CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34668. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 34668 Acta N°37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RICARDO ANTONIO MANUEL VICTOR CHACÓN KEYEUX, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 16 de febrero de 2007, Sala Civil Familia Laboral, de descongestión, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente en contra del BANCO CAFETERO.
ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el recurrente, quien en la demanda inicial solicitó aumento salarial de un 9.23% derivado de la sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000, proferida por la Corte Constitucional, con el consiguiente reajuste de salarios, prestaciones e indemnizaciones, y que confesó, en el hecho 9°, que el aumento convencional de un 3% ya había sido aplicado sobre su salario de $2.317.055 a partir del 1° de enero de 2000 por el Banco demandado, confronta la sentencia del Tribunal que confirmó la absolutoria de primera instancia, y no accedió a condenar a la entidad a pagar dicho tres por ciento de aumento, reclamado en la apelación al fallo de primera instancia bajo el argumento de ya habérsele cancelado el del 9.23% y estar pendiente aún el del precitado 3%, al que había aludido en la primera audiencia de trámite, al efectuar una adición de demanda y explicar el origen e independencia de dicho aumento, mas sin aclarar lo relativo a la confesión que había dejado impresa en el hecho 9° del libelo inicial.
El Banco se opuso a todas las pretensiones; admitió varios hechos, entre ellos que era cierto que al demandante se le había realizado el incremento pactado convencionalmente. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, prescripción y compensación. Las instancias culminaron y se resolvieron en los sentidos ya expuestos.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem determinó que la actuación en segunda instancia se restringía a dirimir si había lugar o no al aumento convencional del 3% en el salario del actor y, en consecuencia, el reajuste de éste y de las prestaciones legales y convencionales y demás solicitadas por el demandante al haber terminado su contrato por la supresión del cargo.
Fue claro, además, en advertir que, en lo relativo al aumento de 9.23% solicitado en la demanda, estaba acreditado que la Junta Directiva del Banco había dispuesto tal aumento para el actor con retroactividad a partir del 1° de enero de 2000, según folio 174, y que se habían hecho los ajustes de liquidación con el incremento, según folios 114 y 116.
Consideró, entonces, que la negativa del juzgado a conceder dicha pretensión era correcta y que, además, resultaba inane la discusión sobre la clase de vinculación que hubiera tenido el demandante con la demandada; que el mismo demandante, al apelar, había admitido el aumento de ese 9.23%. Estimó que no había lugar al pago del 3% reclamado porque en la misma demanda inicial, hecho 9°, se había admitido que se había hecho y recibido, y que la adición de la demanda sobre este aspecto era contradictoria pues simplemente se pretendía la inclusión de lo del 3%, sin precisión de los hechos y sin que por parte del juzgado se hiciera la fijación del litigio.
Destacó el hecho relativo a que si la demanda presentada el 14 de diciembre de 2000 había sido contestada y las partes habían estado de acuerdo en que se había pagado el 3%, estuviera el actor en gestiones extraprocesales del mismo. Reiteró el contenido del hecho 9° de la demanda, y que en el décimo se alegaba que el sueldo reajustado debía ser de $2.530.919, y que sobre esa suma se había hecho la liquidación, según folios 114 y 116.
Dijo así el Tribunal: 1.4. El Recurso de Apelación y la Segunda Instancia. Inconforme el Sr.Chacón Keyeux con la decisión del a-quo, a través de su apoderado judicial interpuso el recurso de apelación. Dice que con posterioridad al despido del actor y a la presentación de la demanda, el banco cafetero teniendo en cuenta la sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000 de la Corte Constitucional procedió a reajustar la asignación básica mensual del trabajador en el I.P.C., acumulado para el año de 1999 correspondiente al 9.23% a partir del 01 de enero de 2000 hasta la fecha en la que se produjo su despido, cuyas sumas canceló mediante deposito judicial; con lo que se refuta lo afirmado por la A-quo, cuando manifiesta que el señor Chacón Keyeux aceptó expresamente haber recibido el pago que realizó la demandada por tal concepto.
De igual manera queda demostrado que el trabajador siempre fue beneficiario del aumento automático del sueldo del 3% pactado convencionalmente. Que al ser el Banco Cafetero una sociedad de economía mixta con más del 90% del capital accionario, se encuentra sometido al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que sus trabajadores ostenta la calidad de servidores públicos de conformidad con normas legales y constitucionales.
Las convenciones colectivas de 1970 y 1972 vigentes, consagran que a los trabajadores del banco se les aplicara las normas para los trabajadores oficiales, independientemente de lo establecido en el artículo 29 del decreto 092 de 2000 elaborado por la misma entidad. Además la Juez a-quo, tomó como parámetro una sentencia allegada por la entidad demandada a título informativo cuyos presupuestos son totalmente diferentes a lo pretendido en esta demanda.
Finalmente, acepta que si bien es cierto que el Banco cumplió con reajustar en el 9.23% su asignación básica mensual a partir del 1° de enero de 2000, también lo es que le desconoció el aumento automático del sueldo correspondiente al 3%. Que debe revocarse la sentencia y en su lugar proferir condena para el reajuste del salario en el 3% y a los demás salarios y prestaciones con corte a 27 de agosto de 2000; así como a la indemnización convencional por despido sin justa causa.
Remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, el ponente señaló fecha para el dieciséis (16 de diciembre de 2003 a fin de resolver la apelación, pero no lo hizo. De ahí, que conforme al Acuerdo 3430 del 26 de mayo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, se le ha asignado a esta Sala. 2.
CONSIDERACIONES: “…” Por virtud del recurso de apelación interpuesto en oportunidad por el demandante y atendida la sustentación del mismo que determina la competencia funcional de la Sala, está claro que el problema se circunscribe a determinar si hay lugar al aumento convencional del salario (3%), y en consecuencia al reajuste de este y de las prestaciones legales y convencionales y demás solicitadas por el demandante al haber terminado su contrato como consecuencia de la supresión del cargo.
“…No existe discusión, tal y como además lo concluyó el Juzgado del conocimiento, que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido mediante el cual el señor Chacón Keyeux, ejerció como último cargo el de subgerente, en la regional Huila de la ciudad de Neiva.(F. 75, cuad. 1°). Asimismo, el Banco Cafetero (BANCAFE) le comunicó el 22 de agosto de 2000, la terminación del contrato de trabajo a partir del día 28 de agosto del mismo año (fl. 174), todo en desarrollo del Decreto 1388 del 17 de julio de 2000.
De igual manera está acreditado en el plenario que la Junta Directiva del Banco, verificó aumento del 9.23% del salario percibido por el actor a diciembre de 1.999 y a partir del 1° de enero de 2000 (F1.174) y que se hicieron los ajustes de liquidación con el incremento.(Fls. 114 y 166).En tales condiciones la negativa del Juzgado a la pretensión inicial y al reajuste de prestaciones e indemnización, la comparte lo Sala y resulta inane la discusión sobre la clase de vinculación que tuvo el demandante con la entidad demandada, dada la naturaleza jurídica de ésta.
El mismo recurrente al hacer sustentación acepta el hecho del incremento del salario y propiamente su inconformidad obedece a que no se le consideró el aumento del 3%, con la incidencia en las prestaciones e indemnizaciones reclamadas. 2.2. Decisión del recurso. El Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1982, que dirimió el conflicto colectivo surgido entre el Banco Cafetero y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Cafeteros -SINTRIBANCA-; en su artículo 12, consagra el citado aumento en los siguientes términos: "El aumento automático de salarios por antigüedad, a que se refieren el artículo 2°., numeral 3°. del Laudo Arbitral de 1967 y el artículo 2, parágrafo, de la convención colectiva de 1970, se incrementara así: Entre 3 y 10 años, en 1 %%, para un total del 3%; y de 11 años en adelante, en un 2%, para un total del 3%".
(Fl. 102) La Convención Colectiva del 01 de diciembre de 1999 suscrita entre BANCAFE y sus trabajadores, representados en la Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEB-; en su artículo 6° contempla el aumento de sueldos así: “BANCAFE aumentará a partir del primero (1°) de diciembre de 1999, por una sola vez, en un NUEVE PUNTO CINCO (9.5%) los sueldos básicos mensuales de sus trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, tomado como base el sueldo al treinta (30) de noviembre de 1999, con un tope hasta de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($1.416.0000)".
Si como antes se expuso el salario del demandante superaba el monto establecido en la convención para tener derecho al aumento, de todas maneras la Junta Directiva hizo incremento de 9.23% y como ahora en sede de apelación este aspecto no se controvierte, sino únicamente el aumento automático del 3%, debe la Sala anotar que aunque el Juzgado no fue explícito sobre el punto, ningún derecho asiste para involucrar pretensión en tal sentido.
El hecho 9° del libelo introductorio es claro al decir que al 30 de diciembre de 1999, "RICARDO ANTONIO MANUEL VÍCTOR CHACÓN KEYEUX devengaba como sueldo básico mensual la suma de $2.317.055,oo, y sobre dicha suma a partir del 1° de enero del 2000, el Banco Demandado solamente le aplicó el aumento del 3% sobre el mismo, estipulado convencionalmente para todos los trabajadores del Banco Cafetero" Por lo anterior, la pretensión inicial solo estaba relacionada con el reajuste y pago a partir del 1° de enero de 2000, del 9.23%.
El agotamiento de la vía gubernativa se realizó sobre éste último aspecto y se trabó la relación procesal en tales términos. La Respuesta al hecho 9°, se hizo de la siguiente forma: "Es cierto al extrabajador se le realizó en su calidad de trabajador particular el incremento pactado convencionalmente". (fl.28). La adición de la demanda sobre este aspecto resulta cuando más contradictoria de la inicial, pues mientras que en ésta se dice haber incluido el 3% como aumento automático, en la mencionada adición se pretende simplemente su inclusión, sin precisión de los hechos y sin que por parte del Juzgado se hiciera la correspondiente fijación del litigio.
