CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 34679 P/.Obelio Espinosa Soler Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 34679 P/. Obelio Espinosa Soler Corte Suprema de Justicia Proceso nº 34679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 289 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del acusado Obelio Espinosa Soler contra la sentencia de abril 22 de 2010 por medio de la cual el Tribunal Superior de Tunja, modificando la pena privativa de libertad para fijarla en 555 meses de prisión, confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en enero 26 de dicho año en tanto condenó al procesado en mención por la comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio simple, lesiones personales y porte ilegal de armas.
ANTECEDENTES: En términos del a quo “siendo aproximadamente las diez de la noche del 1 de mayo de 2009, se encontraba Edilse Daza Barahona en compañía de su hermano Milton Daza, una cuñada y Milton Farías, ingiriendo licor en un lugar público ubicado entre carreras 11 y 12 del Barrio Suárez de esta ciudad, hasta donde momentos después llegó Obelio Espinosa.
Posteriormente se presentó en el lugar en su vehículo de placas BAD 333, Edgar Alcides Piracoca López, con quien Edilse Daza, esposa del procesado, sostenía una relación sentimental, quien se sube al referido vehículo. Ante lo sucedido Obelio se acerca al rodante y procede a disparar en contra de los ocupantes, lo que generó que Edgar Piracoca al poner en marcha el automotor perdiera el control del mismo y se estrellara contra la pared de la casa de la carrera 11 No. 10-18, resultando heridos varios transeúntes.
Así mismo, Piracoca López recibió disparos en el torax, brazo y antebrazo, siendo remitido al hospital San Rafael de esta localidad en donde falleció a consecuencia de esas heridas. “Informada la Policía Nacional, moviliza a dos de sus agentes John Jairo González Sanabria y Germán Isaza Hincapié, quienes al llegar al lugar igualmente fueron atacados a tiros por Espinosa Soler, resultando herido el segundo en una de sus extremidades inferiores.
“Seguidamente el agresor emprende la huida, pero es seguido de cerca por John Alexander González Sanabria quien indica que Espinosa se oculta en una zona boscosa, información que permite al oficial Castillo Marín y a los patrulleros Luis Alejandro Murcia Guerrero, Wilson Fernando Pineda Barón, Jefferson Hernando Álvarez Puin y John Fredy Rodríguez Gil dirigirse al lugar en donde se encontraba escondido Espinosa Soler.
Como les informaron que éste había saltado una pared en el sector conocido como ‘Las Calabazas’, a estos se trasladan. Allí el capitán Castillo sube a la estructura de una casa en construcción con el fin de verificar la presencia de la persona que se buscaba, en tanto que el patrullero John Fredy Rodríguez Gil saltó el muro en su busca, en cuya tarea recibe un disparo, causa determinante de su deceso más tarde en un centro médico.
Luego ingresan tres uniformados más y se presenta un cruce de disparos, pero finalmente logran inmovilizar a Espinosa Soler”. En virtud de tales acontecimientos se celebró el 3 de mayo de 2009 audiencia en la cual se legalizó la aprehensión del indiciado, se formuló imputación en su contra por los delitos de homicidio simple, homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas y se le afectó con medida de aseguramiento de detención en establecimiento de reclusión. El 2 de junio siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación por los citados punibles, efectuándose la audiencia de rigor el 23 de junio ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, el cual, tras realizar la preparatoria y la de juicio oral profirió sentencia leída el 26 de enero de 2010 por cuyo medio condenó a Obelio Espinosa Soler a la pena principal de 38 años de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales como autor de los delitos de homicidio en Edgar Alcides Piracoca López, homicidio agravado en John Fredy Rodríguez Gil, lesiones personales de Germán Isaza Hincapié y fabricación, tráfico porte de armas de fuego o municiones.
Contra el anterior fallo la defensa del acusado y la Fiscalía interpusieron el recurso de apelación que el Tribunal Superior de Tunja resolvió con el ya igualmente mencionado y como éste además de ser confirmatorio aumentó la pena privativa de libertad impuesta a 555 meses, se formuló entonces por aquel sujeto procesal demanda de casación. LA DEMANDA: Primer cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación denuncia el libelista el desconocimiento manifiesto de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se sustentó la sentencia en relación con el homicidio de Rodríguez Gil.
