21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34673 Acta No. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ENRIQUE TOVAR BARRERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 30 de marzo de 2007, en el juicio que le promovió al BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA – BANCOOP – EN LIQUIDACIÓN y al BANCO COOPERATIVO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL - COOPDESARROLLO.
ANTECEDENTES CARLOS ENRIQUE TOVAR BARRERO llamó a juicio al BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA – BANCOOP – EN LIQUIDACIÓN y al BANCO COOPERATIVO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL - COOPDESARROLLO, con el fin de que, previa la declaración de que con el primero de los demandados existió un contrato de trabajo, se les condenara a ambos solidariamente a pagarle la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, el auxilio de cesantía y los intereses causados, las primas de servicio, las extralegales y la de carestía, las vacaciones, la indemnización moratoria, la indexación y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para la demandada, bajo su subordinación, el 9 de mayo de 1994 y fue despedido injustamente el 6 de diciembre de 1998; realizó su labor dentro de la jornada ordinaria de los demás empleados del Banco; su último salario fue de $1.098.144.00; la demandada disimuló la relación laboral bajo una de carácter civil; las demandadas se fusionaron.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 15 - 17), el accionado BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA – EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó y adujo que el actor solo tuvo una relación de carácter civil, como asesor externo vinculado a la revisoría fiscal, mediante contrato de prestación de servicios. En su defensa propuso la excepción de fondo que denominó: inexistencia de la relación laboral.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 48 - 52), el accionado BANCO COOPERATIVO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL - COOPDESARROLLO, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran suyo. Negó la fusión, pues adujo lo que se dio fue una cesión parcial de activos, pasivos, contratos y establecimientos de comercio.
En su defensa propuso las excepciones fondo que denominó: falta de personería sustantiva de la demandada, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de mayo de 2003 (fls. 144 - 148), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Armenia, actuando en descongestión, mediante fallo del 30 de marzo de 2007, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, básicamente, lo siguiente: “Traídos a estas diligencias los breves lineamientos que anteceden se observa que entre los folios 24 a 47 (repetidos parcialmente entre los folios 66 a 83) obran los diversos contratos de prestación de servicios que suscribió el actor con la entidad denominada BANCOOP, las adiciones y modificaciones que se le hicieron, las cuentas de cobro que el primero presentó por los servicios prestados.
Debe anotarse que en tales nexos contractuales se encuentran consignadas las precisas actividades que aquél se obligó a atender y que, a la postre, llevó a cabo. “De las versiones rendidas por los señores Salvador Rubio Quintero (folios 129 a 131) y José Lisandro Hernández Duarte (folio 133 fte. y vlto.), testigos acercados por el demandante, y de las intervenciones de los representantes legales de los demandados, no se desprende algún dato que permita colegir que el contrato de servicios estipulado por el actor con la entidad BANCOOP, o las prórrogas que se le hicieron, sirvieron para ocultar o simular el contrato de trabajo alegado por el actor.
Incluso, no aparece siquiera acreditado que al actor se le impuso el cumplimiento de obligaciones distintas de las que en forma expresa estipuló en el referido vinculo de prestación de servicios y, menos, que hubiera estado sometido a la subordinación jurídica que menciona la letra b) del artículo 1º de la Ley 50 de 1990, que subrogó al 23 del Código Sustantivo de Trabajo.
“Por otra parte, la circunstancia de que el demandante hubiera ejecutado sus labores en las instalaciones de la entidad BANCOOP, y aún dentro del horario concreto en que ellas atienden sus propias actividades, por sí misma, no es indicativa inexorable de la existencia de la subordinación mencionada. Incluso, sobre este aspecto ya existe claridad jurisprudencial y para estos efectos basta tener en consideración el planteamiento que hizo la Sal de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia que citó el sentenciador de la primera instancia, y que esta instancia acoge.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un, por la causal primera de casación, que fue replicado por BANCOOP y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 23 y 24 del C. S. T., subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, elevados a canon constitucional en el artículo 53 de la C. N..
Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores ostensibles de hecho: “- No dar por demostrado, estándolo, que existe una evidente simulación del contrato de trabajo ejecutada por la parte demandada, BANCOOP. “- Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación entre las partes de este juicio fue de carácter civil y no laboral.
“- No dar por demostrado, estándolo, que los tres elementos necesarios para la existencia de una relación laboral se encuentran plenamente acreditados. “- No dar por demostrado, estándolo, que el grado de subordinación del actor, impedía el ejercicio de su labor de una manera autónoma y libre y que implicaba necesariamente, el cumplimiento de órdenes y la plena disponibilidad de su fuerza de trabajo a la voluntad del patrono. “- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no desvirtuó la presunción de contrato de trabajo nacida de las labores realizadas por el actor.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: Interrogatorio de parte del representante legal de BANCOOP; documentos de folios 24 a 47 y 66 a 83; testimonios de Salvador Rubio Quintero y José Lisandro Hernández Duarte.
