Micelio
34678(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 34678 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 34678 Acta No. 42 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P. contra la sentencia del 13 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Armenia –Sala de Descongestión-, dentro del proceso ordinario adelantado contra la recurrente por COSME TORRES GALEANO. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, Cosme Torres Galeano demandó a la Empresa de Energía de Bogotá, para que fuera condenada a pagarle la pensión mensual vitalicia convencional de jubilación en el ciento por ciento sin compartirla con la de vejez que le concedió el ISS, más los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que como asegurado al ISS presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, que le fue otorgada mediante la Resolución 4056 de 1988, pero compartiéndola con la pensión convencional que le reconoció la Empresa de Energía mediante la Resolución No. 95 del 26 de febrero de 1979; que ambas prestaciones son compatibles y por tanto tiene derecho a que la ex-empleadora le pague la suya en su cuantía plena sin deducir la que le paga el Seguro Social.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió el origen convencional de la pensión que le reconoció al demandante mediante la Resolución 095 del 26 de febrero de 1979, pero se opuso a sus pretensiones por cuanto el Acuerdo 224 de 1966 le es aplicable, pues al entrar en vigencia, el actor no tenía más de 10 años al servicio de la Empresa y que “como el señor COSME TORRES GALIANO (sic) adquirió el derecho a la pensión en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y su empleador la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ lo mantuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales como pensionado, le son aplicables las Leyes 5ª de 1969, 4ª de 1976, 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993 y los Acuerdos 224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, de forma vitalicia”, por lo cual se encuentra legalmente facultada para compartir dicha pensión con la de vejez del ISS.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe, inexistencia del derecho demandado y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 27 de febrero de 2004 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagarle al actor “la pensión de jubilación convencional” que le reconoció, en forma completa e independiente de la que le concedió por vejez el Instituto de Seguros Sociales, así como a pagarle “las mesadas que hubiese dejado de pagar, desde la fecha en que hubiese compartido su pago con el efectuado por el ISS.

Reintegro que deberá hacerse al demandante en forma indexada al tiempo en que se verifique el pago”. La absolvió del pago de los intereses moratorios, declaró no probadas las excepciones que propuso y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá y luego al de Armenia, Corporación que través de una Sala de descongestión y mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado, la confirmó en cuanto a la compatibilidad pensional, pero la modificó en el sentido de declarar probada la excepción parcial de prescripción, disponiendo que el pago de las mesadas “se haga a partir del 7 de febrero de 1999 en adelante con la respectiva indexación allí ordenada”.

Dejó a cargo de la apelante las costas de la alzada en un 60%. El Tribunal precisó que la discusión del proceso se centraba en determinar si la pensión de jubilación convencional que la demandada reconoció al actor era compartible con la de vejez que el ISS le reconoció desde el 7 de mayo de 1988. Básicamente el Tribunal consideró que la posibilidad de compartir las pensiones extralegales con la de vejez del ISS, la previó desde su vigencia el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 y fue ratificada por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Se apoyó en la sentencia de casación del 18 de septiembre de 2000, radicación 14240, que en extenso reprodujo, y concluyó que como en la convención colectiva de trabajo, fuente de la pensión reconocida al actor, no se contempló que sería compartible con la del ISS, ni tampoco nada se dijo en la resolución de reconocimiento, las dos pensiones eran compatibles.

Afirmó que era la entidad demandada la que tenía la carga probatoria de acreditar la no compatibilidad pensional y que “Por lo tanto, al cumplir el trabajador con el requisito previsto en la disposición convencional mencionada automáticamente se configuró a su favor tal derecho sin condicionamiento alguno, de manera que no podía ser modificado posteriormente por parte del empleador”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda. Con ese propósito formuló cinco cargos que fueron replicados, de los cuales los dos primeros serán decididos conjuntamente, por contener el mismo planteamiento; el tercero por separado y los dos últimos también de manera conjunta por venir dirigidos por la vía indirecta y formular las mismas alegaciones.