Sin embargo, al desarrollar tal reproche empieza por enunciar teóricamente lo que entiende por “valoración técnico científico de la prueba penal” para luego precisar las que se aportaron en este asunto y finalmente concluir que al armonizar su reseña doctrinal con las declaraciones traídas al juicio y el experticio balístico se colige la violación indirecta por error de hecho y de derecho de los artículos 402, 404, 405, 414 y 180 del Código de Procedimiento Penal porque ninguna de aquéllas reúne requisito alguno para llevar al fallador al convencimiento sobre la tipicidad, imputabilidad y responsabilidad del encausado.
Los testigos -dice- no vieron quién disparó al occiso ni con qué arma, el fragmento de proyectil aportado al proceso no fue sometido a estudio alguno en el propósito de establecer si había sido originado por Espinosa Soler o algún policial, empero los falladores sin un análisis serio profirieron sentencia de condena adulterando o falseando lo que los deponentes quisieron decir para hacerlos ver o manifestar lo que no observaron ni expresaron.
Segundo cargo: Con apoyo ahora en la causal primera de casación acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial y la garantía de defensa técnica, especialmente ésta porque la actividad del abogado impidió todo contacto con la Fiscalía, condujo a presentar al enjuiciado como hombre corto de espíritu, miedoso y tímido con lo cual perjudicó su situación frente a la muerte de Piracoca López pues en esas condiciones no fue posible alegar las atenuantes del hecho y tampoco contrainterrogó a testigos y peritos ni provocó un concepto sobre los protocolos de balística y necropsia; a más de lo anterior, cuando pretendió demostrar la trayectoria de las balas en el cuerpo de Rodríguez Gil la Fiscalía objetó dicha aspiración. El proceso -añade el demandante- parece ser manipulado por los protagonistas en lo referente al homicidio de Rodríguez Gil, toda vez que la investigación estuvo dirigida por efectivos de la Policía Nacional; esto -afirma- despierta desconfianza sobre la seriedad de los planos y fotografías tomadas, máxime cuando en el operativo todos iban armados y dispararon hacía adentro donde se hallaba Espinosa y sin embargo no se encontraron mayores muestras de todos los tiros que hicieron.
El Tribunal -concluye- ante el cúmulo de dudas probatorias sustentó el fallo en una falsa apreciación de la prueba adulterando su sentido legal que lo llevó a producir un falso juicio de valoración por darle a los testimonios un justiprecio que la ley no les asigna. Tercer cargo: Acudiendo nuevamente a la causal primera de casación manifiesta el libelista denunciar la sentencia proferida por violar de modo directo normas sustanciales -artículos 57 y 102 del Código Penal- debido a error en la formulación jurídica de la imputación en el homicidio de Edgar Piracoca López, pues el estado anímico de Espinosa motivado en sus enfermedades mentales llevó a que se desbordara su depresión psicopática cuando encontró a su esposa acariciándose con el occiso.
Ante la injusticia -agrega- de la conducta de Edilsa Daza y la exaltación del acusado, éste actuó en estado de ira, luego al no aplicar la atenuante derivada de ese hecho se desconoció el contenido normativo antes citado. CONSIDERACIONES: La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en tanto control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos o garantías fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; en consecuencia, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de prerrogativas de ese orden, por eso una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una facultad de la mencionada índole pues la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines, eso explica porqué aún frente a libelos formal y técnicamente correctos desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada".
A partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía. En este asunto a pesar de que la demanda postula dentro de los tres reproches, uno que confusamente se refiere a la ausencia de defensa técnica y que como se verá fueron además antitécnicamente planteados, es ostensible su insuficiencia porque más allá de la invocación de la causal respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y de su pretendido desarrollo ninguna argumentación se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental.
Además -como ya se anunciara- la carencia de técnica en la postulación de las censuras no puede sino dar al traste con el libelo que las contiene. Así, denunciado en el primer reparo, con fundamento en la causal tercera de casación el desconocimiento manifiesto de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se sustentó la sentencia en relación con el homicidio de Rodríguez Gil, lo primero que se imponía al defensor era precisar su acusación, esto es si la sentencia había incurrido en omisión de las primeras o de las segundas, toda vez que es claro que cuando se refiere el precepto a reglas de producción hace relación a un error de derecho por falso juicio de legalidad, mientras que cuando alude a reglas de apreciación éstas tienen que ver con el otro yerro de derecho -falso juicio de convicción- y con los de hecho, es decir los derivados de falsos juicios de identidad, de existencia o de raciocinio.