Ahora, llama la atención de que notificada la demanda presentada el 14 de diciembre de 2000 y contestada; y de acuerdo ambas partes en el hecho del pago del aumento del 3%, estuviera el demandante gestionando fuera del proceso reclamación para el pago de dicho aumento automático. Aún así, no obra prueba de que el mismo no se tuviera en cuenta; al contrario, se reitera que en el hecho 9° de la demanda el demandante expresa que sobre el sueldo básico mensual se le aplicó el aumento del 3% y en el hecho 10°, argumenta " que la asignación básica mensual que debería estar devengando desde el 1° de enero de 2000, con motivo del reajuste del sueldo que le corresponde (9.23%) y como mínimo derecho laboral que le asiste es la suma de $2.530.919,oo".
Sobre esta suma se verificó la correspondiente liquidación conforme consta a folios 114 y 166. En consecuencia, no son aceptables los argumentos expuestos como fundamento del recurso, razón por la cual no prosperará. La Sentencia apelada será confirmada y al absolverse a la parte demandada, se hizo bien al no resolver lo relativo a las excepciones, pues el orden lógico del fallo exige primero la viabilidad de los elementos propios de la pretensión del demandante para acceder luego a los medios de defensa de la otra parte.
Las costas de primera instancia fueron bien impuestas para la parte vencida. En está, no aparecen causadas. (Artículo 392 inciso 9 del C. de P. C)….” Confirmó, pues, el ad quem, la decisión absolutoria de primer grado, que había dirimido solo lo relativo a lo del 9.23%. La a quo concluyó que dicho aumento (9.23%) no era aplicable al actor por no ser servidor público, aspecto respecto de lo cual no hubo inconformidad al apelar.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Planteado en los siguientes términos: “A nombre de la parte demandante impetro a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que a través de su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y que convertida en Tribunal de instancia, infirme o revoque el fallo de primera instancia dictado el primero (1°) de agosto de 2003 por el Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito de Bogotá, para que en su lugar se decrete (sic) las pretensiones de la demanda y especialmente se tenga en cuenta la pretensión de folio 40 del expediente que no fue tenida en cuenta por el Tribunal, se ordene el reajuste y pago de los salarios pendiente (sic) del aumento automático del 3% del año 2000, igual que las cesantías, prestaciones legales y extralegales del trabajador, la indemnización por despido injustificado y el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del D.R. 797 de 1949.
Solicito igualmente se provea, en cuanto a la condena en costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandada.” (Destaca la Sala). Con tal fin, y con base en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 50 del Decreto 528 de 1964 que subrogó el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, presentó dos cargos, que se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Expuesto de la siguiente manera: “ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de violar DIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3° del Decreto Ley 130 de 1.976; art. 37 de la Ley 489 de 1998; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6°, 1519,1619,1740, 1741 del Código Civil; el artículo 22 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. (sic) y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo.
El cargo se presenta por la vía directa porque no controvierte ningún aspecto fáctico ni probatorio. La divergencia es de puro derecho.” A continuación expresó que: Para el presente caso, se hace indispensable analizar la calidad que ostentaba el trabajador demandante a lo largo de su vinculación laboral, es decir, definir si el trabajador tiene la calidad de trabajador particular como lo indica la demandada, o si por el contrario se trata de un trabajador oficial como lo manifiesta el accionante.
Así las cosas debe resolver su Despacho si el trabajador es oficial o particular…” Procedió, entonces, a argumentar en cuanto a la finalidad señalada y concluyó que: “El cargo tiene vocación de prosperidad, considerando que se violó flagrantemente los principios (sic) que determinan el régimen de los trabajadores del Banco Cafetero, como también se violó los principios (sic) que informan la nulidad producida por objeto ilícito, o la ineficacia de los actos, como se aprecia de plano en el presente caso, de donde se concluye que el trabajador tiene derecho al aumento legal ordenado por el Gobierno Nacional y según las sentencias distinguidas (sic) con los Nos C-1433 de octubre 23 de 2000, proferida por la Honorable Corte Constitucional, al momento en que el demandante desempeñaba sus funciones en el BANCO CAFETERO, Empresa de Economía Mixta del orden Nacional, de la especie de las anónima (sic) vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y por ende, proceden todas las pretensiones de la demanda.” (Destaca la Sala) LA RÉPLICA Manifestó, en síntesis, que al actor no le asiste el derecho al incremento del salario con el IPC del año inmediatamente anterior por no existir norma que lo consagre para los trabajadores particulares.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo, como se observa en su conclusión, persigue la prosperidad de la primera pretensión de la demanda inicial, relativa al aumento salarial de un 9.23%, derivado de la sentencia de la Corte Constitucional mencionada en el mismo; pero, si el mismo accionante reconoció, al momento de recurrir el fallo de primer grado, que dicho incremento se le había hecho, tal circunstancia le apareja, sin hesitación, de un lado, la consecuencia de no tener interés para recurrir en casación en cuanto a ese aspecto y, de otro, que el cargo carece de vocación de prosperidad porque lo pretendido con él ya fue dispensado.