VI. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la infracción directa del “literal b) del artículo 1º (sic) del decreto 3041 de 1966, que puso en vigencia el acuerdo 224 del 19 de diciembre de 1966…, en relación con el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, artículos 11, 59 y 60 del acuerdo 224 de 1966 del ICSS, artículo 38 de la ley 157 de 1887, artículo 1501 del Código Civil; en cuanto a que el demandante estaba obligado a afiliarse y cotizar para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como trabajador y se afilió voluntariamente como pensionado para que la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ siguiera cotizando hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez”.

En la demostración dice no discutir los hechos que dio por probados el Tribunal y que, en su sentir fueron: “en el momento de entrar en vigencia el Acuerdo 224 de 1966, tenía 18 años, 8 meses y 20 días de servicios discontinuos, que cuando se retiró contaba con 30 años, 8 meses y 7 días de servicios discontinuos, que cumplió los 50 años de edad el 20 de febrero de 1977 y que el actor fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1977 – 1979…, pero a esta situación que es cierta, dejó de aplicar el literal b) del artículo 1º (sic) del decreto 3041 de 1966, que puso e vigencia el acuerdo 224 del 19 de diciembre…, que prescribe:…” Asevera que en lo relacionado con la obligación de afiliarse y de cotizar para el ISS de los trabajadores que presten sus servicios para empresas descentralizadas del orden distrital en la proporción legal y como pensionados “en el que el empleador que lo pensionó asume la totalidad de la cotización”, el ad quem no se pronunció y que la reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que cuando el fallador se “revela (sic) contra una norma, deja de aplicarla bien porque la olvida, la ignora o porque considera que no tiene aplicación porque no está vigente o no corresponde al lugar en que se mueve el proceso (espacio)”.

Sostiene que en la infracción legal anotada incurrió el Tribunal porque olvidó “que la INMOBILIARIA y la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, para la época en que el actor obtuvo su pensión vitalicia de jubilación, en los términos de la convención colectiva de trabajo, era un ‘establecimiento público descentralizado del Distrito Especial de Bogotá, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa’, y por ello sus trabajadores se encontraban en la obligación de afiliarse y cotizar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a partir de enero de 1967, porque no estaban expresamente excluidos por los estatutos o los acuerdos del Consejo del Distrito Especial de Bogotá”.

Expresó que cuando el actor adquirió la expectativa legítima de obtener la pensión vitalicia de jubilación en tanto reuniera los requisitos del artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945 por parte de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, pero el 1º de enero de 1967 entró en vigencia el Acuerdo 224 de 1966 que lo obligó a afiliarse y cotizar para el ISS, convirtiéndose en beneficiario del régimen de transición que regulaba el artículo 60 del citado acuerdo, el cual trascribió, recalcando que para el 1º de enero de 1967 el actor llevaba más de 15 años de servicio y que como trabajador oficial le era aplicable la norma mencionada, ya que adquirió el derecho a la pensión con arreglo al artículo 11 del citado acuerdo.

Pone de presente que la demandada y su sindicato suscribieron una convención colectiva de trabajo que en su artículo 34, literal b) consagró una pensión de jubilación en los términos que transcribe y que dicha pensión así otorgada es la misma legal pero mejorada en cuanto al monto, por lo que en ningún caso puede ser considerada como extralegal, en razón a que fue extractada de la pensión de jubilación que regulaba el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, 20 años de servicio y 50 años de edad.

Reitera que el actor por ser trabajador oficial estaba en la obligación de afiliarse y cotizar para el ISS y que por ello, de acuerdo con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, “se pudo inscribir, libre y espontáneamente como pensionado (resalto), para efectos de la compartibilidad de las pensiones, siendo de cargo de la E. E. E. B. el mayor valor de la mesada pensional, que es lo que ha ocurrido porque el artículo 1501 del Código Civil, preceptúa…”.

