Micelio
34683(01-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 34683. Rodrigo Fajardo Baños. Casación Número 34683. Rodrigo Fajardo Baños. Proceso n.º 34683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 277 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., primero de septiembre de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Rodrigo Fajardo Baños contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja el 24 de marzo de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí el 3 de junio de 2005, que condenó al procesado por el delito de concusión en concurso homogéneo.

Hechos En los meses de noviembre y diciembre de 1995, SAUL BARAJAS MORALES y URIEL ALFONSO ORTIZ JIMENEZ acudieron a la sucursal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del Municipio de Nuevo Colón (Boyacá), de la cual era director el señor Rodrigo Fajardo Baños, con el fin solicitar créditos por las sumas de un millón y tres millones de pesos respectivamente.

El director prometió colaborarles a cambio de que el primero presentara la solicitud por dos millones y el segundo por cinco millones, y le prestaran las cantidades adicionales, las cuales respaldaría con letras de cambio. Las operaciones crediticias se llevaron a cabo en los términos acordados y el director entregó las letras prometidas después de recibir el dinero, pero nunca las canceló. Este proceso comprendió otros comportamientos similares, en relación con los cuales se declaró la prescripción de la acción penal.

Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Rodrigo Fajardo Baños, y el 13 de noviembre de 2002 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de concusión en concurso homogéneo sucesivo. Esta decisión causó ejecutoria en segunda instancia el 31 de marzo de 2004. 2.

El 3 de junio de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí condenó a Rodrigo Fajardo Baños a la pena principal de 60 meses de prisión y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación. 3.

La defensa apeló este fallo para pedir la absolución del procesado por atipicidad de la conducta y por haber sido los hechos ya juzgados, pero el Tribunal Superior de Tunja, mediante el suyo de 24 de marzo de 2010, que el mismo sujeto procesal recurre ahora en casación, lo confirmó en todas sus partes. La demanda Con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto a la fecha de su proferimiento la acción penal se hallaba prescrita.

Explica que el término de prescripción en el caso analizado es de cinco (5) años, porque Rodrigo Fajardo Baños estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato de trabajo escrito, regido por el Código Sustantivo del Trabajo, y por tanto, que “no se puede predicar la existencia de agravante alguno”. Este período prescriptivo se inició el 14 de marzo de 2004 y culminó el 14 de marzo de 2010 (sic), fecha en la cual el Estado perdió la capacidad para ejercer el poder punitivo, de acuerdo con las previsiones de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 y 39 de la Ley 600 de 2000.

Pide en consecuencia declarar la nulidad de lo actuado a partir del 13 de marzo de 2010 y en su lugar decretar la cesación de todo procedimiento por prescripción de la acción penal. También solicita decretar la prescripción de la acción civil, en aplicación de lo previsto en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000. SE CONSIDERA: La Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que la admisión a trámite de la demanda de casación requiere el cumplimiento no sólo de los requisitos formales de claridad, concreción y debida fundamentación impuestos por la lógica del error planteado, sino también, la satisfacción de unos presupuestos mínimos de idoneidad sustancial, que insinúen necesaria su intervención para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso.

En el caso analizado el demandante plantea una nulidad por prescripción de la acción penal, con el argumento de que el término prescriptivo para el delito por el que se procede en el presente caso es de cinco (5) años, y que no es dable predicar la “existencia de agravante alguno”, porque el procesado Rodrigo Fajardo Baños estuvo vinculado por contrato a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

La precariedad argumentativa de la censura es evidente. El casacionista plantea que la sentencia de segundo grado se dictó cuando ya habían transcurrido cinco (5) años, pero no explica por qué la acción penal prescribe en dicho término, ni qué implicaciones jurídicas tiene en la consolidación del fenómeno prescriptivo que el procesado haya sido laboralmente vinculado a la entidad a través de un contrato de trabajo.

La Corte ha sido reiterativa en señalar que el fallo de segunda instancia se encuentra amparado de la doble presunción de acierto y legalidad, y por tanto, que cualquier reparo orientado a controvertir en sede de casación sus conclusiones probatorias o sus contenidos jurídicos debe demostrarse, siguiendo para el efecto los lineamientos que imponen la lógica de la causal alegada.

Si lo pretendido por el libelista era plantear, como parece desprenderse del precario contenido de la censura, que el procesado no tenía la condición de servidor público, y que por tal motivo no le era aplicable el incremento de la tercera parte en el término prescriptivo previsto en el inciso quinto del artículo 83 del Código Penal, debió empezar por demostrar dicho aserto.

Esto exigía, necesariamente, acreditar que los juzgadores se equivocaron en la calificación jurídica de la conducta, y que frente a la adecuación típica que correspondía jurídicamente asumir, la acción penal estaría prescrita, labor que aparece distante de haber sido siquiera sopesada por el casacionista al desarrollar el cargo. De cualquier forma, el reproche, en los términos en que ha sido expuesto, carece de fundamento, porque la Sala ha venido reconociendo que los empleados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero ostentan para efectos penales la condición de servidores públicos y pueden por ello ser sujetos activos de los llamados delitos propios o funcionales, “[…] si para efectos penales, de conformidad a como lo prescribía el artículo 63 del Decreto 100 de 1980 y lo dispone el 20 del vigente, son servidores públicos ‘los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios’, resulta transparente que tienen esa calidad quienes laboran al servicio de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, en atención a su condición de entidades descentralizadas por servicios”.

Esto significa que los juzgadores no se equivocaron al reconocerle tal condición al procesado y que dado el nexo existente entre la conducta imputada y el desempeño de sus funciones como director de la sucursal del Municipio de Nuevo Colón, le es aplicable el incremento de la tercera parte que los artículos 82 del Decreto 100 de 1980 y 83 de la Ley 599 de 2000 prevén en estos casos para la prescripción de la acción penal.

Los juzgadores de instancia, al dosificar la pena, aplicaron la prevista en el artículo 140 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 21 de la Ley 190 de 1995, que oscila entre 4 y 8 años, por ser más favorable que la prevista para el mismo delito en la Ley 599 de 2000, tanto en su mínimo como en su máximo. La prescripción de la acción penal en la fase del juicio opera en un tiempo igual a la mitad de la pena máxima prevista para el delito, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Esto indica que el término prescriptivo para el caso en estudio sería de cinco (5) años.

Incrementado este monto en una tercera (1/3) parte por la condición de servidor público del procesado, se obtiene un total de seis (6) años y ocho (8) meses, que es el tiempo que debe tenerse en cuenta para establecer si la acción penal se halla o no prescrita. La resolución de acusación causó ejecutoria el 31 de marzo de 2004, fecha en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja repuso la decisión de 12 de marzo del mismo año, mediante la cual confirmó con modificaciones la resolución de acusación dictada por la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad el 13 de noviembre de 2002.

Contados desde entonces los seis (6) años y ocho (8) meses, se concluye que este término no se ha cumplido todavía (se consolidaría el 30 de noviembre de 2010), y que la pretensión del demandante carece totalmente de fundamento. Visto, entonces, que la demanda examinada no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Corte la inadmitirá y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Rodrigo Fajardo Baños. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Comisión de servicio Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 100, 121-126, 211-219 del cuaderno original 1 y 3-11, 15 y 17 del cuaderno de la Delegada ante el Tribunal. � Folios 3-27 del cuaderno del Tribunal. � C.S.J. Sala de Casación Penal.

Casación 31692. Sentencia de 22 de julio de 2009. � El artículo 404 original de la Ley 599 de 2000 preveía pena de prisión de seis (6) a diez (10) años. PAGE 8