jubilación oficial con posterioridad a la Ley 100 de 1993.” Como pruebas mal apreciadas, destacó la solicitud de vinculación al Sistema de Seguridad Social (fl. 67), y como “PRUEBAS NO CALIFICADAS” (sic), el contrato de trabajo (fls. 65 a 66), la convención colectiva (fls. 16 y ss.), y el acta de conciliación, en la que el Banco reconoce a Carlos Albero Muñoz Vásquez la pensión restringida (fls. 39 y 40).
En la demostración del cargo, advierte que no discuten los extremos laborales, el cargo y el salario; que lo que no acepta es que “ el A-quem haya aplicado indebidamente los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para rechazar la pensión restringida en este proceso, cuando debió aplicar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.” Que, “ Si el fallador de segunda instancia hubiese apreciado el Artículo 21 de la convención colectiva que reposa de (folio 16 y siguientes) además de la cláusula séptima del contrato de trabajo (folio 65 a 66), con seguridad no hubiese aplicado las normas del sector privado en el presente caso, y por consiguiente en términos de equidad no se hubiese apartado del contenido de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 en cuanto al tema de la pensión restringida de jubilación, cuya calidad de trabajadores oficiales ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos por esa Honorable Sala y expresada por el A-quo en la sentencia de primera instancia”.
Señaló “ que dentro del plenario no existe prueba alguna que determine que el demandante estuvo afiliado por su empleador al sistema de seguridad social en pensiones durante su relación laboral, sin embargo el A-quem (sic) en forma sorprendente dio por hecho tal circunstancia con la sola solicitud de afiliación que aportó la demandada con la contestación de demanda y que obra a folio 67, (…), con lo que se corrobora que en uno u otro caso es procedente el reconocimiento de la pensión solicitada”.
“Con tal conclusión el Honorable Tribunal se equivocó, ya que sin razón alguna dejó de aplicar el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que regulan la Pensión Restringida para los trabajadores oficiales, cuya normatividad se reitera nuevamente se encuentran vigentes. Es decir que cuando aplicó las normas correspondientes;
Art. 37 de la Ley 50 de 1990, y siendo ésta última sustituida por la Ley 100 de 1993 en su Art. 133 se refirió a otra figura jurídica como lo es la Pensión Sanción, que tiene un régimen diferente a los previstos a la Pensión Restringida que aquí se solicita.” LA REPLICA Destacó deficiencias de orden técnico que presenta la demanda, y en cuanto al fondo de la acusación, esencialmente, anotó que fue acertada la decisión del Tribunal, en tanto “el artículo 37 de 1990 (sic) subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que a su vez fue modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, dejando establecido que para que un trabajador cause el derecho a la pensión sanción”, debe no haber sido afiliado al sistema general de pensiones, porque así lo dice el precepto legal aplicable al caso, y además, porque así lo manda el carácter sancionatorio del mismo.
Que, como el accionante fue afiliado desde el 14 de diciembre de 1977 al Instituto de Seguros Sociales, la absolución impartida es ajustada a derecho, sin necesidad de abordar lo relativo a la naturaleza jurídica de la demandada. Aseveró que en lo único que tiene razón la censura, es en la alusión que hace a los efectos del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, empero, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sí afectó, expresamente, el derecho a la pensión sanción de los trabajadores oficiales, pues incluyó como nuevo requisito la falta de afiliación para el riesgo de vejez.
Sobre el tercero de los cargos, señaló que los yerros fácticos que se endilgan al fallo, son imputaciones de orden jurídico, extrañas a una acusación por la senda de los hechos, toda vez que el Tribunal fue muy claro al fundar su sentencia en la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que era la norma llamada a resolver la contención. CONSIDERACIONES Desacierta el impugnante al pretender demostrar, aceptando que tuvo la calidad de trabajador oficial, que la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y/o en el numeral 2º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, no resultaron subrogados por lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto al campo de aplicación de este precepto legal, que cobró vigencia a partir del 1º de abril de 1994, la claridad que emana de su parágrafo 1º, no permite abrigar duda respecto de que cobija, no sólo a los trabajadores del sector privado, sino además, y expresamente “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales”.
En tal virtud, la norma que gobierna el derecho a la pensión restringida que reclama el actor, es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el despido se produjo el 22 de junio de 2005, bien entrado en vigencia el dispositivo legal mencionado. La materia que convoca a la Corte en esta oportunidad, ya ha sido objeto de análisis, por ejemplo en sentencias de 7 de marzo de 2002 (Rad. 17255); 31 de julio de 2006 (Rad. 27104); 22 de abril de 2008 (Rad. 33511); 4 de junio de 2008 (Rad. 32977); 4 de junio 2008 (Rad. 32847); y 33279 de 15 de octubre de 2008.
Se sostuvo lo siguiente: “ La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.
Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante.” Y en la sentencia del 31 de julio de 2006, antes citada, se precisó: “Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ”, por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura.
“En efecto, al regular el citado artículo de la ley 100 de 1993 lo concerniente al derecho a la pensión restringida de jubilación, ello significa que las normas que anteriormente gobernaban ese mismo derecho se estiman insubsistentes por la entrada en vigencia de la nueva ley, por así disponerlo el artículo 3 de la Ley 153 de 1887”. En ese orden, la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al caso litigado, tomando como soporte fáctico no discutido la fecha de terminación del contrato, (22 de junio de 2005), y además, la afiliación del accionante al ISS, se exhibe totalmente ajustada a la legalidad, puesto que ésta segunda inferencia no logra ser destruida por la censura, en la medida que el único cuestionamiento verdaderamente probatorio que se observa en el tercer cargo, atinente a la falta de prueba de dicha afiliación, es deleznable en grado sumo, en la medida que, no sólo con el aviso de ingreso al ISS (fl. 67) se acredita que el empleador honró esta obligación, sino que, con los de los folios subsiguientes (68 al 71), relacionados con el traslado a un Fondo de Pensiones, paladinamente se corrobora tal hecho.
De otra parte, tal como la jurisprudencia de la Corte lo ha sostenido, cuando de reclamar esta clase de pensiones se trata, es menester, desde la presentación de la demanda, afirmar que no fue afiliado a la seguridad social, para de esta forma no sorprender a la parte demandada y quebrantar su derecho de defensa y contradicción, deber que desatendió el promotor del proceso.
Concluye, entonces, la Sala que el impugnante no desvirtuó la tesis del Tribunal, razón por la cual, ninguno de los cargos está llamado a prosperar. Como hubo réplica, las costas serán a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que FRANCISCO DE PAULA REYES REYES le promovió al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 3