Destaca que fue la empresa la que sufragó las cotizaciones como pensionado, lo cual tenía como fin la de compartir la pensión. Se apoya en apartes de la sentencia de casación del 7 de noviembre de 2006, radicación 28895, que trascribe en lo pertinente y cita igualmente otras de esta Corporación. VII. SEGUNDO CARGO También por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 y la falta de aplicación del “literal b) del artículo 1º (sic) del decreto 3041 de 1966, que puso en vigencia el acuerdo 224 del 19 de diciembre de 1966…, en relación con el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, artículos 11, 59 y 60 del acuerdo 224 de 1966 del ICSS, artículo 38 de la ley 157 de 1887, artículo 1501 del Código Civil; en cuanto a que el demandante estaba obligado a afiliarse y cotizar para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como trabajador y se afilió voluntariamente como pensionado para que la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ siguiera cotizando hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez”.

En la demostración reitera los mismos argumentos de la acusación anterior. VIII. LA RÉPLICA Afirma que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros jurídicos denunciados y que la Corte ha resuelto la misma controversia, como puede observarse, en la sentencia de casación del 14 de agosto de 2007, radicación 30012. IX. SE CONSIDERA Inevitablemente, luego de un examen exhaustivo de los cargos en cita, encuentra la Sala que los cargos deben desestimarse por las razones que a continuación se exponen: Sabido es que en la violación directa de la ley en el recurso extraordinario de casación laboral, la discrepancia con la sentencia recurrida debe encaminarse con abstracción de cualquier controversia de tipo probatorio, de ahí que se haya dicho que dicha modalidad de violación, el error jurídico debe constar en el mismo cuerpo o texto de la sentencia, puesto que si es necesario acudir al examen de piezas procesales, pruebas o elementos extraños a la decisión que se acusa, se estará frente a otra causal distinta de violación. En los cargos que se examinan, la censura reprocha al Tribunal por haber olvidado que para el momento en que el actor recibió la pensión de jubilación empresarial, la demandada era un establecimiento público descentralizado del orden distrital y que por ello todos sus trabajadores estaban obligados a afiliar y a cotizar para el Instituto de los Seguros Sociales.

Lo anterior indica que para poder establecer tal hecho, la Corte debe examinar el expediente y esta tarea, como ya quedó dicho, es ajena a la violación directa de la ley. De otro lado, la entidad recurrente afirma que la pensión que le otorgó al actor es la misma pensión legal pero mejorada en su cuantía. Sin embargo, el Tribunal fue enfático en considerar que dicha pensión tenía su fuente en el convenio colectivo de folios 126 a 153, pues para el efecto afirmó que “Para el caso concreto, tenemos que el señor Torres Galeano fue beneficiario de la pensión de jubilación de origen convencional…”, lo cual muestra la evidente discrepancia de las acusaciones con los supuestos fácticos que dio por establecidos el sentenciador de la alzada.

De otro lado, es necesario destacar que en la demanda inicial el actor aseveró el origen convencional de la pensión de jubilación que le reconoció su ex-empleadora y en la contestación a la misma la demandada admitió ese hecho de manera pura y simple. Por tanto, es igualmente ostensible que la parte pasiva ha planteado en casación un medio o hecho nuevo que no fue puesto en conocimiento de las instancias y ello lo hace inadmisible en sede extraordinaria.

Por último, en la sentencia de casación del 7 de noviembre de 2006, radicación 28895, acerca del cual la censura sostiene que es idéntico al presente, la alegación de la naturaleza legal de la pensión de jubilación empresarial fue expresada desde la contestación de la demanda, como se observa del siguiente párrafo de la citada sentencia: “ II.

RESPUESTA A LA DEMANDA “La empresa demandada se opuso al éxito de las pretensiones; en relación con los hechos aceptó que el actor había reunido los requisitos legales y convencionales, los cuales eran coincidentes, a fin de obtener la pensión de jubilación, aclarando que tal prestación reconocida antes del 17 de octubre de 1985 era una pensión legal mejorada convencionalmente en su cuantía, así mismo admitió que el trabajador fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y se le mantuvo inscrito aún después de jubilado hasta cuando le fue concedida la pensión de vejez, y que conforme a los reglamentos del ISS esta última pensión puede subrogar la de jubilación del empleador, y negó los demás supuestos fácticos; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de la compatibilidad pensional y de las mesadas pensionales, enriquecimiento injusto y compensación ” (Resalta la Sala).

