CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 34671. ACCIÓN DE REVISIÓN JAIME ALBERTO GÓMEZ VALENCIA RAD. 34671. ACCIÓN DE REVISIÓN JAIME ALBERTO GÓMEZ VALENCIA Proceso nº 34671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 168 Bogotá, D. C., ocho de mayo de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JAIME ALBERTO GÓMEZ VALENCIA, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decidió no casar el fallo de segunda instancia emitido el 17 de junio de 2004 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, confirmatorio del dictado el 13 de febrero de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por cuyo medio condenó al accionante a las penas principales de 32 años y 6 meses de prisión y multa en cuantía de 16250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- La cuestión fáctica y el trámite ordinario del proceso fueron reseñados por la Corte, de la manera siguiente: “1.) El Tribunal efectuó la reseña fáctica así: ‘El veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002), los señores Giovanny Muñoz Rendón y Rolando Alfredo Rubiano Camacho, quienes laboran en esa fecha como integrantes del cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación (C.T.I.), se desplazaron, en compañía del particular Jaime Alberto Gómez Valencia, desde Manizales hasta Armenia, a donde llegaron hacia el medio día. ‘En Armenia, se hicieron presentes en la calle 14, número 15-28, donde preguntaron por el señor Raúl Darío Rivera Barajas.
Como éste no se encontraba decidieron llamarlo a su teléfono celular. Cuando Darío acudió al sitio, los hombres le hicieron conocer que laboraban como investigadores del mencionado organismo y que necesitaban trasladarlo para adelantar averiguaciones por un hurto. Rivera los acompañó. ‘El vehículo particular en el que se transportaban los visitantes tomó rumbo a Manizales.
En el trayecto entre Chinchiná y la capital caldense, en el sitio conocido como La Violeta, se detuvo el automotor. Allí subió al mismo el señor Camilo Grajales Flórez y descendieron los miembros del CTI. Los investigadores continuaron su viaje hacia Manizales, en transporte público, y los ocupantes del automotor particular se dirigieron hacia la finca Piamonte, vereda La Esmeralda, de Chinchiná. Allí el señor Rivera fue custodiado durante varias horas por Edgar de Jesús Soto Rendón, apodado “Chapulín”.
En el mismo sitio, Jaime Gómez y Camilo Grajales despojaron al cautivo de varias de sus pertenencias. ‘Más tarde, hasta ese predio llegaron Milciades Correa Salazar y otros individuos, quienes reclamaron a don Raúl Darío dinero por que supuestamente éste había participado en el hurto de un ganado. En esa misma fecha, Rivera fue trasladado a la finca Sinaí, ubicada en la vereda Los Arrayanes del municipio de San José (Caldas), donde estuvo encadenado durante varios días. ‘El cinco (5) de junio de dos mil dos (2002) fue llevado el cautivo hasta la finca Las Colinas, de propiedad de Milciades Correa Salazar, fundo localizado en la vereda La Cabaña, del municipio de Manizales, donde estuvo encadenado a una cama y custodiado por José Fernando Grajales Gálvis.
Al día siguiente, el grupo GAULA de Caldas logró el rescate del secuestrado. ‘Durante el tiempo de cautiverio, la víctima estuvo vigilada por hombres quienes usaban armas de fuego’. “2. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Armenia, Quindío, con base en la denuncia formulada por la señora Elsy Quiroga Flechas, esposa del señor Raúl Darío Rivera Barajas, inició investigación previa.
“3. El 6 de junio de 2002 algunos de los partícipes fueron capturados en flagrancia y, por ende, se decretó la apertura de instrucción vinculando mediante indagatoria a CAMILO GRAJALES FLÓREZ, Edgar de Jesús Soto Rendón, Erasmo Antonio Zapata Cubiedes, Martha Inés Loaiza Loaiza, JOSE FERNANDO GRAJALES GÁLVIS, como también a ROLANDO ALFREDO RUBIANO CAMACHO y GIOVANNY MUÑOZ RENDÓN, estos últimos miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía. “4.