La primera acusación, entonces, deviene en inestimable. SEGUNDO CARGO Planteado de la siguiente manera: “ Por violar indirectamente en razón de APLICACIÓN INDEBIDA de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; el artículo 1° del Decreto Reglamentario 797 de 1949, los artículos 20, 43 y 65 del C.S.T. y S.S (sic). y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador por haber dejado de apreciar unas pruebas y estimado erróneamente otras, según se expone a continuación: LOS ERRORES DE HECHO A QUE ME REFIERO CONSISTÍERON EN: 1º.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN aumento el salario del demandante para el 1° de enero de 2000 en un total de 12.23%, que corresponden a los siguientes conceptos: un aumento del 9.23% como lo dispuso la Junta Directiva de la Entidad que a diciembre de 1999 para los empleados que recibieran un sueldo básico superior a $1,415.000.oo; y además, un aumento del 3% como lo dispone el Laudo arbitral del 10 de agosto de 1982 que dirimió el conflicto colectivo surgido entre el Banco Cafetero y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero - SINTRABANCA, para un total de 12.23%. 2º.
No dar por demostrado, estándolo, que el sueldo básico mensual devengado por el demandante para el 1° de enero de 2000 era la suma de 2. 386. 567. oo 3º, Dar por demostrado, sin estarlo, que el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN aumento al demandante durante el año 2000, el aumento automático del 3%, el cual se encuentra incluido en el nuevo sueldo del sueldo mensual de $2.530. 919. oo 49.
No dar por demostrado, estándolo, que la diferencia por aumentos de sueldo del demandante para el año de 2000 solo asciende a un porcentaje del 9.23% 5º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN ya canceló el reajuste de sueldos, primas y cesantías, indemnización y demás prestaciones sobre el 3% del aumento automático que no realizó. Como pruebas dejadas de apreciar por el ad quem enlistó las siguientes, con inclusión de comentarios al respecto: “1.
Las documentales de folios 180 a 214, especialmente el folio 208 que corresponde al aumento automático del Laudo arbitral del 10 de agosto de 1982 que dirimió el conflicto colectivo surgido entre el Banco Cafetero y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero - SINTRABANCA; en el artículo 12, consagra el creado aumento en los siguientes términos: El aumento automático de salarios por antigüedad, a que se refiere el artículo 2°, numeral 3° del Laudo arbitral de 1967 y el artículo 25, parágrafo, de la Convención Colectiva de 1970, se incrementará así: Entre 3 y 10 años, en 1 ½ % para un total de 3%; y de 11 años: en adelante, en un 2%, para un total del 3%”. 2-.
Las documentales de folios 65 y 65 (sic) contentivas de las confesiones del interrogatorio de parte, correspondientes a las preguntas 4 y 15., correspondientes a los valores de los sueldos del 1º de enero de 2000 en la suma de $2. 386.567.oo y el valor del nuevo sueldo con los incrementos realizados que lo fijó en la suma de $2.530.919.oo. 3-.
La documental de folio 67 del expediente correspondiente a la respuesta de la pregunta No 1 del interrogatorio de parte efectuado por la demandada al señor RICARDO ANTONIO MANUEL VÍCTOR CHACÓN KEYEUX, indica textualmente lo siguiente: A. "Pregunta No 1: Dígale al Despacho como es cierto si o no que a la finalización de la relación laboral, a usted le cancelaron una indemnización y/o bonificación.-CONTESTO: Si a mi me cancelaron la bonificación o indemnización el 31 de Agosto de 19, corrijo, del año 2000, pero la Corte constitucional después de la fecha ordenó incrementar los salarios en el 9.23%, reliquidación que el Banco efectúa el 5 de febrero del año 2000 cancelando solo el 6.23 y dejando pendiente el 3% que se refiere al aumento automático que por convención esta estipulado" B. "PREGUNTA No 2: indique al despacho cula (sic) fue el monto exacto de esa indemnización y /o bonificación CONTESTO: el valor inicial fue de $196.905.629.oo pagado el 27 de agosto de 2000 y la reliquidación fue de $12.6667.886.oo (sic) quedando pendiente aproximadamente $6.7000.000.oo " (sic). 4-.
Las documentales de folios 164 al 169 del expediente., correspondiente a la liquidación final de cesantías, e indemnización por despido sin justa causa. PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE ESTIMADAS POR EL TRIBUNAL Son las siguientes: 5º. La documental de folios 5 que contiene el hecho 11 de la demanda introductoria del proceso que indica lo siguiente.
"Que sobre el mencionado sueldo [$2.530.919.00 según pregunta anterior] el Banco Cafetero le debió aplicar a RICARDO ANTONIO MANUEL VÍCTOR CHACÓN KEYEUS el incremento del 3% pactado convencionalmente, quedando así su asignación básica mensual desde el 1 de enero del 2000 en la suma de $2.606.847.oo" RESPUESTA "11 No es cierto al demandante se le incrementó su salario en la forma estipulada convencionalmente" 6 - La documental de folios 38 y 39 al igual que los folios 40 y 41 de la demanda introductoria del proceso, ordenada incorporar al expediente, después de leída de viva voz por el apoderado del demandante, como se aprecia en auto de fecha 29 de mayo de 2001 que dispuso: "Incorpórese al expediente el escrito contentivo de la adición de la demanda, el cual fue leído de viva voz por el apoderado de la parte actora.
