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34676(22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.34676 EVELIA ARAQUE DE SÁNCHEZ VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34676 Acta No. 37 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió EVELIA ARAQUE DE SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES EVELIA ARAQUE DE SÁNCHEZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene a cancelar el total de la mesada pensional reconocida por acto administrativo Nº j-163 de agosto 11 de 1977, y de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y SINTRACREDITARIO vigente para la fecha de su desvinculación; que se reconozca y pague las diferencias dejadas de cancelar en las mesadas pensionales y en las mesadas adicionales de junio y diciembre desde hace cuatro años, de conformidad con el fenómeno de la prescripción, adeudadas como consecuencia de la decisión de la CAJA AGRARIA, de compartir la pensión de jubilación con la de vejez reconocida por el ISS; al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la corrección monetaria; las mesadas pensionales futuras y las costas y agencias en derecho (folio 5,6).

Como fundamento de las pretensiones, expuso que se vinculó a la Caja Agraria mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 23 de julio de 1956, durante 20 años 7 meses y 28 días; que el artículo 34 de la Convención Colectiva de 1977-1978, estableció la pensión mensual vitalicia de jubilación; que por medio de resolución J-163 del 11 de agosto de 1977, adquirió el derecho de disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 21 de marzo del mismo año; que el ISS, mediante resolución Nº 0617 de 1980, le reconoció una pensión de vejez; que la Caja Agraria con la resolución GGP-3600 del 9 de agosto de 1985, ordenó reajustar la pensión de jubilación de la demandante y compartirla con la de vejez otorgada por el ISS; que agotó la vía gubernativa.

La entidad demandada, al contestar la demanda (folios 47 a 54), se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión convencional, el tiempo de servicios, la existencia de la resolución de compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, caducidad de las acciones, y cosa juzgada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de abril de 2006, absolvió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-, de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante (Folios 271 a 278). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 15 de marzo de 2007 (folios 305 a 317), revocó la decisión del a-quo en los siguientes términos: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-, a continuar pagando a la demandante EVELIA ARAQUE DE SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 20.549.032 de Funza, la pensión de jubilación convencional desde el momento en que se le suspendió el pago, junto con los reajustes de orden legal a que tenga derecho, esto es, sin compartirla con la pensión de vejez reconocida por el ISS, procediendo al reintegro de los dineros compartidos, para este caso, únicamente a partir del 15 de marzo del año 1998, por cuanto las diferencias causadas con anterioridad a esa fecha se encuentran prescritas.

“SEGUNDO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN para el reintegro de las diferencias de las mesadas pensionales compartidas, correspondientes al tiempo anterior al 15 de marzo de 1998. “TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada. Tásense. “CUARTO: ABSOLVER, a la demandada de las demás pretensiones invocadas en la presente demanda.

Y,

2. CONDENAR EN COSTAS, de esta segunda instancia a la parte demandada. Tásense. Todo lo anterior, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, sostuvo que, de acuerdo a los documentos que obran en el proceso, no existe duda de que la pensión otorgada a la demandante por la CAJA AGRARIA, tiene como fuente la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de tal reconocimiento, y no la resolución de reconocimiento, reajuste y liquidación de la pensión de jubilación, en donde no consta que el acuerdo colectivo hubiera consagrado la compartibilidad.

El Tribunal analizó, que antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y ratificado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no existía disposición que impusiera al ISS la obligación de asumir el pago de las prestaciones extralegales, voluntariamente otorgadas por el empleador mediante un acto contractual, convencional o decisión unilateral, que impusiera la compartibilidad de las pensiones de vejez y la voluntaria de jubilación, sostuvo en concreto: “Con base en el anterior orden de ideas, con el fin de definir el caso presente, se ha establecido que la demandante, fue beneficiada con una pensión de jubilación cuya naturaleza tiene un carácter extra legal de tipo convencional, reconocida por su empleador a partir del 21 de Marzo de 1977, cuando contaba con 52 años 11 meses y 29 días de edad y un tiempo de servicios superior a los 20 años, reconocimiento efectuado con base en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo vigente, folios 206, donde se guarda silencio sobre las condiciones de tiempo de su otorgamiento.