Como pruebas no apreciadas, indica: Memorando de Revisoría Fiscal a Vicepresidencia Administrativa de agosto 3 de 1998 (fl. 108); copia acta de conciliación No. 64, celebrada por el actor con Coopdesarrollo, el 10 de agosto de 1999 (fls. 2, 3 y 4); cuaderno que contiene la hoja de vida de Salvador Quintero; contrato de trabajo del Revisor Fiscal de Bancoop (fl. 105); certificación del Revisor Fiscal de Bancoop (fls. 126 y 127).
En la demostración, transcribe el censor las funciones del demandante contenidas en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios (fls. 24, 25 y 26, 66, 67 y 68), de lo que resalta la parte en donde se indica “…dentro de las funciones asignadas a la Revisoría Fiscal…”, para luego señalar que el Revisor Fiscal es trabajador del Banco (fl. 104 y testigos) y que sus funciones si son derivadas de un contrato de trabajo, por lo que se cuestiona, por qué las de aquél si son las de un contrato civil.
Transcribe igualmente la censura la cláusula tercera, sobre las labores cumplidas por el actor, para igualmente cuestionarse si todos esos trabajos realizados en horario laboral, dentro de las instalaciones de la demandada, son de un contrato civil, con plena autonomía técnica y directiva. Señala igualmente que, de acuerdo a los documentos mal apreciados, cuando se trata de renovar el contrato, el Revisor Fiscal siempre habla que se desempeña “…bajo la responsabilidad del Revisor Fiscal en labores de apoyo técnico en forma eficiente” (fls. 28, 29, 31, 33, 35, 36, 38); que todos los esfuerzos por hacer ver como civil la relación del actor se derrumban cuando el Revisor Fiscal, en la carta de fl. 108, referenciada “Contrato de trabajo Carlos E. Tovar”, señala: “Ante la importancia del trabajo que está realizando el señor Carlos E. Tovar B, como analista de la Revisoría Fiscal y de Control Interno. Presenté solicitud formal al Dr… para autorizar la prórroga del contrato. / El señor Tovar a (sic) representado para la revisoría fiscal y para el Banco una garantía fundamental por los grandes conocimientos que tiene en bancos, ya que trabajó en el Banco Popular… / Por lo anterior, es realmente necesario el Señor en mención para continuar con las labores especiales de Revisión Fiscal…”; que no queda duda sobre el carácter laboral de la relación del actor, cuando el Revisor Fiscal certifica a folio 127 que “el señor Carlos Enrique Tovar Barrero prestó sus servicios de auxiliar del Revisor Fiscal del Banco Cooperativo de Colombia, bajo la dependencia directa de de la Revisoría Fiscal, pagado por Bancoop…”, por lo que no tenía independencia ni autonomía; que las declaraciones del representante legal de Bancoop (fls. 121. 122. 123, 126, 127 y 128), reconocen la fecha de ingreso, el último salario, la terminación del contrato, las funciones desempeñadas, la jornada de trabajo, el horario y la dependencia de la Revisoría Fiscal, dato importante para mirar la mala fe en las actuaciones de la demandada; que el testimonio de Salvador Rubio Quintero ratifica funciones, jornada y dependencia del actor, testigo al cual, dice, se le negó primero su reclamo a prestaciones sociales y después se le adelantó una conciliación (fls. 2, 3 y 4), en donde se señaló, una vez hechas declaraciones de que se trata de un contrato civil, que “No obstante lo estipulado en los anteriores numerales y con el fin de conciliar hacia el futuro cualquier reclamación judicial o extrajudicial que pudiere surgir respecto de la naturaleza de la relación y de los pagos efectuados mensualmente…”, se le entregó una suma de dinero; que el testigo Lisandro Hernández Duarte coincide con el anterior en cuanto funciones, horario, jornada y dependencia del actor, y quien laboró en el mismo sitio de trabajo pero sí es trabajador; que no tiene sentido que solo el demandante con idéntico sitio de trabajo, horario, funciones y patrono, se le nieguen todas las prestaciones e indemnizaciones laborales; que la excepción planteada en la sentencia de esta Corporación citada por el ad quem, la trueca éste en regla general, distorsionando su sentido.
