CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 34669 WILLIAM CHAMORRO MELO PAGE 12 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 34669 WILLIAM CHAMORRO MELO Proceso n.º 34669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 260 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el acusado, doctor WILLIAM CHAMORRO MELO, contra la providencia del 24 de junio de 2010 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio negó la libertad provisional solicitada por vencimiento de términos.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 12 de diciembre de 2005 la gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, denunció ante la Fiscalía General una serie de decisiones y actuaciones judiciales de diversos juzgados laborales del país que en su concepto afectaban los recursos económicos de esa entidad; en el numeral octavo de su queja consignó: “Usurpación de competencia, indebida notificación y acumulación exagerada de procesos, tal como sucedió recientemente en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en donde el juez ignorando que la competencia en materia de pensiones gracia está atribuida a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y desconociendo el proceso de notificación personal a entidades públicas del orden nacional, en un único proceso acumuló y falló las pretensiones de 303 demandantes, sin que a CAJANAL se le permitiera ejercer el derecho de defensa por cuanto no fue vinculada regularmente al proceso al notificarse el auto admisorio de la demanda por aviso.” Con fundamento en tal denuncia, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, el 23 de enero de 2006, abrió investigación previa y posteriormente, el 12 de octubre del mismo año, dictó auto de apertura de instrucción en contra del doctor WILLIAM CHAMORRO MELO, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.
El 22 de agosto de 2008 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del doctor CHAMORRO MELO, como presunto autor del concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, decisión impugnada por la defensora, quien no sustentó el recurso, motivo por el cual no se le dio trámite.
El 26 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior de Buga, avocó conocimiento del proceso y ordenó dar aplicación al artículo 400 de la Ley 600 de 2000. El 25 de junio de 2009 se inició la audiencia preparatoria pero fue suspendida a petición del fiscal, mientras se tramitaba un impedimento planteado al interior del ente acusador. El 11 de diciembre de 2009, el acusado fue capturado y dejado en reclusión intramural, en virtud a la orden impartida en la resolución de acusación. El 26 de abril de 2010 se continuó la audiencia preparatoria y en ella el Tribunal a quo decidió favorablemente las solicitudes probatorias incoadas de manera oportuna por la defensa.
En el transcurso de tal audiencia, la Fiscalía y la defensa efectuaron nuevas postulaciones probatorias que el Tribunal denegó por extemporáneas, determinación recurrida por los solicitantes pero confirmada por esta Corporación mediante auto de julio 7 de 2010, providencia en la cual, además, se decretaron de oficio las pruebas deprecadas.
El 11 de mayo se inició el juicio interrogando al acusado sobre los hechos materia de investigación, luego de lo cual la Sala Penal del Tribunal a quo dispuso la suspensión de la audiencia hasta el 20 de mayo para que las partes pudiesen conocer los medios probatorios de carácter documental recién allegados. El 20 de mayo se reanudó la audiencia de juzgamiento con los alegatos finales de la Fiscalía y la parte civil, y después se suspendió la vista pública hasta el 27 de mayo ante exigencia de la defensa de obtener, previo a sus alegatos, copia autenticada de una decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Valledupar decretada como medio probatorio.
El 27 de mayo el Tribunal otorgó el uso de la palabra al procesado para su alegato final, pero éste solicitó el aplazamiento de la diligencia bajo el argumento de existir prueba documental reciente y estar pendiente la decisión del recurso de apelación por parte de la Corte Suprema de Justicia. Atendiendo la anterior solicitud y, además, en uso de la facultad conferida al juzgador por el artículo 411 de la Ley 600 de 2000, el Tribunal de primera instancia dispuso la suspensión de la vista pública hasta tanto se resuelva el recurso de apelación. El 18 de junio de la corriente anualidad, el doctor WILLIAM CHAMORRO MELO solicitó la concesión de la libertad provisional por vencimiento de términos, con fundamento en la causal 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la solicitud de libertad provisional elevada por el doctor CHAMORRO MELO, quien se encuentra privado de la libertad desde el 11 de diciembre de 2009, es decir, hace más de 6 meses, por cuanto en su caso aplica la restricción establecida en el inciso segundo del numeral 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, en tanto la audiencia pública de juzgamiento ya se inició y se encuentra suspendida por causa justa o razonable.