Se reitera la naturaleza de la pensión reconocida al actor, que es extra legal y el argumento esgrimido en la contestación de la demanda por la empleadora demandada de haberse definido su compartibilidad en la Resolución de reconocimiento no es de recibo como quiera que la Resolución contiene una actuación administrativa del empleador de carácter unilateral, sin que lo allí expresado, diferente a lo consagrado en la norma convencional que es la que desarrolla el tema, pueda modificar un reconocimiento puro y simple de una pensión de jubilación consagrada en norma convencional donde se guarda silencio sobre las condiciones de tiempo de su otorgamiento, criterio avalado por la jurisprudencia emitida por la H. Corte Suprema en casos exactamente iguales al presente, sentencias de fechas, 7 de Febrero de 2002 radicación 16891, 8 de Mayo de 2003, radicación 20119, reiterado EL CRITERIO AQUÍ APLICADO, más recientemente en sentencia del 14 de Febrero de 2005, radicación 24062, por unanimidad… siendo ello así, no puede aceptarse que el contenido de la Resolución de reconocimiento, desvié el verdadero sentido de la pensión de jubilación reconocida con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 emitido por el 155, aprobado por Decreto 2979 de 1985, ratificado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de 1990, de carácter convencional sin que en tal acuerdo de voluntades (CONVENCIONAL) exista estipulación alguna de compartibilidad máxime que es una pensión reconocida antes del 17 de Octubre de 1985.” De esta forma, el Tribunal concluye que: (…) “Así las cosas, emerge como viable impartir la orden a la accionada de condenarla a continuar pagando al actor la pensión de jubilación convencional desde el momento en que suspendió el pago (02 de Enero de 1980) junto con los reajustes de orden legal a que tenga derecho.

Sin que sea posible ordenar pagar mesadas pensiónales adicionales, como quiera que siendo una pensión extralegal de origen convencional, la norma aplicada para su reconocimiento no consagra esa afectación adicional ya que no fue demostrada.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto el Ad quem revocó la decisión del A quo que absolvió a la Caja Agraria de todas las pretensiones de la demanda y en su lugar la condenó a continuar pagando a la demandante la pensión de jubilación convencional desde el momento en que se le suspendió el pago, junto con los reajustes legales a que tenga derecho, sin compartirla con la pensión de vejez reconocida por el ISS, procediendo al reintegro de los dineros compartidos a partir del 15 de marzo de 1998, por cuanto las anteriores están prescritas y la condenó en costas en ambas instancias a la demandada.

Una vez constituida en sede de instancia la H. Sala se servirá CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proveyendo en costas en lo que corresponda.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Dice: “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del articulo 5° del Decreto 2879 de 1985 a través del cual se aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, lo que a su vez condujo a dejar de aplicar el Decreto Ley 433 de 1971; el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 467 y 468 de C.S.T; artículos 47, 50 y 62-3, del Código Contencioso Administrativo; de los artículos 51, 60. 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a consecuencia de errores evidentes de hecho por la equivocada apreciación de pruebas conforme adelante se explica.” Errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reconocida a la parte actora es compatible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social. 2. No dar por establecido, estándolo, que la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante es compartible con la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social.” PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: “1.La demanda a folios 4 a 19. 2.

La contestación de la demanda a folios 47 a 54. 3. Resolución No. J - 163 de 1977 a folios 22, 64 y 65. 4. Copia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al año de 1977 a folios 194 a 221. 4. Resolución No. 0617 del 8 de enero de 1980 emanada del Seguro Social Pensiones a folios 94. 5. Resolución No. GGP- 3600 DE 1985 emanada de la Caja por la cual se reajusta la pensión de jubilación y se ordena compartirla con la del ISS a folios 66 y 67. 6.

Historia Laboral de cotizaciones de la demandante expedida por el ISS a folios 183 a 188.” Explicó que la resolución que otorga la compartibilidad de las pensiones fue apreciada erróneamente toda vez que, si bien es cierto, la Caja Agraria reconoció el derecho pensional conforme a la convención colectiva vigente, también lo es, que en la parte considerativa de la citada resolución se hizo alusión al reconocimiento del ISS y al reajuste de los valores asignados por pensión de jubilación convencional a cargo de la caja agraria, en virtud de lo dispuesto en la Ley 90 de 1946; artículos 59 a 61 del Decreto 3041 de 1966;

Decreto Ley 433 de 1971; Decreto Ley 1650 de 1977. Expuso, que lo resuelto en dicha resolución guarda relación con la historia laboral (folios 183 a 188), donde se prueba que todas las cotizaciones realizadas al ISS por la Caja Agraria, fueron con el fin de acogerse al beneficio de compartir más adelante la pensión convencional. Alegó, que el Tribunal valoró erradamente la resolución que comparte las pensiones, al considerar que se trato de una decisión unilateral y no tuvo en cuenta que los términos de la citada resolución fueron aceptados por la demandante, debido a que ella, no hizo uso de los recursos de ley a través de la vía gubernativa, con los cuales hubiera manifestado alguna inconformidad.

Agrego que desde un principio, quedó a salvo el condicionamiento de la vigencia del derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, a cargo del Instituto, valoración que de haberse tenido en cuenta habría dado lugar a la confirmación del fallo de primera instancia. En cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo vigente al año de 1977, refirió, que el Tribunal no comprendió el alcance del artículo 34 de la norma convencional, que se refiere a que el derecho de la compatibilidad de la pensión hubiere permanecido inamovible si así se hubiere expresamente acordado en la citada convención. Finalmente, en cuanto a la resolución del ISS No. 0617 del 8 de enero de 1980 (folio 94), que corresponde al reconocimiento de la pensión de vejez, dijo que el Tribunal desestimó todo el tiempo que la Caja Agraria cotizó al ISS, para los riesgos IVM de la demandante, lo que implicaría que dicha pensión fuera compartida con la de jubilación, y afirmó, estar de acuerdo con el principio de unidad de prestaciones, que argumentó la primera instancia, en cuanto a que resulta incompatible el pago de dos pensiones, por el mismo concepto a una sola persona.

LA RÉPLICA Señaló que el Tribunal apreció en debida forma los hechos que obran en el plenario; que analizó objetivamente las pruebas y que no se evidencia nada distinto a lo que los documentos señalan; que en relación al hecho de que el recurrente no hubiese presentado ningún recurso y guardara silencio contra la resolución que dispone, la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez, no se puede interpretar como un acuerdo de las partes, pues para que así fuera, era necesario que dicho acuerdo estuviese plasmado en la convención colectiva respectiva.

SEGUNDO CARGO Textualmente, reza: “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la VIA DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 50 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985; que a su vez lo condujo a dejar de aplicar el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; el Decreto ley 433 de 1971, en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946.” Expuso que el Tribunal erró en su discurrir jurídico al considerar, que sólo a partir de la entrada en vigencia de la Decreto 2879 de 1985 opera la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez reconocida por el ISS y lo que ha dicho la Jurisprudencia es lo contrario, es decir, que los trabajadores oficiales afiliados al ISS se encontraban en un todo sometidos a sus reglamentos (D.L. 433 de 1971) operando las previsiones de la Ley 90 de 1946 “en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido.” Finalmente el recurrente afirmó: “ha debido tener en cuenta el ad quem que: 1) de conformidad con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 el Seguro Social subrogó a los empleadores en el pago de la pensión de jubilación; 2) que según el Decreto Ley 433 de 1971 los trabajadores oficiales afiliados al ICSS, forzosos o facultativos quedan sometidos a los reglamentos del Instituto; 3) que según el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, los trabajadores afiliados quedan cobijados en forma uniforme a los acuerdos que expida el ISS; y 4) que las condiciones previstas en los acuerdos del seguro social en materia de pensión de jubilación establecen su compartibilidad con la pensión de vejez tal y como lo consagró, posteriormente, el acuerdo 029 de 1985 quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor si lo hubiere.” LA RÉPLICA Adujo que no existen las falencias jurídicas señaladas, debido a que la jurisprudencia de la Corte Suprema en reiterados pronunciamientos, ha señalado que las pensiones convencionales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez otorgadas por el ISS.

SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los dos cargos formulados porque, pese a que difieren en la vía de ataque escogida, presentan similar proposición jurídica y persiguen idéntico objetivo. Para la Sala no son de recibo los argumentos esbozados por la censura, debido a que, como bien lo expuso el ad quem, la reiterada jurisprudencia es coincidente con el punto debatido, en el sentido de considerar de que las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, por regla general, son compatibles con las de vejez, salvo acuerdo expreso entre las partes, situación que no se dio en el presente caso, toda vez que, al revisar la convención colectiva en su artículo 34 (folio 206), nada se dice acerca del tema de la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez.

Ahora bien, valga afirmar que el punto controvertido ya ha sido resuelto por esta Corporación, entre otras, en sentencia del 12 de febrero de 2008, radicación 32970, que repite o trazan el mismo sentido, se dijo lo siguiente: “Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: 3.

En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).

Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez. ” (Negrillas fuera del texto).

Por consiguiente, esta Sala no advierte que el Tribunal haya incurrido en las infracciones que se le endilgan. En consecuencia el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EVELIA ARAQUE DE SÁNCHEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN- Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 14