El 19 de junio siguiente le resolvió la situación jurídica de los vinculados con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de defensa personal, con excepción de Jhon James Zapata y Martha Inés Loaiza Loaiza respecto de quienes se abstuvo de gravarlos con similar medida.
“5. También fueron vinculados al proceso Milciades Correa Salazar y Jaime Alberto Valencia mediante declaración de persona ausente, contra quienes también dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos coautores de los delitos aludidos. “6. Previo cierre de la investigación, mediante resolución de 21 de enero de 2003 se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de CAMILO GRAJALES FLÓREZ, Edgar de Jesús Soto Rendón, GIOVANNY MUÑOZ RENDÓN, ROLANDO ALFREDO RUBIANO CAMACHO, JOSE FERNANDO GRAJALES GÁLVIS, Jaime Alberto Gómez Valencia y Miliciades Correa Salazar por los mismos delitos que se les dedujo al momento de resolverles la situación jurídica.
“En relación con Erasmo Antonio Cubiedes, Martha Inés Loaiza Loaiza, Jhon James Zapata y Carmen Sofía Loaiza Loaiza, se precluyó la investigación. “7. Ejecutoriada la acusación el 17 de febrero de 2003, la actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y realizadas las audiencias pública y preparatoria el 13 de febrero de 2004 dictó la sentencia de primer grado a través de la cual los acusados fueron condenados a las penas principales de 32 años y 6 meses de prisión, multa equivalente a 16.250 salarios mínimos mensuales vigentes, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y al pago de 300 salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de perjuicios provenientes de la ejecución del hecho punible.
“Les negó la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad. “8. El Tribunal Superior de Armenia al conocer de la anterior decisión en virtud al recurso de apelación interpuesto, por medio de sentencia de 17 de junio de 2004 la confirmó respecto de CAMILO GRAJALES y Jaime Alberto Gómez Valencia, y en relación con los demás acusados revocó la condena por el delito de hurto calificado diminuyéndoles la pena a 31 años y 6 meses de prisión; confirmándola en todo lo demás. “Contra la sentencia del segundo instancia, los defensores de GIOVANNY MUÑOZ RENDÓN, ROLANDO ALFREDO RUBIANO CAMACHO, JOSÉ FERNANDO GRAJALES GÁLVIS y CAMILO GRAJALES FLÓREZ interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación”. 2.- Mediante sentencia de casación proferida el 30 de enero de 2008, la Corte resolvió “ No casar el fallo impugnado ”.
La demanda. Con apoyo en la causal tercera de revisión prevista por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 el defensor del sentenciado JAIME ALBERTO GÓMEZ VALENCIA solicita la revisión de la sentencia de primera instancia, “y en lo que sea pertinente de la sentencia de segunda instancia”. En torno a la causal tercera, como “fundamentos de hecho” menciona que “la actividad exitosa del Gaula Caldas en la liberación del secuestrado Raúl Darío Rivera Barajas y en la desvertebración de la banda delincuencial, su captura y posterior condena lo fue en razón a la información y a la delación que de ello hizo el señor JAIME ALBERTO GÓMEZ VALENCIA”.
Insiste en sostener que la colaboración de su representado con los funcionarios de policía judicial fue eficaz, al punto que “se logró desmantelar toda la banda, captura y condena de autores materiales e intelectuales, amén del rescate del secuestrado sano y salvo”. Señala que los funcionarios de policía judicial con los cuales su representado se puso en contacto por la época de los hechos, no fueron citados a declarar en el curso del proceso, pese a que eran parte de la investigación y a que tenían conocimiento de la fuente humana informante que los llevó al éxito de la operación. Sostiene que si se hubieran recaudado dichos testimonios, con respecto a su asistido se le hubiere podido tramitar el procedimiento de beneficios por colaboración y su condena habría sido menos rigurosa.
En relación con los “fundamentos de derecho” en que dice sustentar su pretensión, el libelista menciona el artículo 413 de la Ley 600 de 2000 relativo a los beneficios por colaboración eficaz. Aclara no obstante, que si bien la causal tercera de revisión se refiere a que las pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates deben conducir a la inocencia del condenado, “en el presente asunto debe caber la aplicación del principio de favorabilidad reconocido como una garantía constitucional y en consecuencia resultaría procedente si no el examen de su inocencia al menos sí la revisión parcial de la sentencia para hacerlo merecedor de los beneficios por colaboración eficaz, pues en últimas el condenado en la práctica terminó siendo un arrepentido o infiltrado que impidió el logro de los fines propuestos por la banda delincuencial”.