Así mismo Incorpórese al expediente el escrito dirigido por el actor a la demandada y recibido por ésta el día 20 de abril del año en curso" DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Lo que dijo el Tribunal: El fundamento jurídico de la sentencia se cimentó por parte del Tribunal, en los siguientes aspectos: "El hecho 9° del libelo introductorio es claro en decir que el 30 de Noviembre de 1999, "RICARDO MANUEL VÍCTOR CHACÓN KEYEUX devengaba como sueldo básico mensual la suma de $2.317,055. oo, sobre dicha suma a partir del 1° de enero del 2000, el Banco demandado solamente le aplicó el aumento del 3% sobre el mismo, estipulado convencionalmente para todos los trabajadores del Banco Cafetero" "Por lo anterior, la pretensión inicial solo estaba relacionada con el reajuste y el pago a partir del 1a de enero de 2000, del 9.23%, El agotamiento de la vía gubernativa se realizó sobre este último especio y se trabó la relación procesal en tales términos. La respuesta al hecho 9°, se hizo de la siguiente forma: "Es cierto al extrabajador se le realizó en su calidad de trabajador particular el incremento pactado convencionalmente" "Lo adición de la demanda sobre este aspecto resulta cuando más contradictoria de la inicial, pues que mientras que en ésta se dice haber incluido el 3% como aumento automático, en la mencionada adición se pretende simplemente su inclusión, sin precisión de los hechos y sin que por parte del Juzgado se hiciera lo correspondiente fijación del litigio.
Ahora llama la atención de que notificada la demanda presentada el 14 de Diciembre de 2000 y contestada, y de acuerdo ambas partes en el hecho del 3% estuviera el demandante gestionando fuera del proceso reclamación para el pago de dicho aumento automático. Aún así, no obra prueba de que el mismo no se tuviera en cuenta; al contrarío, se reitera que en el hecho 9° de la demanda el demandante expresa que sobre el sueldo básico mensual se le aplicó el aumento del 3% y en el hecho décimo argumenta: " que la asignación básica mensual que debería estar devengado desde el 1° de Enero de 2000, con motivo del reajuste del sueldo que le corresponde (9.23%) y como mínimo derecho laboral que le asiste es la suma de $2.530.919.00." "Sobre esta suma se verificó la correspondiente liquidación conforme consta a folios 114 y 166." "En consecuencia, no son aceptables los argumentos expuestos como fundamento del recurso, razón por la cual no prospera.
La sentencia apelada será confirmado y al absolverse a la parte demandada, se hizo bien al no resolver lo relativo a las excepciones, pues el orden lógico del fallo exige primero la viabilidad de los elementos propios de la pretensión del demandante para acceder luego a los medios de defensa de la otra parte." (Subrayado y resaltado fuera de texto).
LO QUE DEMUESTRAN LAS PRUEBAS 1º. Las documentales de folios 180 a 214, correspondientes al Laudo arbitral del 10 de agosto de 1982 que dirimió el conflicto colectivo surgido entre el Banco Cafetero y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero - SINTRABANCA-; en el artículo 12, consagra el citado aumento automático en los siguientes términos: El aumento automático de salarios por antigüedad,, a que se refiere el artículo 2°, numeral 3° del Laudo arbitral de 1967 y el artículo 25, parágrafo, de la Convención Colectiva de 1970., se incrementará así: Entre 3 y 10 años, en 11/2% para un total de 3%; y de 11 años en adelante, en un 2%, para un total del 3%" Por otra parte, la documental de folio 176 del expediente, correspondiente a la certificación remitida por la demandada donde confirma la existencia del aumento automático creado mediante Resolución No 167 de 9 de Noviembre de 1956, donde el literal c) de dicha resolución se establece el mencionado aumento automático.
Dichos documentos establecen la obligatoriedad del pago del aumento automático a partir del 1° de enero de 2000, valor que no fue tenido en cuenta por la demandada para efectuar el aumento de sueldo mensual del demandante, el cual se encuentra pendiente de pago. De todo lo anteriormente expuesto se concluye que el error del AD-QUEM es tan protuberante porque no tuvo en cuenta el valor del 3% del aumento automático que debió hacer la demandada al trabajador, para que se declare cumplida la obligación convencional de que trata la documental de folio 208, ARTICULO UNDÉCIMO - aumento automático.
Como consecuencia de no haber aumentado el 3% convencional, se halla pendiente la reliquidación de cesantías, prestaciones sociales, sueldos e indemnización por despido injustificado. Igualmente se halla pendiente de pago la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del decreto Reglamentario 797 de 1949. Debe tenerse en cuenta que reiteradamente el Banco Cafetero ha camuflado su obligación haciendo creer al Juzgado que ya se encuentra cancelada la obligación del pago del aumento automático.
Debe tenerse en cuenta la confesión a la respuesta sexta del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal cuando se le preguntó: folio 59 - pregunta sexta: Diga como es cierto si o no, que el demandante durante los últimos tres años de servicio fue beneficiario del aumento automático de sueldo del 3% contemplado convencionalmente para todos los trabajadores del Banco Cafetero.
