Micelio
34682(05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2282 de 1989Ley 1395 de 2010Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 Casación Rad. 34682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia Expediente No. 34.682 Acta No. 10 Bogotá D.C., Cinco (5) de Abril de dos mil once (2011). Decide la Corte la objeción de costas formulada por la parte demandante recurrente mediante escrito presentado el 1o de febrero de 2010, a la liquidación de agencias en derecho fijadas por esta Corporación en providencia del 7 de septiembre de 2010, dentro del proceso adelantado por LUIS FERNANDO BAUTISTA RONCANCIO contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A. Y OTROS, a fin de que su tasación se modifique y en su lugar no se incluya ningún valor por este concepto.

ANTECEDENTES En providencia de 7 de septiembre del año próximo pasado, este despacho estimó el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte demandante recurrente en casación, en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2’500.000,oo) M/CTE. y dispuso que las mismas se liquidaran por la Secretaría, lo cual se llevó a cabo el veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), corriéndose el traslado que exige la ley adjetiva a favor de las partes.

Dentro del término del traslado, la apoderada del demandante presentó escrito en el cual objetó la liquidación de costas, argumentando que en aplicación de los principios de gratuidad, favorabilidad y protección de la parte más débil en el proceso laboral y además porque considera que no hay lugar a que se cause ningún valor por concepto de agencias en derecho de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 292 del C.P.C., que establece que “… 3.Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo o éste y un máximo el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Que en tal virtud, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003.

Argumenta también que se ha de tener en cuenta el principio de gratuidad inherente a los procesos del trabajo en determinadas circunstancias. Que no obstante lo anterior si el Despacho considera que el actor debe pagar “agencias en derecho” por habérsele negado justicia, solicita se aplique los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los artículos 392 y 393 del C.P.C. modificados por el art. 1° numerales 198 y 199 del Decreto 2282 de 1989, arts. 42 y 43 de la Ley 794 de 2003 y artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, consagran la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

Por su parte, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, establece, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, estimando que para los recursos extraordinarios de casación en materia laboral se pueden imponer “Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

En efecto, y ajustándose a lo reglado en la citada normatividad, la Sala de Casación Laboral tal como consta en Acta 2 correspondiente a la sesión de 2 de febrero de 2010, mediante la cual se fijaron las costas para el año 2010, en los recursos extraordinarios de casación “en $2’500.000,oo cuando la parte a quien se impone sea trabajador o afiliado y, de $5’000.000,oo, respecto de personas jurídicas o empresas y/o entidades administradoras del sistema de seguridad social recurrente”.

Como en el sub lite las costas fijadas respetaron el límite señalado por la Sala cuando se imponen a la parte trabajadora, no hay lugar a hacer modificaciones al respecto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NO MODIFICAR por los motivos expuestos en la parte considerativa, el valor de las agencias en derecho impuestas a la parte demandante-recurrente en casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN gustavo jose gnecco mendoza luis gabriel miranda buelvas CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA