Micelio
34675(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 34675 JHONNY ANDRÉS CASTAÑEDA GUTIÉRREZ CASACIÓN No 34675 JHONNY ANDRÉS CASTAÑEDA GUTIÉRREZ Proceso n.º 34675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No 293 Bogotá. D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JHONNY ANDRÉS CASTAÑEDA GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada el 5 de marzo del año en curso, por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El fallador de primer grado, resumió la cuestión fáctica, así: Tuvieron ocurrencia el 14 de abril de 2008, cuando alrededor de las 22:00 horas, agentes del orden adscritos a la Estación de Policía de Tausa (Cundinamarca) recibieron información que en inmediaciones de la vereda El Salitre, finca Hoyo Negro, se encontraba abandonado un vehículo campero, marca Vitara, color azul; y que al parecer pertenecía a una persona que había desaparecido de Zipaquirá (Cundinamarca), que inmediatamente se trasladaron al lugar al (sic) fin de establecer quién era el propietario del automotor con resultados negativos, y que al día siguiente volvieron al sitio, a fin de indagar por la procedencia del vehículo y que alrededor de las 09:00 horas una persona que no fue les informó que en un lugar boscoso, ubicado aproximadamente a 1400 metros de donde se encontraba el vehículo, había señales de que la tierra había sido removida, por lo que procedieron a inspeccionar el lugar, notando que allí había restos de un ser humano, que posteriormente fue identificado como LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ RUIZ, encontrando además, cerca de ese lugar, unas gafas, una gorra, al parecer pertenecientes a dicha persona; estableciéndose posteriormente que vecinos del sector habían visto pasar el día 14 de abril de 2008 en el mencionado automotor una persona con las características del individuo encontrado muerto, en compañía de su vecino JHONNY ANDRÉS CASTAÑEDA GUTIÉRREZ, y que más tarde advirtieron cuando éste último se marchaba del lugar solo, y que como quiera que en virtud de la investigación adelantada se estableció que posiblemente CASTAÑEDA GUTIÉRREZ había dado muerte al señor GUTIÉRREZ RUIZ, se ordenó su captura, siendo aprehendido en la ciudad de Cali (Valle) y dejado a disposición de la autoridad pertinente. 2.

Las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se llevaron a cabo el 28 de octubre de 2008, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali. Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía, el 14 de enero de 2009 se realizó audiencia de formulación de acusación contra el implicado por el delito de homicidio agravado, ante el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento de Ubaté- Cundinamarca.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de febrero, y la de juicio oral culminó el 26 de agosto del mismo año, con anuncio de fallo condenatorio. El 8 de octubre siguiente, el fallador de primera instancia condenó a JHONNY ANDRÉS CASTAÑEDA GUTIÉRREZ como autor responsable del delito de homicidio agravado y le impuso la pena principal de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, sin derecho a la suspensión condicional de la pena, ni a la prisión domiciliaria. 3.

El Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo. LA DEMANDA Cargo primero Con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista atribuye al sentenciador “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.

Asegura que el Juez Penal del Circuito de Ubaté desconoció la prueba aportada al proceso, que desvirtúa el nexo causal entre el agente que generó el daño y su representado, en desconocimiento del debido proceso, por cuanto era su deber explicar las razones por las cuales aceptaba o rechazaba el planteamiento de la defensa. El fallador “simplemente efectúa (sic) que con base en declaraciones de testigos que no presenciaron los hechos, testigos de oídas, ni (sic) que dan fe de absolutamente nada le da toda responsabilidad penal a mi defendido y poderdante” vulnerando el principio constitucional, según el cual, toda persona debe juzgarse conforme a las normas existentes acorde a los principios de legalidad, igualdad, imparcialidad, prohibición de responsabilidad objetiva, in dubio pro reo y análisis de las pruebas con base en los parámetros de la “parte técnica y científica”.

Nada de lo anterior operó en este caso, pues la sentencia se apoyó en testimonios que no presenciaron los hechos y que contradicen la experticia, por cuanto la sangre encontrada en el occiso no concuerda con la de su representado. El Tribunal Superior de Cundinamarca erró al confirmar la decisión del A quo, pues tampoco se refirió a las pruebas aludidas por la defensa, sino únicamente a los testimonios de referencia. Por lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se exonere de responsabilidad a JHONY ANDRÉS CASTAÑEDA GUTIÉRREZ, así como del pago de suma alguna a favor de los herederos de la víctima que intervinieron en la actuación. Cargo segundo Invoca el demandante la causal primera de casación, que fundamenta “en los mismos hechos fáctico (sic) de la sustentación de la causal anterior”.

Aduce luego, que el problema consiste en dirimir si el procesado cometió la conducta punible o si los juzgadores desconocieron las normas que regulan “el procedimiento y forma de interpretación de los testimonios, que en nuestro caso no existe ni material probatorio recaudado, ni persona alguna que percibiera en forma personal y directa los hechos donde perdió la vida el señor Luis Enrique”.

De lo anterior surge como verdad procesal la expresada por el enjuiciado, cuando expuso de manera clara los motivos por los cuales el día anterior se desplazaba con la víctima, y que la necropsia realizada a las 5 p.m del 15 de abril de 2008, surge como prueba contundente, por cuanto se expresa que la muerte ocurrió entre las 12 y las 24 horas antes de practicar la necropsia.

“Quiere decir que si tomamos (…)las 24 horas, tenemos que el paciente murió a las 5 p.m. del día 14 de abril, y nos preguntamos entonces acaso a esa hora todos los testigos han narrado que los vieron desde las 12 a.m. del día 14 de abril revoloteando por el pueblo solicitando una u otra cosa?”. La pregunta es, “le damos credibilidad a la parte científica o le damos credibilidad a unos testigos que son testigos de oídas”.

Al finalizar, solicita casar la sentencia acusada y, en su lugar, se exonere de responsabilidad penal al procesado. CONSIDERACIONES 1. La demanda que se examina será inadmitida, porque el recurrente no acreditó la necesidad de alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, y tampoco atendió a los parámetros lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación de las censuras, ni acreditó la ocurrencia de error alguno cometido por el sentenciador.

Como bien se sabe, el demandante tiene la carga de comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de uno de los objetivos primordiales consagrados en el precepto en cita, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Por tanto, el libelo debe contener los fundamentos que evidencien la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.

La Sala, sin embargo, puede superar los defectos de la demanda y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de cumplir con las finalidades del recurso, tal como lo dispone el artículo 184 inciso 3º. Tal situación, no se evidencia en esta oportunidad. 2. El libelista reprocha en el primer cargo, un presunto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, causal contenida en el numeral 3º de la Ley 906 de 2004, pero el sustento argumentativo que utiliza para demostrarlo, no demuestra la configuración de alguno de los motivos consagrados en la ley para obtener el quebrantamiento de la decisión impugnada, máxime cuando no identifica el yerro de apreciación que atribuye a los juzgadores.

Simplemente se limitó a sostener, genéricamente, que el sentenciador se apoyó en testimonios de personas que no presenciaron los hechos, planteamiento que se exhibe extraño al propósito de evidenciar la ilegalidad de la sentencia recurrida. De manera insistente la Corte ha precisado que cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, el demandante debe identificar el error y concretar la prueba o pruebas objeto de censura, por cuanto el juzgador puede incurrir en diversos yerros, que se traducen en errores de derecho –desconocimiento de las reglas de producción- y en errores de hecho –desconocimiento de las reglas de apreciación- Ahora bien; cuando se postula una equivocada valoración de la prueba, como en algunos momentos lo insinúa el recurrente, es imprescindible que la propuesta esté encaminada a demostrar el desconocimiento de las pautas de la sana crítica y, consecuentemente, que el sentenciador arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables, hipótesis que se conoce como falso raciocino. Pero el simple desacuerdo con la labor apreciativa del juez no comporta error demandable en casación, porque no se trata de elaborar distintas alternativas de solución al asunto debatido sino de propiciar, conforme al rigor técnico, la revisión de la sentencia para verificar si la misma fue proferida de acuerdo a la Constitución y la ley.