Agrega el Tribunal que antes de los seis meses de privación de la libertad el Tribunal ya había recaudado las pruebas decretadas en juicio y solamente se encontraba pendiente la intervención del acusado y su defensora, de manera que la detención preventiva no reviste exceso agraviante y, además, constituye causa razonable la suspensión de la audiencia para garantizar el ejercicio del derecho de defensa del procesado, quien exigió obtener y estudiar la totalidad de la prueba documental ordenada y aducida al expediente.
Por demás, señala el a quo, también constituye motivo para denegar la libertad provisional, la solicitud probatoria extemporánea elevada en la audiencia preparatoria por parte del doctor CHAMORRO MELO, petición que generó el recurso de apelación cuya decisión está pendiente, razón por la cual la vista pública no se ha podido culminar por causa atribuible al procesado.
LA IMPUGNACIÓN El doctor CHAMORRO MELO, en su condición de acusado, apeló la providencia del 24 de junio de 2010 con la finalidad de obtener de la Sala su revocatoria y, consecuentemente, la libertad provisional por vencimiento de términos. Considera el impugnante que el Tribunal no acertó al ordenar la presentación de alegatos finales sin que previamente se hubiesen practicado la totalidad de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, pues con ello desnaturalizó el Estado Social de Derecho al anteponer criterios “ eficientistas ” sobre la garantía fundamental del debido proceso.
En su opinión, el principio procesal de preclusión impone que no se pueda pasar a la etapa de los alegatos mientras no se recaude la totalidad del acervo probatorio; por ello, el Tribunal se equivocó al aceptar el recaudo de una copia simple de la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía delegada ante el Tribunal de Valledupar, la cual no satisface su postulación probatoria, en tanto lo requerido es la copia auténtica con constancia de ejecutoria para establecer si tal documento puede utilizarse como medio defensivo.
Por lo anterior, señala, el a quo conculcó el derecho fundamental al debido proceso al obligarlo a presentar presurosamente alegatos finales sin tener en cuenta que la prueba documental no había sido incorporada en forma correcta al infolio. De otro lado, afirma el impugnante, la resolución de acusación en su contra cobró firmeza el 19 de noviembre de 2008, es decir 20 meses atrás, situación que comporta el vencimiento de términos por cuanto la causal del numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 no presupone privación efectiva de la libertad, simplemente el transcurso de seis meses desde la ejecutoria de la acusación sin haberse celebrado la audiencia pública de juzgamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado, doctor WILLIAM CHAMORRO MELO, contra la providencia dictada en este proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, pues la acción penal es ejercida contra un ex Juez Laboral del Circuito, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga.
En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala precisa cómo la inconformidad del recurrente plantea el análisis de los siguientes aspectos: a) los presupuestos de la causal 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 para otorgar la libertad provisional por vencimiento de términos en la etapa del juicio; b); si se requiere la privación física de la libertad para contar el término de seis meses previsto en tal causal; c) si concurría causa justa o razonable para suspender la audiencia de juzgamiento y; d) si el recaudo probatorio se llevó a cabo conforme a los parámetros previstos en la ley procesal penal aplicable al caso.
La causal 5 de libertad provisional del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 está definida de la siguiente manera: “Art. 365. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: … “5. Cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis meses.
“No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o su defensor.” La regla transcrita establece que para obtener la libertad provisional por vencimiento de términos en la fase de juzgamiento se requiere el transcurso de más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se lleve a cabo la audiencia de juzgamiento.