Adjunta el poder específico para actuar, y fotocopias de los fallos de primera y segunda instancia; así como de algunas piezas procesales, al tiempo que solicita oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia para que remita copias auténticas de los documentos que refiere, y escuchar los testimonios de los miembros de la Policía Nacional José Fabián Marulanda Callejas, Hugo Hernando Silva Zambrano y Jairo Montealegre Cortés. SE CONSIDERA: 1.- Como ha sido indicado en ocasiones anteriores por la Sala, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo que posibilite a los sujetos procesales propiciar la invalidación de una providencia, de la cual, no obstante encontrarse ejecutoriada y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.
Ello puede ocurrir porque se haya condenado o impuesto una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible, cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o un número menor de personas, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y, finalmente, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
Y a partir del fallo de constitucionalidad de que trata la sentencia C-004 de 2003, se amplió la acción de revisión a los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas (motivo hoy en día reproducido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, aplicable a los casos ocurridos con posterioridad a su vigencia). 2.- Precisamente por el carácter de instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada que posee la revisión, en cuanto corresponde a un proceso distinto y posterior al fallado en decisión ejecutoriada, la demanda a través de la cual se ejerce debe dar estricto cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 en los casos regidos por dicho estatuto.
Entre estos requisitos, la normatividad prevé que el demandante tiene la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que pretenda aducir como apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que la solicitud se apoya queden exteriorizados nítidamente, ya que, como lo tiene establecido la jurisprudencia, no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico- probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal. 3.- En este caso, por incumplir los requisitos establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, la Corte no tiene más alternativa que inadmitir la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JAIME ALBERTO GÓMEZ VALENCIA en los términos que a continuación se indican. 4.- La jurisprudencia tiene establecido que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo.
Ninguno de dichos presupuestos es satisfecho en la demanda. Si bien anuncia que la pretensión se apoya en la causal tercera de revisión, es lo cierto que por parte alguna enuncia, mucho menos demuestra, que con posterioridad al fallo hubiesen aparecido pruebas que apunten a demostrar su inocencia en los hechos por los cuales resultó condenado.
Así, desconoce el carácter rogado que la revisión ostenta, y traslada a la Corte el deber para el demandante en revisión de acreditar no solamente el descubrimiento de hechos o de pruebas nuevas no conocidos al momento de los debates, sino la pertinencia y conducencia de la prueba que eventualmente habría de aducir en orden a demostrar la inocencia o la inimputabilidad del procesado, lo cual resulta inadmisible.
De otra parte, el demandante pretende que la Corte admita la demanda de revisión tan sólo porque considera que su asistido brindó colaboración eficaz en el desmantelamiento de la banda criminal que llevó a cabo el secuestro y sin embargo no se le reconoció en el fallo la correspondiente rebaja de pena a que, según dice, tenía derecho, denotando así la pretensión por continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el fenecido proceso, en postura que resulta por completo ajena a los fines y requisitos del instituto cuya aplicación demanda.
Lo anterior resulta aún más evidente, si se toma en cuenta que de conformidad con los artículos 413 y siguientes de la Ley 600 de 2000, el trámite de los beneficios por colaboración eficaz puede llevarse a cabo en cualquier etapa del proceso, incluso ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tratándose de persona condenada.
En razón entonces al incumplimiento de los presupuestos formales de admisibilidad y a la manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad sustancial en la causal de revisión que el libelista aduce, es el rechazo de la demanda la solución que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JAIME ALBERTO GÓMEZ VALENCIA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez Conjuez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO HUGO QUINTERO BERNATE YESID REYES ALVARADO Conjuez Conjuez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 138 y ss. cno. Corte. � Cfr. entre otras, sentencia de revisión de febrero 7 de 2007.
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