Y si en realidad el disenso radica en que el fallador dejó de valorar ciertas pruebas, es necesario ceñirse a los parámetros del falso juicio de existencia, que comporta para el recurrente el deber de identificar los elementos de juicio excluidos y su incidencia en la declaración de condena. Como complemento, en ambos casos – falso raciocinio o falso juicio de existencia-, que se deben postular en cargo aparte, debe indicar la manera como se corrige el error de apreciación a través de un nuevo análisis del acervo probatorio, que incluya las pruebas debidamente apreciadas o las omitidas. 3.

Si el vicio se hace consistir en la violación directa de la ley sustancial, consagrada en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que involucra como supuestos la falta de aplicación, interpretación errónea o interpretación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, como lo postula el recurrente en el cargo segundo, surge imperioso para su viabilidad, que el demandante acepte la forma como el sentenciador declaró los hechos y valoró las pruebas, de manera que al fundamentar la censura promueva un debate estrictamente jurídico, de puro derecho, en el que patentice las inexactitudes o divergencias que surjan de comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo fácticamente declarado en la sentencia, sin que se pueda aprovechar este espacio para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada en el fallo y, menos aún, para complementar alguna de las censuras ya propuestas destinadas a comprobar errores de distinta naturaleza, como lo hace el libelista, dando al traste con la rigurosa metodología que se debe observar en sede de casación, donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se promueve sobre la legalidad de la sentencia, en el marco de alguna de las causales legalmente establecidas.

De manera insistente la Sala ha venido señalando que el recurso de casación se rige por diversos principios, a los cuales se debe atender al momento de elaborar los reproches. Ellos son: (l) El de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ll) El de limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda;

(lll) El de crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (lV) los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.

En este caso, el libelista ni siquiera atinó a postular los defectos que atribuye al juzgador y lo único que se advierte es su inconformidad por la manera como evaluó las pruebas, pero esa crítica generalizada y ambigua que desarrolla en ambas censuras, no se proyecta a demostrar el quebranto de las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia, como componentes de la sana crítica, única manera de atacar el mérito persuasivo otorgado a los medios de convicción. 4.

De la pertinente revisión del proceso que a la luz de los postulados de la Ley 906 de 2004 debe hacer la Sala se observa, además de los defectos lógicos y formales contenidos en el libelo, que en el fondo del asunto tampoco son atinados los reparos formulados por el casacionista. Ello es así, porque en el fallo de primera instancia, que el demandante debió enfrentar por conformar con el de segunda una unidad jurídica inescindible, se elabora un examen exhaustivo de la cuestión probatoria, dejando sentado que aún cuando no converge prueba directa que incrimine a JHONNY ANDRÉS CASTAÑEDA GUTIÉRREZ en el homicidio del señor Luis Enrique Gutiérrez Ruíz, sí cuenta con elementos de juicio que analizados en su conjunto conducen a predicar su responsabilidad.