Respuesta folio 62- A LA SEXTA PREGUNTA.- después de leída contestó.- Es cierto. No solo debe reconocerse el derecho sino cancelarlo para que la obligación se descargue. 2. Las documentales de folios 65 y 65 contentivas de las confesiones del interrogatorio de parte, correspondientes a las preguntas 4 y 15. correspondientes a los valores de los sueldos del l° de enero de 2000 en la suma de 2.386.567.oo y el valor del nuevo sueldo con los incrementos realizados que lo fijó en la suma de $2.530.919.oo.
Al efectuar la operación matemática para establecer el porcentaje que le fue aumentado al trabajador se aprecia que la demandada solo aumentó el 9.23% como se aprecia al dividir $2.386.567.00 entre $2.530.919.oo. Del resultado de esa operación se aprecia que el BANCO CAFETERO no le ha aumentado al demandante el 3% que debió realizar en virtud del Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1982 que dirimió el conflicto colectivo surgido entre el Banco Cafetero y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero - SINTRABANCA-; en el artículo 12, que consagra el citado aumento automático.
Esta es otra prueba del no pago de la obligación convencional incumplida por parte de la demandada. 3º. La documental de folio 67 del expediente correspondiente a la respuesta de la pregunta No 1 del interrogatorio de parte efectuado por la demandada al señor RICARDO ANTONIO MANUEL VÍCTOR CHACÓN KEYEUX, donde indica textualmente lo siguiente:"Pregunta No 1: Dígale al Despacho como es cierto si o no que a la finalización de la relación laboral, a usted le cancelaron una indemnización y/o bonificación.- CONTESTO: Si a mi me cancelaron la bonificación o indemnización el 31 de Agosto de 19, corrijo, del año 2000, pero la Corte constitucional después de la fecha ordenó incrementar los salarios en el 9.23%, reliquidación que el Banco efectúa el 5 de febrero del año 2.000 cancelando solo el 6.23 y dejando pendiente el 3% que se refiere al aumento automático que por convención esta estipulado" "PREGUNTA No 2: indique al despacho cula (sic) fue el monto exacto de esa indemnización y la bonificación. CONTESTO: el valor inicial fue de 196.905.629.oo pagado el 27 de agosto de 2000 y la reliquidación fue de 12.6667.886.o quedando pendiente aproximadamente $6.7000.000.oo (sic)" Concuerda lo afirmado en esta demanda con la apreciación del demandado al absolver el interrogatorio de parte, donde claramente indica corno le fue cancelada la obligación y los cálculos de lo que le falta por cancelar.
Al contestar la demanda indicó el apoderado judicial respecto del hecho 11 de la demanda introductoria del proceso que expresa !o siguiente: "Que sobre el mencionado sueldo $2.530.919.00 según pregunta anterior el Banco Cafetero le debió aplicar a RICARDO ANTONIO MANUEL VÍCTOR CHACÓN KEYEUS el incremento del 3% pactado convencionalmente, quedando así su asignación básica mensual desde el 1 de enero del 2000 en la suma de $2.606.847.oo" RESPUESTA "11 No es cierto ai demandante se le incrementó su salario en la forma estipulada convencionalmente''' En el proceso no se comprobó por parte de la demandada el pago de esta obligación. Al trabajador solo le obliga la ley a efectuar el reclamo y demostrar que convencionalmente le asiste el derecho; por otra parte, le corresponde al obligado demostrar el pago de ella, tal como lo indica el artículo 1757 del Código Civil que dispone: "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta." El Banco no probó el pago de la obligación convencional del 3% o aumento automático anual, es por ello que debe procederse al reajuste de los salarios., prestaciones sociales, cesantías y el pago de la indemnización moratoria establecida en el art. 1 del Decreto Reglamentario 797 de 1949. 3.
Las documentales de folios 164 al 169 del expediente, correspondiente a la liquidación final de cesantías, e indemnización por despido sin justa causa. Aunque el Banco solo probó que había cancelado $196.905.629.oo, con un sueldo o promedio de $2.386.557, como se aprecia en la documental de folio 169; pero la buena fe de mi poderdante se encuentra en la confesión realizada en el interrogatorio de parte al contestar ia pregunta 2 donde indica que "la reliquidación fue de $12.6667.886.00 quedando pendiente aproximadamente $6.7000.000.oo" Debe recordarse que el Banco a folio 174 certifica que el nuevo sueldo básico mensual es de $2,530.919,00 y dentro del proceso no se encuentra la reliquidación sobre dicha suma, ni mucho menos se encuentra ia reliquidación del pago del 3% convencional que se reclama mediante este demanda.
El valor tenido en cuenta para la liquidación final de cesantías y prestaciones sociales con un valor de $2.386.567.oo de folio 169 y el nuevo sueldo de $2.530.919.00, de folio 174, establecen que el aumento solo fue del 9.23% como lo indica el último folio mencionado, es decir, se comprueba nuevamente que el 3% del aumento automático convencional no fue aumentado ni su reliquidación realizada, la cual se halla pendiente de pago.