Se reitera, en consecuencia, que los cargos no pueden ser analizados en el fondo por la Corte. X. TERCER CARGO Igualmente por la vía directa acusa la “interpretación errónea del artículo 60 (sic) del decreto 3041 de 1966, que puso en vigencia el acuerdo 224 del 19 de diciembre de 1966…, en relación con el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, artículos 1º, 11 y 59 del acuerdo 224 de 1996… y artículo 1501 del Código Civil; en cuanto a que es requisito indispensable para la compartibilidad de las pensiones la afiliación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como pensionado y que la cotización sea sufragada en su integridad por el pagador de la pensión”.

En la demostración reproduce el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, así como las consideraciones del Tribunal y sostiene que según su tenor literal tres son los requisitos que deben cumplirse para la compartibilidad pensional: “a) el reconocimiento de una pensión extralegal por parte del empleador, b) el posterior reconocimiento de una pensión legal a cargo del ISS y c) la afiliación del pensionado para que el empleador pueda seguir cotizando al ISS hasta cumplir los requisitos mínimos para la obtención de la pensión de vejez”.

Asevera que el yerro jurídico del ad quem consistió “en considerar que los requisitos para que la pensión sea compatible o compartible depende del acuerdo de voluntades en el momento del reconocimiento de la pensión extralegal o que se pacte en la convención colectiva de trabajo o en el pacto colectivo, es decir, en el acto que de origen al reconocimiento de una pensión extralegal siendo que los requisitos son legales”.

Manifiesta que en el sub lite existió acuerdo tácito entre las partes para que la pensión empresarial fuera compartida, “dado que el hecho de que el pensionado, libre y espontáneamente, se afiliara al ISS para que la E. E. E. B. siguiera sufragando el ciento por ciento (100%) de la cotización corresponde a un acuerdo de voluntades según el texto del artículo 1501 del Código Civil que preceptúa…”.

Por último, acude asimismo a la sentencia de casación que reprodujo en los anteriores cargos, al igual que las citas que hizo de las demás providencias de la Corte. XI. LA RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad del cargo, reproduce en extenso la sentencia de casación del 8 de agosto de 1997, radicación 9444. XII. SE CONSIDERA En el mismo error de las anteriores acusaciones, incurre la censura en la que se examina, pues parte de un hecho que no dio por acreditado el Tribunal, cual fue de que el actor de manera, libre y espontánea se afilió al ISS para que la Empresa le siguiera sufragando el ciento por ciento de la cotización para compartir la pensión. Para poder determinar si ese hecho tuvo ocurrencia, es necesario examinar el expediente y hasta la saciedad se ha dicho que esa labor no corresponde a la violación directa de la ley.

De otro lado, debe precisarse que el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, no fue analizado por el Tribunal, quien simplemente, para decidir la controversia, estimó que la posibilidad de compartir las pensiones extralegales con la de vejez solo fue posible desde la expedición del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, sin hacer referencia alguna a la norma que se acusa como erróneamente interpretada.

De todos modos, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada en el sentido de que el Acuerdo 224 de 1966 sólo previó la compartibilidad de las pensiones legales empresariales de jubilación con las de vejez del ISS, más no comprendió su disposición las prestaciones extralegales. Así se observa, no solo en la sentencia citada por la oposición, sino en la del 22 de abril de 2008, radicación 33371, entre otras.

XIII. CUARTO CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los “artículos 5º de (sic) acuerdo 029 de 1985 y el 18 del acuerdo 049 de 1990…, en relación con el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, modificado por las leyes 4ª de 1966…”. Expresa que por haber apreciado con error la Resolución 95 del 26 de febrero de 1979 (folios 52 a 55); la resolución 04056 del 7 de mayo de 1988 del ISS (folios 79 y 80); la convención colectiva de trabajo de folios 124 a 153 y la afiliación al ISS como pensionado (folio 56), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1º.