Sin embargo, la Corporación ha matizado tal lectura señalando cómo esta causal procede cuando ha existido privación física por más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la acusación. En efecto, en reiterada jurisprudencia la Sala ha sostenido cómo no basta con la ejecutoria de la resolución de acusación y el paso de seis meses para que proceda la libertad provisional por cuanto, además, se requiere que el procesado se encuentre físicamente privado de la libertad.
Lo anterior porque esta causal tutela el derecho a la libertad en su sentido material, significando ello que sólo es viable invocarla cuando la persona se encuentre jurídica y efectivamente detenida. Por ello, es necesario verificar el cumplimiento de seis meses efectivos de privación de la libertad, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin la realización de la audiencia pública de juzgamiento, porque la finalidad de la norma consiste en evitar que a las personas sometidas a privación física de su libertad se les prolongue en forma indefinida dicha situación. En virtud de lo anterior, no le asiste razón al doctor CHAMORRO MELO al predicar el vencimiento de términos en más de 20 meses, por cuanto su privación de la libertad se produjo el 11 de diciembre de 2009, es decir, 13 meses después de ejecutoriado el llamamiento a juicio.
Dilucidado el anterior punto, la Corporación revisa si en el caso bajo examen se configuró una causa justa o razonable para suspender la audiencia de juzgamiento como lo sostiene el Tribunal a quo o si, por el contrario, existe una prolongación excesiva de la libertad como lo afirma el acusado. Al respecto, la Sala tiene establecido cómo no es factible recuperar la libertad provisional por el simple paso objetivo o físico del tiempo, por cuanto se deben valorar dos tipos de circunstancias adicionales: a) descartar que la no realización de la audiencia o la imposibilidad de reanudarla, obedezca a causas dilatorias atribuibles al sindicado o a su defensor y b) verificar la existencia de causas razonables o justas que autoricen la suspensión de la audiencia pública, caso en el cual, si por su influjo se vencen los seis meses, tampoco será factible conceder la libertad provisional.
Por tanto, la Corte reitera cómo no hay prohibición absoluta de suspender la audiencia pública cuando existen motivos que podrían justificar su no culminación dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación, circunstancias que deben ser proporcionadas y razonables. En este sentido, la Corte Constitucional al declarar exequibles el numeral 4° y el inciso segundo del numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, estableció: "Ahora bien, el término razonable, proporcional y justo, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, siguiendo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración (amoldar la detención a sus objetivos), el tiempo actual de detención, su duración en relación con la ofensa, los efectos de la conducta punible, los efectos materiales y morales para con el sindicado, la conducta del inculpado, las dificultades de la instrucción, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras.
Mediante esta consagración no taxativa, la Corte pretende garantizar la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal ante el vacío legal." Siendo ello así, le corresponde analizar a la Sala si en este caso en particular se configuró causa justa o razonable para que el Tribunal de Buga suspendiera la audiencia de juzgamiento superando, de paso, el término de seis meses de privación efectiva de la libertad del doctor CHAMORRO MELO.
Revisada con detenimiento la actuación surtida ante el Tribunal a quo, la Sala encuentra cómo el término de 6 meses a que alude el numeral 5º del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal se cumplió el 10 de junio de 2010, sin que a esa fecha se hubiese evacuado en su totalidad la audiencia pública. No obstante, la suspensión de la misma para reanudarla hasta que esta Corporación resuelva el recurso de apelación impetrado por el procesado y la Fiscalía contra el auto del Tribunal que denegó la práctica de algunas pruebas, fue necesaria, obedece a la fuerza de las circunstancias, la postergación se hizo por un lapso mínimo indispensable, y no deriva de actos indebidos o arbitrarios del juez colegiado, por manera que la libertad provisional a que aspira el recurrente no puede concederse.