De allí se desprende el incumplimiento de la demandada. Debe observarse que a lo largo del proceso sostuvo la Entidad demandada que lo había pagado, existiendo la certificación de folio 174 que solo indica que aumento el 9.23, cuando en realidad también debía haber cancelado el 3% del aumento automático y no lo hizo. La renuencia no es justificable en forma alguna y hasta el momento la demandada ha afirmado que lo canceló, pero no lo demuestra, cualquier justificación que pretenda ofrecer, no la conoció la parte demandante y aceptarla seria violar el' derecho de defensa de mi poderdante. 5- La documental de folios 5 que contiene el hecho 11 de la demanda introductoria del proceso que indica lo siguiente: "Que sobre el mencionado sueldo [$?..530.9is.oo según pregunta anterior] el Banco Cafetero le debió aplicar a RICARDO ANTONIO MANUEL VÍCTOR CHACÓN KEYEUS el incremento del 3% pactado convencionalmente, quedando así su asignación básica mensual desde el 1 de enero del 2000 en ia suma de $2,606,847.oo" RESPUESTA "11 No es cierto al demandante se le incrementó su salario en la forma estipulada convencionalmente" Esta pregunta y su respuesta demuestran que la pretensión incoada por mi poderdante tiene el sustento que le resta cuando en una serie de discusiones equivocadas considera que, " ningún derecho le asiste para involucrar la pretensión en tal sentido" Igualmente debe tenerse en cuenta la documental de folios 38 y 39 al igual que los folios 40 y 41 de la demanda introductoria del proceso, ordenada incorporar al expediente, después de leída de viva voz por el apoderado del demandante, como se aprecia en auto de fecha 29 de mayo de 2001 que dispuso: "Incorpórese al expediente el escrito contentivo de la adición de la demanda, el cual fue leído de viva voz por el apoderado de la parte actora.
Así mismo incorpórese al expediente el escrito dirigido por el actor a la demandada y recibido por ésta el día 20 de abril del año en curso" El primero de ellos corresponde al agotamiento de la vía gubernativa realizada por el demandante sobre el 3% del aumento automático y las documentales de folios 40 y 40 corresponde a la adición de la demanda, donde se encuentra la pretensión del pago del 3% del aumento automático y os hechos en que se sustenta esta pretensión. Igualmente debe tenerse en cuenta el auto de fecha 3 de julio de 2001, en cual (sic), después de contestada la adición de la demanda, el señor juez de primera instancia dispone: "Dése por contestada la adición a la demanda por el señor apoderado de la parte demandante. ''En cuanto a la manifestación hecha por el apoderado de la parte demandada respecto del agotamiento de la vía gubernativa, esta se agotada (sic) toda vez que la pretensión solicitada se hizo el 29 de mayo de 2001 y el escrito de agotamiento de la vía gubernativa fue presentado el 20 de abril del mismo año, 10 que significa que han transcurrido más de 30 días y por lo tanto se está dando aplicación al artículo 6° del C.P.L." ( ) Se equivoco ei AD-QUEM en forma protuberante al considerar que no existe pretensión y hechos que sustenten el cobro del aumento automático anual del 3% del trabajador demandante, los cuales no transcribo, pero que hace parte de la demanda, y el Tribunal de descongestión que realizó el fallo, no los tuvo en cuenta y por lo tanto, su fallo hubiere sido diferente si hubiere tenido en cuenta la adición de la demanda, tal como se ha explicado en este numeral.
LOS GRAVES ERRORES a que me refiero quedaron plenamente demostrados e individualizados en el análisis que realicé a cada una de las pruebas antes señaladas. F- RESUMEN Y CONCLUSIONES: Se debe concluir que el H. Tribunal Superior de de Armenia (Q)- Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral Laboral (sic) de descongestión, incurrió en error de hecho manifiesto por errónea apreciación de los documentos allegados al proceso y falta de apreciación de otros, que llevaron a la indebida aplicación de las normas sustantivas citadas en el cargo y en consecuencia dejó de aplicar las normas restantes (citadas en el cargo).” LA RÉPLICA Expresó que si el cargo anterior fue por vía directa, ello implicaba el no poder discutir, después, en un cargo por vía indirecta, los supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal.
Dijo, además, que lo concerniente al aumento salarial con el IPC ya había dio dilucidado por esta Sala, en apoyo de lo cual citó una sentencia. Manifestó, también, que resultaba inexplicable el porqué el casacionista pretendía demostrar un aumento salarial que efectivamente había recibido el trabajador. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe precisar, dada la glosa que hizo la réplica, que el hecho de presentar un cargo por vía directa no implica para el recurrente la imposibilidad de presentar otro u otros por la vía indirecta donde se controviertan los supuestos fácticos que hubiese tenido por acreditados el fallador.
Lo que no es de recibo es que, en el mismo cargo, expuesto por vía directa, se contradigan los supuestos de hecho de los que el Tribunal partió, pues el censor debe admitirlos insoslayablemente. Precisado lo anterior, es de señalar que el derecho presuntamente conculcado al accionante halla su fuente, como el mismo lo proclama, en normatividad convencional, la que, como es sabido, no ostenta carácter sustancial de orden nacional.