Dar por probado, sin estarlo, que la pensión reconocida por la E. E. E. B. fue convencional. 2º. No haber dado por probado, estándolo, que la pensión reconocida por la E. E. E. B. fue legal pero mejorada. 3º. Dar por probado, sin estarlo, que las pensiones reconocidas por la E. E. E. B. y por el ISS eran ‘compatibles’. 4º. No haber dado por probado, estándolo, que las pensiones reconocidas por la E. E. E. B. y por el ISS con ‘compartibles’. 5º.

No haber dado por probado, estándolo, que el actor se afilió al ISS libre y voluntariamente como pensionado ”. En la demostración dice que el Tribunal no observó que la pensión de jubilación consagrada en el literal la cláusula trigésima cuarta de la convención colectiva de trabajo es idéntica a la prevista en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, además de que en la resolución empresarial de reconocimiento se manifiesta que son disposiciones aplicables el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y la citada cláusula convencional.

Que por tanto, tampoco advirtió el Tribunal que la pensión era legal mejorada y que el actor fue afiliado al ISS mientras fue trabajador activo y luego fue afiliado como pensionado en cumplimiento del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, como se observa al folio 56, sin dejar de lado que fue la misma empresa la que le sufragó la totalidad de la cotización con el fin de compartir la pensión de jubilación con la de vejez del ISS.

Por último cita las sentencias de casación del 30 de abril de 2002, radicación 17822, del 9 de marzo de 2005, radicación 24793 y del 7 de noviembre de 2006, con radicación 28895, de las cuales trascribe algunos apartes e invoca otras por fechas y números de radicación. XIV. QUINTO CARGO Tanto la proposición jurídica como el planteamiento son similares al anterior, solo que en este denuncia la comisión de los mismos desatinos fácticos pero presentándolos como errores de derecho.

XV. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores denunciados y que por tanto los cargos no pueden prosperar. XVI. SE CONSIDERA En cuanto a los errores fácticos que apuntan a demostrar que la pensión empresarial concedida al actor era legal por ser los requisitos idénticos a los del literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, la Corte se remite a las consideraciones expuestas para despachar las dos primeras acusaciones, en tanto se dijo que tal alegación era un medio nuevo inadmisible en casación, puesto que la parte demandada jamás alegó esa circunstancia como medio de defensa, sino que simplemente se limitó a admitir el origen convencional de dicha pensión. Respecto de la omisión del Tribunal de no advertir que el actor se afilió al ISS de manera libre y voluntaria, debe tenerse en cuenta que el folio 56 registra la inscripción del actor como pensionado, pero realizada por la empresa y no por el beneficiario de la prestación. Y de otro lado, en dicho aviso de inscripción se dice que la clase de pensión reconocida al demandante fue la de vejez y este hecho difiere notablemente de la consideración del Tribunal según la cual el mencionado beneficio fue reconocido de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente, hecho que fue aceptado de manera pura y simple desde la contestación de la demanda, convirtiéndose así en un presupuesto fáctico pacífico y no controvertido por las partes.

En consecuencia, así el Tribunal hubiera apreciado la citada documental, no necesariamente habría variado su convencimiento, pues habría encontrado que la pensión por la cual fue inscrito al ISS el actor, era distinta de la que realmente en su sentir le reconoció la demandada. No hay, en consecuencia, la comisión de algún error de hecho o de derecho por parte del Tribunal.

Los cargos no prosperan y por no haber salido avante el recurso extraordinario, las costas son a cargo de la entidad recurrente, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Armenia –Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario adelantado por COSME TORRES GALEANO contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 34678 Me aparto de la decisión adoptada por la Sala, pues en mi opinión la pensión otorgada en este caso debía ser considerada como de origen legal, por las razones que había expresado la Sala de tiempo atrás, en casos análogos.

Por lo tanto, me remito a lo que se expresó en la sentencia del 12 de febrero de 2008, radicación 31771, en un asunto de contornos fácticos similares al presente y en el que la demandada fue la misma empresa, que sirve para demostrar que el Tribunal incurrió en los errores que se le atribuyen: “En perspectiva de encontrar la solución de ese problema jurídico, cumple recordar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con profusión, que una pensión de jubilación no pierde o cambia su carácter legal, así haya sido consagrada en una cláusula convencional, siempre que su reconocimiento se hubiese supeditado al cumplimiento de los requisitos legales mínimos de tiempo de servicios y de edad, aunque su monto o porcentaje sean superiores a los límites fijados en la ley.