En efecto, la última suspensión de la audiencia de juzgamiento se concretó el día 27 de mayo, fecha anterior al fenecimiento del término de seis meses, en razón a la solicitud que en tal sentido formuló el procesado y porque el a quo dio aplicación al artículo 411 del Código de Procedimiento Penal. La norma en mención regula los eventos en los cuales está pendiente la resolución del recurso de apelación contra el auto que deniega pruebas, así: “Art. 411.
Suspensión especial de la audiencia pública. La apelación interpuesta contra el auto que deniegue la práctica de pruebas en el juzgamiento no suspenderá el trámite, pero el inferior no podrá terminar la audiencia pública antes de que el superior resuelva. Para tal efecto suspenderá la diligencia cuando lo considere pertinente.” Siendo ello así, contrario a lo sostenido por el procesado, no hay ninguna irregularidad o falencia en la decisión adoptada por el juez colegiado de primer grado al suspender el juicio hasta la resolución de la apelación por parte de esta Corporación y, por ello, no se ha configurado la nulidad sugerida por el censor.
La norma transcrita regula un caso especial de suspensión del juicio para los eventos en los cuales esté pendiente la resolución del recurso de apelación del auto por cuyo medio se negó la práctica de pruebas. Así mismo, tal regla otorga al juez de primer nivel la facultad de elegir el momento en el cual suspende el juicio, sin que por ello incurra en irregularidad alguna.
De esta manera, en el caso bajo examen se satisface a cabalidad la hipótesis planteada en el inciso segundo del numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 en virtud de la cual no habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado y se suspenda por causa justa o razonable. En efecto, la audiencia de juzgamiento se inició el 11 de mayo de 2010, un mes antes del vencimiento del aludido término, y si bien fue suspendida en la sesión del 27 de mayo, ello obedeció a una causa justa y razonable prevista expresamente en la ley, consistente en la necesidad de esperar la decisión del superior funcional sobre el recurso de apelación incoado contra un auto que denegó pruebas.
Téngase presente cómo la apelación del auto de pruebas ante esta Corporación supone un trámite que comporta el respeto de los turnos y prioridades de múltiples asuntos que deben ser atendidos en salvaguarda de los derechos de quienes también están pendientes de otras decisiones no menos importantes, máxime cuando se trata de expedientes voluminosos y complejos.
En suma, la realidad procesal del caso concreto señala que la dilación ha sido generada por circunstancias de orden legal que justifican de forma razonable la superación del lapso en cuestión. De otro lado, la Sala no puede hacer pronunciamiento alguno sobre los reparos del censor respecto a que fue forzado a presentar alegatos finales y a una presunta irregularidad en la aducción del documento mencionado, pues tales aspectos no fueron planteados ante el juez de primera instancia y, por lo mismo, no fueron objeto de análisis en la decisión recurrida.
Siendo ello así, la Corte no está habilitada para ventilar un tema no abordado por el Tribunal a quo en la providencia censurada, porque de hacerlo conculcaría la garantía de la doble instancia. De acuerdo con lo anterior, es evidente que los argumentos expuestos por el apelante no logran persuadir a la Sala de la procedencia de la libertad provisional por vencimiento de términos prevista en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual se impone confirmar la providencia impugnada respecto de los motivos de inconformidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR la providencia del 24 de junio de 2010 del Tribunal Superior de Buga en cuanto fue objeto de impugnación, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 5 del cuaderno No. 1 de copias. � Cfr. Providencias del 15 de marzo de 1999, Rad. 15003; 19 de enero de 2000, Rad. 16023; 21 de marzo de 2000, Rad. 16981; 28 de julio de 2004, Rad. 22583; 13 de agosto de 2004, Rad. 22692. � Cfr. Providencias del 30 de enero de 2001 Rad. 18052; 26 de enero de 2001, Rad. 17703; 22 de mayo de 2001, Rad. 18258; 27 de mayo de 2003, Rad. 20893; 16 de diciembre de 2003, Rad. 17089. � Corte Constitucional, sentencia C-774 del 25 de julio de 2002. _1097413356.doc