A cambio de ello y sin que precisara cuál fue la norma de orden sustancial indirectamente vulnerada así como el sentido de la infracción, ni relievar alguna de las falencias antecitadas se dedica a exponer su propio análisis probatorio para concluir que su reseña teórica sobre “valoración técnico científico de la prueba penal” conduce a colegir que las declaraciones traídas al juicio y el experticio balístico fueron apreciadas en concurrencia de errores de hecho y de derecho porque ninguna de aquéllas reúne requisito alguno para llevar al fallador al convencimiento sobre la tipicidad, imputabilidad y responsabilidad del encausado.
Semejante forma de discurrir no exhibe ciertamente un yerro que con trascendencia en esta sede pueda ser examinado, mucho menos cuando ni siquiera tiene el demandante claridad acerca de su naturaleza pues alega simultáneamente y sin distinción alguna errores de hecho y de derecho que por supuesto no tienen conexión alguna con el contenido de los medios de convicción, ni con el examen que de ellos haya hecho el juzgador.
Tampoco el segundo reproche escapa a cuestionamientos de técnica y debida fundamentación, más aún cuando por senda de la causal primera de casación -que prevé la violación directa de la ley sustancial- acusa la sentencia impugnada de infringir de manera indirecta la normatividad y la garantía de defensa técnica. Valga decir, que además de que escogió erradamente el motivo casacional, puesto que si la denuncia es por vulneración indirecta ha debido acudir al numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 en su connotación de reglas de apreciación probatoria, o al segundo si su reparo es por el quebranto a una garantía procesal, la argumentación se evidencia confusa por alegar simultáneamente y en la misma censura aspectos que tienen que ver con la validez del proceso y con la apreciación de las pruebas, con el agravante que no demuestra ni lo uno ni lo otro y mucho menos su trascendencia. Cómo entender lesionada la defensa técnica porque el abogado haya impedido todo contacto con la Fiscalía, o presentado al enjuiciado como hombre corto de espíritu, miedoso y tímido?.
Finalmente, en el tercer reproche, aunque esta vez sí acierta en la causal seleccionada, ya que con sustento en la primera denuncia la violación directa de los artículos 57 y 102 del Código Penal, no resulta esto sin embargo suficiente como para entenderlo ceñido a los parámetros propios de la extraordinaria impugnación, a más de que no se explica por qué la violación del citado precepto 102 que se refiere a la apología del genocidio.
Acusa bajo dicha premisa un error en la formulación jurídica de la imputación en el homicidio de Edgar Piracoca López, pero en verdad la argumentación con que se pretende desarrollar nada hace relación al tema propuesto y en su lugar, sin que se restringiera en su discurso a aspectos exclusivamente jurídicos, como que tal es la esencia de la causal invocada, se dedica a echar de menos que a su prohijado no se le hubiere reconocido el estado de ira e intenso dolor en el homicidio de Piracoca López a pesar de estar probado -dice- que el ánimo de Espinosa motivado en sus enfermedades mentales llevó a que se desbordara su depresión psicopática cuando encontró a su esposa acariciándose con el occiso.
En ese orden no se advierte de qué modo fue que en su opinión el sentenciador vulneró el ordenamiento, es decir si fue por la concepción jurídica del fenómeno o acaso porque no lo encontró probado? Por tanto como en las anteriores condiciones se evidencia una demanda carente de los requisitos que constituyen los parámetros de la impugnación extraordinaria, aquella será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario.
Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
De otro lado, el recurrente solicitó a la Corte ordenar al Instituto de Medicina Legal realizar un estudio sobre el proyectil aportado a este asunto como evidencia para que sometido a un estudio de ADN se establezca si el mismo contiene el perteneciente al occiso o al acusado, todo para efectos de incoar una acción de revisión contra la sentencia impugnada en casación, mas es notoria la improcedencia de un tal pedimento cuando en el sistema oral no se prevé la posibilidad de practicar pruebas en el trámite del recurso extraordinario y menos para efectos de una eventual revisión frente a una sentencia demandada en casación, por eso dicha petición en términos del artículo 38.2 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por integración de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004-será rechazada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Obelio Espinosa Soler. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Rechazar por notoriamente improcedente la solicitud probatoria formulada por el defensor, decisión contra la cual no cabe recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 17