Por ende, para reclamar el quebranto de un precepto de tal estirpe es insoslayable la citación, en la proposición jurídica del respectivo cargo, del artículo 467 del CST, lo cual acá se omitió realizar. Al omitir el censor incluir en la proposición jurídica, y en la demostración del cargo, la norma sustancial, que siendo la base de la sentencia o ha debido serlo, resulte violada, que en este caso es el artículo 467 del CST., el cual es el que le otorga fuerza legal a los derechos convencionales que reclama el actor, es patente que no se estructura realmente una proposición jurídica, y, por lo tanto, el cargo deviene en inestimable, dada la flagrante trasgresión del numeral 5 literal a del artículo 90 del CPTSS.
Al respecto, se reitera lo resuelto por la Corte en sentencia del 23 de septiembre de 2004, radicación 23126, en la que se adoctrinó: “ Ahora, en cuanto a la naturaleza salarial de las primas legales de servicio de acuerdo con la cláusula 18 convencional vigente en la demandada, lo primero que resalta la Sala es la omisión del recurrente de no incluir como infringido el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, omisión que implica por sí sola, el rechazo del cargo, pues tratándose de derechos emanados de un convenio colectivo, no puede suplirse la norma sustancial que les da fuerza legal, ni siquiera con la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en tanto los beneficios extralegales que consagra dependen para su efectividad de la norma primeramente citada y no de ninguna otra de naturaleza sustancial, ”.
Es de señalar, además, que el Decreto 092 de 2000, por el cual se modifican algunos aspectos de la estructura del Banco Cafetero S. A., Bancafé, que se reputa en el cargo como principal norma sustancial de carácter nacional, cuyo artículo 1° se pregona como quebrantado, no resulta ser el respaldo normativo a lo pretendido por el recurrente, ya que en él no se contempla el derecho perseguido, puesto que lo allí dispuesto es lo siguiente: “ARTÍCULO 1o.
El Banco Cafetero S.A., Bancafé, es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado.” Tampoco lo pretendido halla venero en el resto de disposiciones incluidas en la supuesta proposición jurídica.
De otro lado, es de recordar que el error de hecho debe ser de una rotunda claridad y evidencia para que pueda pregonarse su existencia, amén de la trascendencia en la respectiva decisión, lo cual no tiene ocurrencia en el sub lite, donde el accionante fue expreso y rotundo en la demanda inicial cuando confesó que el 3% de porcentaje de aumento deprecado ya le había sido satisfecho: “ Es así como al 30 de diciembre de 1999…devengaba como sueldo básico mensual la suma de $2.317.055.oo y sobre dicha suma a partir del 1 de enero del 2.000, el Banco demandado solamente le aplicó el aumento del 3% sobre el mismo, estipulado convencionalmente para todos los trabajadores del Banco Cafetero”., y restringi ó la solicitud, en esa demanda inicial, pretensión primera, al reajuste del 9.23%, correspondiente al IPC certificado por el DANE entre el 1° de enero al 30 de diciembre de 1999, con base en la sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000, la cual expresamente citó en el hecho 22 del libelo como respaldo de tal petición. Y, aun cuando presentó adición de demanda, ello implicaba sumar hechos y pretensiones a los que ya estaban, sin que, como lo indicó el ad quem, hiciera mayor precisión sobre lo solicitado en la demanda inicial, en cuanto a qué hechos y pretensiones modificaba o no, o excluía, a tal punto que, en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario, todavía pide que se decreten las pretensiones de la demanda, es decir, que no excluye al plurimencionado 9.23%.
Y en el primer cargo, como se vio, reclamó el aumento de dicho 9. 23% que, en la apelación, había reportado como ya recibido. De tal proceder procesal descuidado e impreciso, no puede, por ende, sacar provecho para endilgar, entonces, al ad quem, la comisión de errores de hecho en el sentido presentados, ya que aquél estaba perfectamente habilitado para, con base en la misma confesión del actor plasmada en el hecho 9° del libelo inicial, aunado ello a la vaguedad con que se presentó la “adición” de la demanda, en la primera audiencia de trámite, entender que el 3% reclamado ya había sido solucionado.
Con todo, cabe advertir que, de prosperar la acusación, el fallo no se casaría, dado que, si el actor, al apelar no controvirtió la conclusión de la a quo en cuanto a que, al no tener condición de servidor público, no era destinatario del aumento del 9.23%, tal circunstancia generó una inexistencia de obligación de efectuarle tal reajuste, por lo que el 3% deprecado ya estaría subsumido en dicho aumento y habría de activarse la excepción de compensación propuesta por la enjuiciada.
El cargo, en consecuencia, no prospera. Costas en casación a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral, de descongestión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 16 de febrero de 2007, en el proceso ordinario adelantado por Ricardo Antonio Manuel VICTOR CHACÓN KEYEUX en contra del BANCO CAFETERO.
Costas conforme se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO López Villegas Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2