Termina la censura señalando que de lo demostrado queda claramente establecida la intención de simular el contrato de trabajo, el cual brota evidente de los hechos y pruebas analizadas, que demuestran los tres elementos integrantes de la relación que existió entre las partes. LA RÉPLICA El opositor BANCOOP reitera que está claramente demostrado que el contrato que vinculó a las partes es civil; que al observar el contrato de prestación de servicios es evidente que la intención de las partes era celebrar uno es esta índole; que la labor de revisoría es de aquellas que debe realizarse dentro de las instalaciones de la contratante; que el documento de folio 108 de ninguna manera evidencia una relación laboral; que la documental de folios 126 y 127 evidencia es un contrato de prestación de servicios; que de las declaraciones del representante legal de Bancoop se infiere el contrato de prestación de servicios; que de la declaración de Salvador Rubio Quintero no se desprende que estuviere en igualdad de condiciones del actor.
Transcribe jurisprudencia del Tribunal de Tunja. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda acusación por la vía indirecta supone que la aplicación indebida de la ley que se denuncia, se ha dado como consecuencia de una distorsionada deducción de los hechos aducidos en juicio, ello como consecuencia de la falta de estimación o la apreciación indebida de las pruebas legalmente allegadas al proceso.
Para la demostración ante la Corte de dicha violación de la ley, el cargo, además de señalar claramente las normas sustantivas de alcance nacional que siendo la base fundamental del fallo o han debido serlo se estimen violadas, debe indicar los errores de hecho o de derecho cometidos por el Tribunal y las pruebas cuya falta de estimación o indebida apreciación lo indujeron a cometerlos, explicando lo que demuestra cada medio probatorio enunciado, cómo distorsionó el fallador su contenido o dejó de observarlo, y cómo ello incidió en la decisión. En su demostración, que más parece un alegato de instancia, la censura se limita a hacer sus comentarios personales sobre algunos medios de prueba, pero no se ocupa de demostrar cuál fue la falla del Tribunal en su apreciación o falta de estimación, cómo ello indujo a cometer los errores que le endilga y cuál fue el impacto en la decisión. Ahora bien, dejando de lado lo anterior, debe señalarse que no se desprende la existencia de un contrato de trabajo, del hecho que en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios celebrado por el actor con la demandada, se hubiere estipulado que los servicios contratados estaban comprendidos dentro de las labores asignadas a la Revisoría Fiscal, así el Revisor Fiscal estuviere vinculado por contrato de trabajo, pues ello no indica la forma en que se debían prestar los servicios, ni es indicativo de que la entidad contratante pudiera disponer en todo momento de la fuerza de trabajo del contratista, que es precisamente lo que revela la existencia de una subordinación propia laboral, lo que igualmente puede decirse de la cláusula tercera, pues, se reitera, no es en sí la índole de la labor desempeñada la que indica la subordinación de estirpe laboral, si no la forma en que ésta se desarrolla.
Tampoco los documentos de folios 28, 29, 31, 33, 35, 36, 38 constituyen prueba que pueda desquiciar la sentencia, porque en ellos haya consignado el Revisor Fiscal, a las renovaciones del contrato, que el actor se hubiere desempeñado “…bajo la responsabilidad del Revisor Fiscal…”, porque ello no es indicativo de subordinación, ni de ninguna otra cosa diferente a que el Revisor Fiscal era el responsable por la labor cumplida por aquél; así como tampoco lo es que en la carta de folio 108, suscrita por el Revisor Fiscal, se hubiere referenciado como “Contrato de trabajo de Carlos E. Tovar.”, porque la misiva en realidad se refiere a la necesidad de renovar el contrato que vinculaba al actor con la entidad, que conforme con la documentación tenida en cuenta por el Tribunal, era de prestación de servicios.
La certificación de folio 27, si bien señala que los servicios fueron prestados por el actor “…bajo la dependencia de la Revisoría Fiscal…”, también lo es que allí mismo se especifica, que la vinculación se hizo “…bajo contrato de prestación de servicios a término fijo…” En el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Bancoop, no se aprecia confesión que permita inferir la existencia del alegado contrato de trabajo.
Solo afirma el declarante que el actor prestó sus servicios en oficinas especialmente arrendadas para la Revisoría Fiscal, de lunes a viernes entre las 8 a. m. y las 5.30 p. m.. Los testimonios aludidos por el censor no son pruebas calificadas, por lo que no son idóneos para fundamentar un yerro en casación. El acta de conciliación del señor Salvador Rubio Quintero, nada indica al respecto, pues se trata de un tercero que no aparece demostrado que se encontrare en las mismas circunstancias del actor.
Por último la jurisprudencia de la Sala es un criterio auxiliar de la actividad judicial, por lo que su debida aplicación o no al caso, no es asunto que pueda plantearse por la vía indirecta. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor BANCOOP. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del juicio ordinario laboral seguido por CARLOS ENRIQUE TOVAR BARRERO contra el BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA – BANCOOP – EN LIQUIDACIÓN y al BANCO COOPERATIVO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL – COOPDESARROLLO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del opositor BANCOOP. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17