“Al respecto, en la sentencia de 7 de febrero de 2002 (Rad. 16891), se asentó: ‘Aún en el supuesto que fuera posible hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo a su monto.

Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en este asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida’.

“Y en la sentencia de 13 de marzo de 2002 (Rad. 16817) se dijo lo siguiente: ‘Importa recordar que el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación’.

“El anterior criterio fue reiterado en la sentencia de casación del 11 de julio de 2003, radicación 20002, en la que Corte se pronunció de la siguiente manera: “…para ‘cuando se consolidó el derecho’ --enero 12 de 1978, esto es, cuando cumplió 50 años de edad-- ‘estaba vigente el literal b, artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 que exigía para la jubilación 50 años de edad indistintamente fuere varón o mujer y 20 años de servicio, condiciones que cumplía el sr. Arcadio Olave’.

“Hechas las anteriores precisiones, cabe hacer notar que el Tribunal no apreció erróneamente la Resolución mediante la cual la demandada le reconoció al demandante la pensión de jubilación (folios 11 a 12), pues, de su simple lectura, no es posible deducir que la naturaleza jurídica de la prestación era distinta a la que concluyó el juzgador porque en ella “se adiciona el monto pensional con un 20%”, como lo afirma el recurrente, en atención a que, como ya lo asentó la Corte en sentencia de 13 de marzo de 2002 (Radicación 16.817), “el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación.’.

“En la Resolución No 417 de 16 de noviembre de 1977 (folios 9 a 12), se expresa que Carlos Arturo Bermúdez González solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, a cuyos efectos acreditó que es mayor de 50 años y que prestó servicios durante 21 años, 9 meses y 18 días. “Se indica, igualmente, que la cuantía de la pensión equivale al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, conforme al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, pero que dicho porcentaje se aumenta al 85%, con arreglo a lo establecido en el artículo vigésimo tercero, letra b), de la convención colectiva de trabajo vigente del 1º de julio de 1977 al 30 de junio de 1979.

Se dice que son disposiciones aplicables los artículos 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, 12 del Decreto 1600 de 1945, 4º y 7º de la Ley 4ª de 1966, 5º y 8º del Decreto 1743 de 1966, 73 del Decreto 1848 de 1969 y 23, aparte b), de la convención colectiva de trabajo vigente. “A juicio de la Corte, la mención que en tal documento se hace de la convención colectiva, sólo apunta al porcentaje de la cuantía de la pensión allí reconocida.

No se vislumbra en él referencia alguna al régimen convencional vigente entonces sino, por el contrario, a una variedad de normas legales como disposiciones aplicables, por lo que no resulta atendible considerar que esta pensión era de origen extra legal. “Lo anterior refleja que para el reconocimiento pensional del beneficiario aludido, la empresa enjuiciada tomó en cuenta un tiempo de servicios de 20 años y 50 años de edad.

“No cabe duda de que, para la fecha en que empezó el disfrute de la pensión de jubilación reconocida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, estaba vigente el artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, disposición legal aplicable entonces a los servidores distritales, como era el caso de Carlos Arturo Bermúdez González.

“Siendo evidente que la normatividad legal que regulaba el derecho a la pensión de jubilación del aludido servidor público era el susodicho artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945 que, como ya se dijo, reclamaba como requisitos para dicha prestación 50 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo, bien puede decirse que existe identidad en los requisitos para acceder a la pensión de jubilación entre la convención colectiva de trabajo y la Ley 6ª de 1945, difiriendo la una de la otra solamente en cuanto al monto de la mesada pensional, que en el convenio colectivo es superior al legal.

“Por ende, por el simple hecho de que en el caso analizado se hubiese tomado en cuenta el monto pensional previsto en el régimen contractual colectivo y de conformidad con el tiempo de servicio, no por ello puede afirmarse que el derecho tiene origen extra legal.” Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 17