En la tarea de examinar el contenido de los testimonios de los investigadores de la Policía Judicial SIJIN, Nelson Avellaneda y Geison Hernández Lancheros, así como del médico adscrito al Instituto de Medicina Legal, Seccional Cundinamarca, doctor Jorge Esteban López Zamora, y los relatos de María Consuelo Torres, compañera marital del obitado, Javier Armando Sarmiento Rodríguez, administrador del almacén de insumos agrícolas de propiedad del señor Gutiérrez Ruiz, Wilmer Andelfo Garzón Rodríguez, Juan David García Lozano, José Yesid Rodríguez Montaño, Elkin Yesid Castiblanco Robayo, José Euclides Rodríguez Montaño, María Reyes Cuevas Romero, Jorge Daniel Murcia Murcia y Gerardo Rodríguez Montaño, encontró acreditado que: el día de los hechos JHONNY ANDRÉS y el hoy occiso alrededor de las 9:30 de la mañana, salieron juntos del Municipio de Zipaquirá (Cundinamarca) en el vehículo marca Vitara, color azul de propiedad de este último y que nuevamente fueron vistos juntos aproximadamente a las 11:00 de la mañana cuando pasaron en el referido vehículo, cerca de la Inspección El Salitre, frente a la tienda de la señora YANETH, donde se encontraban jugando tejo los señores JOSÉ YESID RODRÍGUEZ, WILMER ANDELFO GARZÓN y JUAN DAVID GARCÍA. Así mismo, también está demostrado que alrededor de las 11:40 de ese día 14 de abril de 2008, JHONNY ANDRES estuvo en la casa de la señora MARÍA DE LOS ANGELES ROBAYO RODRÍGUEZ, justo en el momento que llegaba al lugar el joven ELKIN YESID CASTIBLANCO ROBAYO, y que no sin antes amenazar a dicho joven por la relación sentimental que éste tenía con la hija de su compañera marital, señora MARÍA REYES CUEVAS, se valió de un hacha y una pica, aduciendo primero que era para desvarar un carro y luego que era para desenterrar un fusil; sin embargo, en virtud de las heridas que presentaba el hoy occiso, esto es, laceraciones pulmonares múltiples, hepática única y de grandes vasos de miembro superior izquierdo, y las características del arma con las (sic) que se produjo tales heridas (corto-contundente), es claro que JHONNY ANDRES utilizó en primera medida el hacha para acabar con la vida de LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ RUIZ y luego la pica para realizar una excavación, lo suficientemente amplia para enterrar allí el cuerpo sin vida de dicha persona.

Como respaldo de ese contexto probatorio, destacó el fallador la prueba indiciaria que emerge de los referidos medios de prueba, y que le permiten pregonar, una vez más, la responsabilidad del procesado en la ejecución de la conducta homicida. Refirió, entonces, los indicios de presencia, oportunidad y tenencia del arma corto-contundente con la que causó a la muerte al señor Luis Enrique Gutiérrez, así como los de mentira, mala justificación y huida.

Estos juicios probatorios fueron plenamente acogidos por el Tribunal, al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa para obtener la revocatoria del fallo de condena, al considerar –entre otros motivos- que la prueba indiciaria no es admisible en la Ley 906 de 2004. Hipótesis defensiva que razonablemente desechó la Colegiatura, dejando claro que las inferencias lógico jurídicas aún conservan plena validez probatoria, así no se encuentren mencionadas expresamente en el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 5.

Así las cosas, se advierte sin dificultad que el análisis del censor, se estructura sobre un sector del conjunto probatorio que sirvió de soporte al fallo condenatorio, sin fundamento explicativo distinto a que los deponentes no presenciaron los hechos, en franco desconocimiento de la existencia de los otros elementos valorados por el sentenciador.

Como viene de verse, la demanda carece de fundamento, no solo porque el recurrente omite la demostración del error judicial que denuncia, sino que esquiva los juicios que los sentenciadores edificaron sobre la prueba debatida en el juicio y que los condujo a establecer la responsabilidad de JHONNY ANDRÉS CASTAÑEDA GUTIÉRREZ, a título de dolo, en el homicidio del señor Luis Enrique Gutiérrez Ruiz.

Además, se reitera, el censor no demostró en ninguna parte la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Súmese que como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 6.

Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr fls 180 y 181 C.1. � Cfr fl 1. � Cfr fls 2 a 7 y 17 y 18. � Cfr fls 175 y 176. � Cfr fls 180 a 210. � Cfr fls 40 a 49 C. Tribunal. � Cfr autos del 21 de febrero y 20 de junio de 2007, radicados 26587 y 27611. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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