Micelio
34681(18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 1090 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 34681 Sistema Acusatorio Colombiano C/. Luisa Fernanda Idárraga Betancur Proceso n.º 34681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 260 Bogotá, D.C., agosto dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Corte define la competencia para conocer del proceso seguido contra Luisa Fernanda Idárraga Betancur, acusada por su posible responsabilidad en un delito de fraude a resolución judicial, según hechos ocurridos a partir del 31 de mayo de 2007.

ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. Ignacio Posse Obregón y Luisa Fernanda Idárraga Betancur contrajeron matrimonio el 26 de junio de 1998 y de esa unión nació la menor L.P.I. 2. Dicha unión matrimonial cesó en los términos del fallo proferido el 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, decisión en la que se dispuso que la menor quedaba bajo la cuidado personal de la madre, y que el padre tenía derecho a compartir con la niña fines de semana, vacaciones, etc. 3.

Ignacio Posse Obregón formuló denuncia penal contra Luisa Fernanda Idárraga Betancur aduciendo que no está cumpliendo lo ordenado por el juzgado de familia, especialmente en lo que tiene que ver el régimen de visitas. 4. El 10 de junio de 2010 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Luisa Fernanda Idárraga Betancur, al considerarla posible responsable de un fraude a resolución judicial. 5.

Al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá correspondió dar inicio a la audiencia de acusación, oportunidad aprovechada por la defensa para denunciar una falta de competencia por el factor territorial, porque a su juicio los hechos ocurrieron en la ciudad de Medellín. 5. El juzgado resolvió remitir la actuación a esta Sala para que defina lo relativo a la competencia para conocer del presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme a las reglas establecidas en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia ocasionada por petición de la defensa y posterior decisión del Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá. 2. La Corte ha explicado con anterioridad sus atribuciones para definir la competencia de las autoridades judiciales en los siguientes casos: (i).

Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. (ii). Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. (iii). Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 3.

El caso que ocupa la atención de la Sala se puede enmarcar dentro del punto tercero, toda vez que la defensa le está cuestionando su competencia a un juzgado perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá a favor de un juzgado del circuito de Medellín. La petición se hace con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal. 4.

El fenómeno procesal presentado se denomina impugnación de competencia, supuesto en el que se activa el incidente de la definición de competencia y que impone al superior la obligación de decidir de plano estableciendo quién debe conocer y decidir el asunto. 5. Es bien sabido que la facultad de administrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo que asume, el cual contiene un espectro de competencia por territorio, grado, materia y cuantía. El juez solo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía procesal. 6.

La competencia territorial de los jueces se determina legalmente (i) por el lugar en el que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, debía haber actuado ( teoría de la actividad ); (ii) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico ( teoría del resultado ); y, (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado ( teoría de la ubicuidad ).

Por tales razones el Código Penal en su artículo 14 señala que La conducta punible se considera realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. 7. Las anteriores reglas tienen que ser examinadas a la luz de la dinámica delictual y por ello el estatuto procesal penal determina que siempre será competente el juez del lugar de comisión del hecho, pero dicha regla, para que pueda consultar una realidad en pleno movimiento, no puede ser estática.

De allí que para conseguir una más eficiente, oportuna y pronta persecución del delito se tiene establecida una competencia territorial a prevención de acuerdo con la cual: el conocimiento del asunto recaerá en el funcionario judicial competente teniendo en cuenta: - Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios; - Cuando la conducta punible se haya realizado en lugar incierto; o, - Cuando la conducta punible se haya realizado en el extranjero, el conocimiento del asunto recaerá en el funcionario judicial competente teniendo en cuenta: a).

La naturaleza del asunto; b). El territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia; c). El territorio donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión. 8.

De las premisas precedentes se sigue que el fraude a una sentencia proferida por las autoridades jurisdiccionales tiene como escenario todo el territorio nacional, porque los fallos de los jueces deben ser acatados en la totalidad del espacio geográfico de la República. 9. A lo antes dicho se agrega que la notitia criminis fue presentada ante una delegada fiscal de Bogotá, convirtiéndose dicha circunstancia en elemento suplementario determinante de la competencia territorial. 10.

Adicionalmente, cuando la Fiscalía realiza la imputación o formula el escrito de acusación ha realizado un proceso de ponderación para determinar quién debe ser el juez de garantía o de conocimiento. Pero para llegar a tal conclusión deben los agentes fiscales examinar fundamentalmente, que no exclusivamente, en qué lugar se encuentran los testigos que comparecerán al juicio oral para sustentar el pliego acusatorio. 11.

Al examinar el contenido de los fundamentos expresadas por la Fiscalía para presentar el escrito de acusación, se constata que en Bogotá se han concentrado los esfuerzos investigativos para determinar la existencia de responsabilidad penal de la persona acusada, de donde se tiene que la elección hecha por la Fiscalía es la mejor para los propósitos acusatorios. 12.

Por lo expresado es el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá en quien radica la competencia para tramitar la audiencia de formulación de acusación, autoridad a la cual se remitirá la actuación. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. Declarar que el competente para conocer de este asunto es el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento. 2°. Remitir inmediatamente las diligencias a dicha autoridad. 3°. Comunicar lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. 4°. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Se omite identificar a la menor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder (Asamblea General de la ONU, Resolución N° 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo normado en los artículos 47-8; 193-7 de la Ley 1090 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035. � Código de Procedimiento Penal, artículo 43.

PAGE