21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34683 Martha M. Villarraga Rico La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34683 Acta No. 08 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARTHA MARÍA VILLARRAGA RICO, a través de apoderado judicial, con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, el 27 de febrero de 2007, el que actuó en sede de descongestión, en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
ANTECEDENTES La accionante demandó a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que fuera condenada a pagarle la pensión por despido injusto, indexada, consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y su sindicato de trabajadores, vigente entre 1996 y 1998, la cual pidió hacer efectiva desde el 7 de mayo de 2005, junto con los reajustes legales y convencionales, y que la liquidación de la primera mesada fuera hecha con base en el promedio de los factores convencionales, actualizado entre la fecha del despido injusto -30 de diciembre de 1997 o de la causación del derecho- y el 7 de mayo de 2005 cuando cumplió la condición de exigibilidad del derecho al llegar a los 50 años de edad.
Como fundamentó de sus pretensiones expresó que laboró para el extinguido Idema desde el 2 de marzo de 1977 hasta el 19 de diciembre de 1997, cuando le fue notificada personalmente la terminación unilateral de la relación laboral, sin que existiera justa causa, mediante oficio 000558, cuya efectividad fue el 30 de diciembre de 1977, para un tiempo de servicios de 20 años, 9 meses y 17 días; que su último salario promedio mensual fue de $889.010.o; su categoría fue siempre de trabajadora oficial; durante el tiempo de servicios fue afiliada a la organización sindical de base Sintraidema y beneficiaria de las convenciones colectivas; que reclamó administrativamente y le fue negado el derecho; nació el 7 de mayo de 1955 y cumplió 50 años el 7 de mayo de 2005.
La demandada admitió que los pasivos pensionales y laborales del Idema pasaron a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; se opuso a las pretensiones de la actora; alegó que ésta fue despedida por el Idema con fundamento en una orden legal contenida en el Decreto Ley 1675 de 1997 (en virtud del cual se dispuso la liquidación de dicho instituto) y no por una causa injusta; que la misma trabajo más de 20 años por lo que debió haber aplicado para pensión por puntaje; que al momento del despido la accionante se encontraba afiliada al sistema de seguridad social integral, régimen de pensiones.
En síntesis, que carecía tanto de fundamentos fácticos como jurídicos para solicitar la pensión de marras. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión sanción. El Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá dirimió el proceso en primera instancia, mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2006, con la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a la demandante (fls. 149 a 155).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso por apelación de la accionante, el ad quem confirmó la decisión absolutoria del a quo, mediante sentencia del 27 de febrero de 2007 (fls. 180 a 186). En lo concerniente al recurso de casación, el juez de la apelación encontró que la accionante había tenido el carácter de trabajadora oficial y que los servicios se habían prestado desde el 8 de marzo de 1977 al 30 de diciembre de 1997 (un poco más de 20 años).
Describió las características de la pensión deprecada; a renglón seguido manifestó que como la demandante cumplía con los requisitos pensionales de la Ley 33 de 1985 (20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad, cumplidos el 7 de mayo de 2005), tal circunstancia era razón suficiente para no tener derecho a la pensión de jubilación convencional.
Textualmente expresó: “ “La demandante tiene el tiempo de servicios exigido por la Ley 33 de 1985 que son 20 años de servicios continuos o discontinuos para tener derecho a la pensión de jubilación legal con un valor del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Además tiene la edad de jubilación que es a los 50 años conforme al parágrafo 2 de la Ley 33 de 1.985 (sic), que los cumplió el 7 de mayo de 2005, razón suficiente para no tener derecho a la pensión de jubilación convencional por despido injusto solicitada pues esta no rige para quienes tienen ya 20 años de servicios pues ya tiene configurada la pensión plena y ordinaria y no puede reclamar la pensión por despido como sustitutiva de la pensión plena.” Además, aludió a las varias modalidades de pensión contempladas por la convención colectiva y expresó que ésta concedía la pensión por despido injusto a quienes fueran desvinculados, sin justa causa, con más de diez años de servicios y menos de veinte.
Seguidamente hizo un recorrido sintético, en el cual mencionó las modalidades pensionales establecidas por la Ley 161 de 1961 y el enfoque jurisprudencial sobre ellas, en especial lo relativo a entender que se aplicaban en casos en los que no se tuvieran 20 años de servicios; a las tesis sobre compatibilidad e incompatibilidad derivadas del tema, para terminar en las previsiones normativas del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y las modalidades pensionales contempladas en éste.
Dijo que no había conflicto de normas y concluyo: “ Por lo expuesto la Sala no comparte la apreciación e interpretación que el apelante hace del artículo 98 de la Convención según el cual no se le puso límite al tiempo servido para tener derecho a la pensión por despido injusto pues la condición es que el trabajador ‘haya laborado más de quince sin cerrar dicho parámetro convencional a más años de servicio’, en consecuencia considera pertinente confirmar la sentencia de primer grado…” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y replicado.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende la casación total de la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se concedan las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito presenta dos cargos, el primero por vía directa y el segundo por la indirecta, los cuales proclaman el quebranto de la misma preceptiva, y se estudian en conjunto, dada la unidad de designio y de normatividad cuyo quebranto se proclama.
CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar, directamente, los artículos 467 y 468 del CST, “ en relación con la aplicación indebida de la Ley 171 de 1961 artículo 8º, y de la Ley 33 de 1985, art. 1º, parágrafo 2º. La motivación es la misma del segundo cargo, solo que sin los apartes correspondientes a la existencia de errores de hecho.
CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia por violación indirecta de los artículos 467 y 468 del C.S.T. en relación con la aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y de la Ley 33 de 1985, art.1°, parágrafo 2°. Afirma que la violación a la que alude se presenta por incurrir el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
“Dar por probado, sin estarlo, que la Convención Colectiva (1996-1998) tiene como requisito para ser beneficiario de la pensión de jubilación por despido sin justa causa que el trabajador hubiera trabajado más de 15 pero menos de 20 años. 2. No dar por probado, estándolo, que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación por despido sin justa causa convencional, inventando suponiendo un requisito adicional a los que convencionalmente se necesitan, (Que no hubiera trabajado más de 20 años) Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo. 3.
Dar por probado, sin estarlo, que al concederle la pensión sería la demandante beneficiaria de más de una pensión a cargo del tesoro público, siendo que la misma convención contempló esto y no lo tuvo en cuenta ni el ad quem ni el a quo. 4. No dar por probado, estándolo, que según la convención colectiva, una vez cumplidos los requisitos del ISS la demandada solamente continuará pagando la diferencia o el mayor valor correspondiente.” Se Incurrió en tales yerros, dijo el censor, al apreciar de manera errónea la convención colectiva de trabajo, artículos 98 y 100 (folios 69 y 70), y la carta de terminación del contrato de trabajo.
Para su demostración afirmó que el colegiado apreció erróneamente la carta de despido, ya que en ella se hace manifiesto que es una terminación unilateral y sin justa causa, a la cual atribuye consecuencias legales y no las consecuencias que le corresponden derivadas de la convención colectiva. Dijo, además, que las normas en mención del Código Sustantivo del Trabajo expresan que las relaciones de trabajo, amparadas por la convención colectiva, se regularán por ésta y que en la ley se encuentra el mínimo de las garantías laborales por lo que en los estatutos colectivos convencionales se incluyen derechos que mejoran aquellas condiciones.
Trascribió el artículo 98 de la convención colectiva, que es del siguiente tenor: “ PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad) En caso de que el trabajador muera en forma accidental, y para este tiempo llevare quince años o más continuos o discontinuos con la Empresa, sea cual fuere su, el IDEMA reconocerá pensión de jubilación equivalente al 75% a los beneficiarios”.
Arguyó que el tribunal aplicó en forma indebida el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 al atribuirle a la primera de las normas el efecto de pensión sanción que se desprende de ésta, y que la convención colectiva se genera para regular la relación laboral entre dos personas que se encuentran directamente comprometidas en la celebración de ese acuerdo, por lo que no es dable aplicar una regulación legal diferente que interfiere y altera la finalidad de dicho acuerdo de voluntades entre el sindicato y la empresa.
Agregó: “… el tribunal inventa, supone que la norma aplicable es la ley 171, siendo ostensiblemente claro que la norma aplicable al caso es la Convención Colectiva y que desde que se cumpla con los requisitos del tiempo de servicios y la edad, la pensión de jubilación por despido sin justa causa debe ser concedida a la demandante en los términos de la norma convencional.” Enfatiza que el concepto en torno a la “ unidad pensional ” del que se desprende la negación a la pretensión principal se encuentra previsto en la convención, por lo que, trascribe el artículo 100 de la misma, el cual reza: “ En los casos en que la pensión de jubilación fuere pagada, de acuerdo con las normas previstas en este título, y el Instituto de Seguros Sociales u otro Fondo de Pensiones asuma la pensión de vejez, por haberse cumplido los requisitos, el IDEMA quedará obligado a cubrir la diferencia entre lo reconocido por el Instituto y lo asumido por el Seguro Social, al momento en que se cause la respectiva mesada pensional”.
Manifiesta que el ad quem, adicionalmente, también se imagina o agrega un requisito adicional a la pensión convencional, consistente en que la persona no puede haber trabajado más de 20 años, con lo que aplica indebidamente la Ley 33 de 1985, art. 1°, parágrafo 2°, cuando en la convención no hay condición alguna semejante, ya que habla de los trabajadores que hayan laborado por más de 15 años pero sin trazar un límite o tope alusivo a la cantidad máxima de tiempo trabajado.
LA RÉPLICA Alegó, en síntesis, que la censura se extravió en descuidadas alegaciones que más que explicar su imputación patentizan la frustración con el resultado de las instancias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al primer cargo, es de señalar que, al rompe se avizora su fracaso, pues, si el supuesto alcance que da el ad quem a una norma convencional se erige en el eje de las discrepancias del censor, mal se puede acudir, entonces a la vía directa para encauzar la argumentación hacia el presunto correcto sentido de aquélla.
El sendero directo, en esta materia, se reserva para los casos en que se discuten circunstancias tales como la validez o la adjunción al proceso de dicho medio de prueba, ya que, como pacíficamente se ha sostenido por la jurisprudencia, de vieja data, la normas convencionales no conforman preceptivas sustanciales de alcance nacional, sino que las mismas hacen parte de un medio de prueba, cual es la convención colectiva de trabajo.
Respecto del segundo cargo (aunque también extensible al primero), es de señalar que la piedra angular de la decisión del Tribunal la constituye lo dicho en el siguiente párrafo: “ La demandante tiene el tiempo de servicios exigido por la Ley 33 de 1985 que son 20 años de servicios continuos o discontinuos para tener derecho a la pensión de jubilación legal con un valor del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Además tiene la edad de jubilación que es a los 50 años conforme al parágrafo 2 de la Ley 33 de 1.985 (sic), que los cumplió el 7 de mayo de 2005, razón suficiente para no tener derecho a la pensión de jubilación convencional por despido injusto solicitada pues esta no rige para quienes tienen ya 20 años de servicios pues ya tiene configurada la pensión plena y ordinaria y no puede reclamar la pensión por despido como sustitutiva de la pensión plena. ” (Subraya y destaca la Corte).
Es decir, el sentenciador, con estribo en un supuesto fáctico (presuntamente llenar la accionante los requisitos de la pensión legal prevista por la Ley 33 de 1985), llega a una conclusión jurídica trascendental: El llenar tales exigencias implica no tener derecho a la pensión convencional reclamada, pues no rige para quienes tienen 20 años de servicios porque ya tiene derecho a la pensión plena y ordinaria y no puede sustituir ésta por la convencional.
Lo anteriormente evidenciado denota que era éste el pilar que debía, realmente, confrontar el recurrente, en sus componentes fácticos y jurídicos, con tránsito por los senderos pertinentes, ya que, como es sabido, “ para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación.” (cas.
Rad. 33712 de marzo de 2010). Sin embargo, tal ineludible obligación no fue satisfecha por el impugnante quien, en vez de ello, consciente o inconscientemente, perdió de vista, tanto la premisa fáctica del fallador, como la argumentación fundamental del mismo, plenamente jurídica (considerar que si ya se tiene derecho a una pensión legal no hay lugar a reclamar o a sustituir ésta por una convencional), para proceder a controvertirlo respecto del alcance que había dado al artículo 98 convencional, cuando, como manifiestamente se ve con l o atrás transcrito, no fue éste el sustento real de su conclusión. Confundió, pues, el censor, lo derivado, consecuencial o complementario, con lo principal, omisión que conllevó a dejar enhiestas e incólumes, de un lado, la conclusión fáctica, acertada o desacertada, de cumplir la accionante con los requisitos que para pensión legal exige la Ley 33 de 1985 y, de otro, la conclusión jurídica ya expuesta, equivocada o no, que, por sí solas, como es sabido, sostienen la decisión. Con todo, es de señalar que, a diferencia de otros casos que han llegado a conocimiento de la Sala, relativos también a la pensión convencional derivada del artículo 98 convencional, pero en los que los accionantes no habían llegado a 20 años de servicios, el ad quem, en momento alguno equiparó acá dicha pensión con la legal restringida prevista por la Ley 171 de 1961.
Dicha Ley fue traída a colación solo para indicar que la jurisprudencia había entendido que, en tal evento, se requerían menos de 20 años de servicios y que era una pena o sanción al empleador que por acto injustificado privaba de la expectativa de pensión plena a un trabajador. Por lo que, si, ya como planteamiento derivado del fundamental, el Tribunal avizoró que la pensión del artículo 98 no era predicable respecto de quienes tenían 20 años de servicios, por simple analogía con aquel entender jurisprudencial, no le es atribuible, entonces, error de hecho alguno por tal percepción, pues, independientemente de que la Corte coincida o no con dicha óptica, se trata de una visión razonablemente admisible, dentro del contexto de las facultades otorgadas por el artículo 61 del CPTSS al juez.
De todas formas, no sobra manifestar que, respecto de tal cláusula convencional la Sala también ha manifestado que la pensión prevista en ella conlleva el que no se hayan cumplido veinte años de servicios. Así lo expresó en la sentencia de 4 de marzo de 2009, radicación 34480: “El artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, dispone que el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa después de 15 años de servicios, tendrá derecho a una pensión de jubilación al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido si para entonces los tuviere cumplido.
No exige, para su enervación, que el trabajador esté afiliado a la Seguridad Social. “Entonces, dos son los requisitos para obtener dicha pensión: el tiempo de servicios superior a 15 años y menos de 20 y el despido injusto del trabajador. La edad aparece apenas como un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho, cuya cuantía será proporcional a la que le hubiera correspondido por la pensión plena de jubilación oficial.
(Resalta la Sala) Los cargos, en consecuencia, no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, el 27 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA MARÍA VILLARRAGA RICO en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21