CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34670 P/. Bolívar Segundo Manga Lobo República de Colombia D/. Actos sexuales con menor de 14 años Corte Suprema de Justicia Casación 34670 P/. Bolívar Segundo Manga Lobo República de Colombia D/. Actos sexuales con menor de 14 años Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 69 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de BOLÍVAR SEGUNDO MANGA LOBO contra el fallo del 12 de abril de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 10 de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a prisión de ciento ocho (108) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad y le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, al hallarlo autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS Y ANTECEDENTES En la sentencia de segunda instancia, fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 8 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, cuando el acusado BOLÍVAR SEGUNDO MANGA LOBO se encontraba realizando un trabajo de plomería en la residencia ubicada en la calle 4 No 17-47 del barrio 20 de julio de esta ciudad, donde reside la menor, con quien logra entablar una conversación y al momento en que esta se le acerca procede a realizarle maniobras sexuales, consistentes en tocamientos en los senos y los glúteos, dando cuenta de lo sucedido a su abuela y su hermana mayor”.
El 1º de julio de 2009, la Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta adscrita al CAIVAS, presentó escrito de acusación contra BOLÍVAR SEGUNDO MANGA LOBO. El 27 de julio de 2009, ante el Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, la Fiscalía formuló acusación contra BOLÍVAR SEGUNDO MANGA LOBO como probable autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años -artículo 209 del Código Penal-.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se propone un error de derecho por atipicidad. El impugnante considera que la presunta conducta desplegada por el procesado no se adecua al tipo penal descrito en el artículo 209 del Código Penal y que en la aplicación del derecho sustancial la Fiscalía y los Jueces procedieron con temeridad, al estimar válidas las mentiras que adujo la joven, cuya versión inicial de los hechos es diferente a la rendida un año después. Y se postula un error de hecho en la resolución de acusación y la sentencia. El censor señala que la Fiscalía no atendió razones legales ni criterios jurídicos, como tampoco tuvo el debido cuidado de sopesar los pro y contra a pesar de los resultados normales de los exámenes practicados a la supuesta víctima; además, “cerró la investigación y dictó resolución de acusación” sin pruebas fehacientes, porque para la estructuración de la conducta se requiere “el ánimo depravado con relevancia externa”.
Critica que en la sentencia no se haya tenido en cuenta el real contenido de la acción, cuestiona que el examen “psicosiquiatrico” solicitado para establecer si la menor estaba siendo manipulada dejara de ordenarse y aclara que siendo un delito subsidiario o degradado de la violación, tiene que “haber compenetración”, ya que los actos sexuales son todos los contactos físicos con la otra persona.
Advierte la existencia de la “violación directa” de la ley por un error de hecho en la apreciación de la prueba por “falsa especulación” en la valoración del testimonio de la víctima, porque de él no se desprende que el acusado “hubiese utilizado la violencia como medio para hacer los tocamientos libidinosos ”. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos que permitan disponer su selección, porque falta a los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004, ya que al desarrollar los cargos omite la técnica que en esta sede se exige en su formulación. La Sala tiene dicho que del hecho que la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, no se deriva que los requisitos propios de la impugnación extraordinaria hayan desaparecido y que la demanda mediante la cual se interponga el recurso no requiera la enunciación de la clase de violación de la ley sustancial, la causal y ningún requisito en la proposición y fundamentación del cargo formulado.
La casación no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, lo que obliga al recurrente a observar reglas que la hacen diferente a los alegatos de las instancias ordinarias, mediante la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean formulados de manera objetiva, coherente y sin contradicciones, en la medida que es ajena a la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda, la modificación y la readecuación de los reparos.
El error de derecho como modalidad de la violación indirecta de la norma de derecho sustancial se manifiesta en falsos juicios de legalidad y de convicción, relacionados con el proceso de formación de las pruebas -existencia jurídica- y del valor probatorio asignado por la ley a un medio de prueba -tarifa legal-. El censor se refiere de manera genérica al error de derecho sin identificar su especie y lo estructura en su inconformidad por la apreciación y valoración de la exposición inicial de la víctima a pesar de que un año después hiciera un relato diferente.
En esas circunstancias, el reparo ninguna relación guarda con las modalidades del error propuesto, esto es, ni con la existencia jurídica de la exposición de la menor o con el desconocimiento de la tarifa legal en su apreciación en el caso que la hubiera, sino por su estimación y validez probatoria. De manera que su crítica insular acerca de una actuación que califica como temeraria y prevaricadora de la fiscalía y los jueces al otorgarle credibilidad a la versión de la menor, sin acompañarla de algún motivo o razón cierta que le permita hacerla, no deja de ser una simple conjetura o especulación inadmisible en esta sede por no constituir la clase de error denunciado.
Igualmente en la postulación del error de hecho en “la resolución de acusación” y en la “sentencia condenatoria”, omite precisar si el vicio en la apreciación de la prueba provino de un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio. Por el contrario, señala que la Fiscalía sin razones legales ni criterios jurídicos dejó de analizar los resultados de los exámenes realizados a la víctima, decidiendo clausurar la investigación y dictar acusación sin “pruebas fehacientes de una relación llevada a cabo a través de actos sexuales”, lo que a su juicio constituye el error de hecho denunciado.
El desacierto en la proposición del cargo es mayor, cuando agrega que el acto sexual con menor de catorce años se configura con la existencia del “ánimo depravado”, “concretado en el cuerpo del sujeto pasivo y utilizando como medio la violencia” y que el fallador no tuvo en cuenta el contenido de la acción ejecutada por el procesado, porque tanto en la formulación de la imputación como en el informe policivo ninguna referencia se hace a la violencia como medio comisivo.
Desde esa perspectiva no menciona el medio probatorio sobre el cual recayó el error y su modalidad, pues enseguida cuestiona que no se hubiera practicado el examen “psicosiquiatrico” para determinar si estaba siendo manipulada o no, mientras de modo confuso expresa que los actos sexuales con menor de catorce años es una conducta “subsidiaria del delito de violación”, advirtiendo que en este debe “ haber compenetración” y en aquél sólo “contactos físicos”, temas por demás ajenos y extraños al reparo formulado.
Por último, la violación “directa” de la ley por error de hecho en la apreciación de la prueba debida a una “falsa especulación” en la valoración del testimonio de la víctima, porque del mismo no se desprende que “el procesado hubiese utilizado la violencia como medio para hacer los tocamientos libidinosos”, muestra que el impugnante desconoce la casación y su técnica, como también la conducta por la cual su cliente fue hallado responsable penalmente.
En las anteriores condiciones, la demanda no desarrolla los cargos con sujeción a la técnica, los vicios denunciados carecen de cualquier demostración y el impugnante acude a opiniones sin la debida fundamentación, deshilvanadas y confusas. Por último, dado que la sentencia impugnada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 permite superar los defectos de técnica señalados a la demanda para decidir de fondo.
La Sala no seleccionará la demanda ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, por cuanto como quedó dicho, no se afectaron los derechos ni se vulneraron las garantías fundamentales de los sujetos procesales. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- NO SELECCIONAR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado BOLÍVAR SEGUNDO MANGA LOBO. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � 12 de abril de 2010, Tribunal Superior de Santa Marta; folio 113 de la carpeta. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.
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